Moisés O. Figueroa Alemañy v. Eneida L. Rivera Santana
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MOISÉS O. FIGUEROA Certiorari ALEMAÑY procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00456 Superior de Mayagüez v. Caso Núm.: ISRF201600854 ENEIDA L. RIVERA SANTANA Sobre: Peticionaria Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Examinado el recurso de Certiorari, así como la Moción en
Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Paralización de los
Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, presentados el
15 de septiembre de 2025 por la parte peticionaria, Eneida L. Rivera
Santana, este Tribunal dispone lo siguiente:
Se declara No ha lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.
En cuanto al recurso de Certiorari, la parte peticionaria
requiere la revisión de una determinación provisional emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o
foro recurrido), el 6 de agosto de 2025, notificada el día siguiente,
en la que se ordena la reanudación de las relaciones paternofiliales
de las dos (2) menores de edad. Ello, en conformidad con las
recomendaciones del psicólogo Hernán Plazas Rodríguez, quien ha
brindado terapia familiar.
Al tratarse de un asunto de familia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil1, nos autoriza a revisar la misma de manera
interlocutoria. Sin embargo, dicha autoridad es una discrecional
1 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. TA2025CE00456 2
que debemos evaluar a la luz de los criterios enumerados en la Regla
40 de nuestro Reglamento2.
Es menester enfatizar que, las relaciones materno-
paternofiliales son aquel derecho que corresponde naturalmente a
los progenitores para comunicarse y compartir con sus hijos cuya
custodia ha sido adjudicada a otra persona por resolución judicial3.
Este derecho tiene una naturaleza personal y familiar, contenido
afectivo y una finalidad de favorecer y facilitar las más amplias
relaciones humanas entre familiares4. Como norma general de
nuestro sistema, este derecho debe entenderse lo más liberalmente
posible y, si bien puede ser regulado por los tribunales, no puede
ser prohibido totalmente, excepto ante la existencia de causas muy
graves5.
Ahora bien, frente a los derechos y deberes de los
progenitores, el Estado ostenta un deber de parens patriae. En
ocasiones, este deber es superior a los derechos de los progenitores,
ya sean estos la patria potestad, la custodia y las relaciones filiales,
toda vez que el Estado posee un interés de salvaguardar y proteger
el bienestar de los menores6.
Dicho lo anterior, adviértase que, en la etapa en que se
encuentra este caso, no estamos ante una adjudicación final
concediendo las relaciones paternofiliales al recurrido, Moisés O.
Figueroa Alemañy, sino ante unas relaciones paternofiliales
provisionales establecidas, según recomendadas por el
psicólogo Plazas Rodríguez. En otras palabras, aún resta que el
TPI evalúe las posiciones de las partes y las recomendaciones de la
Unidad Social de Relaciones de Familia y del Doctor Hernán Plazas
2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 3 Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 775 (1985). 4 Íd. 5 Íd. 6 Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005). TA2025CE00456 3
en la vista señalada para el 23 de septiembre del 2025. Por lo que,
es forzoso concluir que no erró el foro recurrido ni actuó con
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abusó de su discreción.
Estando el TPI en una mejor posición para conocer qué es lo más
beneficioso para las menores en estos momentos, su dictamen nos
merece deferencia.
Esbozado lo anterior, denegamos el recurso de certiorari
presentado y ordenamos la continuación de los procedimientos ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez 7.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin necesidad de tener que esperar por nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
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