Mmg Investments IV, LLC v. J.C. Air Conditioning & General Contractors, Inc., José Antonio Correa Ortiz, Wanda Ivette Serrano Ramos Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; Estados Unidos De América

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025CE00336
StatusPublished

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Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MMG INVESTMENTS IV, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2025CE00336 Instancia, Sala de San Juan v. Caso núm.: J.C. AIR CONDITIONING KCD2012-1286 & GENERAL CONTRACTORS, INC., Por: Cobro de JOSÉ ANTONIO CORREA Dinero y Ejecución ORTIZ, WANDA IVETTE de Hipoteca SERRANO RAMOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

En un caso de ejecución de hipoteca cuya sentencia se dictó

en octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”),

mediante una Orden notificada el 21 de agosto de 2025, denegó una

solicitud de posposición de una vista señalada para el 26 de agosto

de 2025. La moción fue presentada por la Sa. Wanda Ivette Serrano

Ramos (la “Peticionaria”). Los antecedentes de este caso constan en

una Resolución emitida por este Tribunal recientemente (véase caso

núm. TA2025CE00112).

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (TA2025CE00112). TA2025CE00336 2

En la moción de traslado de vista, la Peticionaria planteó que

había “perdido varios de los documentos necesarios para nuestra

posición” y solicitó “al menos 45 días para gestionar representación

legal adecuada”.

El 22 de agosto de 2025, la Peticionaria presentó el recurso

que nos ocupa, por derecho propio, junto con una moción en auxilio

de jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización del proceso

ante el TPI. Asevera que la “hipoteca es contra las leyes” y que

“requiere tiempo” para “reunir la evidencia”.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00336 3

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Examinado el expediente, hemos determinado, en el ejercicio

de nuestra discreción, guiada por los factores enumerados en la

Regla 40, supra, que procede denegar la expedición del auto

solicitado. La Peticionaria no ha demostrado que el TPI haya

cometido error alguno o incurrido en algún abuso de discreción en

el manejo del caso.

Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari solicitado, así como la moción en

auxilio de jurisdicción presentada el 22 de agosto de 2025.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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