Moisés O. Figueroa Alemañy v. Eneida L. Rivera Santana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2025
DocketTA2025CE00456
StatusPublished

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Moisés O. Figueroa Alemañy v. Eneida L. Rivera Santana, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MOISÉS O. FIGUEROA Certiorari ALEMAÑY procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00456 Superior de Mayagüez v. Caso Núm.: ISRF201600854 ENEIDA L. RIVERA SANTANA Sobre: Peticionaria Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Examinado el recurso de Certiorari, así como la Moción en

Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Paralización de los

Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, presentados el

15 de septiembre de 2025 por la parte peticionaria, Eneida L. Rivera

Santana, este Tribunal dispone lo siguiente:

Se declara No ha lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.

En cuanto al recurso de Certiorari, la parte peticionaria

requiere la revisión de una determinación provisional emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o

foro recurrido), el 6 de agosto de 2025, notificada el día siguiente,

en la que se ordena la reanudación de las relaciones paternofiliales

de las dos (2) menores de edad. Ello, en conformidad con las

recomendaciones del psicólogo Hernán Plazas Rodríguez, quien ha

brindado terapia familiar.

Al tratarse de un asunto de familia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil1, nos autoriza a revisar la misma de manera

interlocutoria. Sin embargo, dicha autoridad es una discrecional

1 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. TA2025CE00456 2

que debemos evaluar a la luz de los criterios enumerados en la Regla

40 de nuestro Reglamento2.

Es menester enfatizar que, las relaciones materno-

paternofiliales son aquel derecho que corresponde naturalmente a

los progenitores para comunicarse y compartir con sus hijos cuya

custodia ha sido adjudicada a otra persona por resolución judicial3.

Este derecho tiene una naturaleza personal y familiar, contenido

afectivo y una finalidad de favorecer y facilitar las más amplias

relaciones humanas entre familiares4. Como norma general de

nuestro sistema, este derecho debe entenderse lo más liberalmente

posible y, si bien puede ser regulado por los tribunales, no puede

ser prohibido totalmente, excepto ante la existencia de causas muy

graves5.

Ahora bien, frente a los derechos y deberes de los

progenitores, el Estado ostenta un deber de parens patriae. En

ocasiones, este deber es superior a los derechos de los progenitores,

ya sean estos la patria potestad, la custodia y las relaciones filiales,

toda vez que el Estado posee un interés de salvaguardar y proteger

el bienestar de los menores6.

Dicho lo anterior, adviértase que, en la etapa en que se

encuentra este caso, no estamos ante una adjudicación final

concediendo las relaciones paternofiliales al recurrido, Moisés O.

Figueroa Alemañy, sino ante unas relaciones paternofiliales

provisionales establecidas, según recomendadas por el

psicólogo Plazas Rodríguez. En otras palabras, aún resta que el

TPI evalúe las posiciones de las partes y las recomendaciones de la

Unidad Social de Relaciones de Familia y del Doctor Hernán Plazas

2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 3 Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 775 (1985). 4 Íd. 5 Íd. 6 Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005). TA2025CE00456 3

en la vista señalada para el 23 de septiembre del 2025. Por lo que,

es forzoso concluir que no erró el foro recurrido ni actuó con

prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abusó de su discreción.

Estando el TPI en una mejor posición para conocer qué es lo más

beneficioso para las menores en estos momentos, su dictamen nos

merece deferencia.

Esbozado lo anterior, denegamos el recurso de certiorari

presentado y ordenamos la continuación de los procedimientos ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez 7.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

7 A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin necesidad de tener que esperar por nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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