Mitchel Santana Jarp v. Yadira Marie Rodríguez Ortiz, Franklin Credit Management Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2025
DocketTA2025AP00249
StatusPublished

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Mitchel Santana Jarp v. Yadira Marie Rodríguez Ortiz, Franklin Credit Management Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MITCHEL SANTANA APELACIÓN JARP Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de HUMACAO TA2025AP00249 v. Caso Núm.: HU2024CV00833 YADIRA MARIE RODRÍGUEZ ORTIZ, Sobre: FRANKLIN CREDIT Ejecución de Hipoteca MANAGEMENT CORP.

Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor Mitchel Santana Jarp (señor Santana

Jarp o apelante), por derecho propio, mediante el presente recurso de

Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 16 de junio

de 2025 y notificada el 17, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI

desestimó la Demanda sobre usucapión, reanudación de tracto sucesivo y

cancelación de gravamen hipotecario incoada por el apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos

el recurso de apelación por tardío.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 13 de junio de 2024, cuando el

señor Santana Jarp incoó una Demanda en contra de la señora Yadira Marie

Rodríguez Ortiz (señora Rodríguez Ortiz) y Franklin Credit Management

Corp. (Franklin o apelada).2 En esencia, esgrimió ser el dueño de un

1 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28. 2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2025AP00249 2

inmueble en el barrio Santiago y Lima del municipio de Naguabo, y que

adquirió la antedicha propiedad a través de compraventa mediante

escritura pública otorgada ante notario. En adición, adujo que ha poseído

el referido inmueble de forma ininterrumpida y pública desde el 29 de

agosto de 2013. Asimismo, entre otras cosas, arguyó haber adquirido el

dominio de la propiedad por virtud de prescripción adquisitiva o

usucapión ordinaria y, en ese sentido, solicitó al TPI que ordenara la

inscripción de su derecho propietario en el Registro de Propiedad, así como

la eliminación del gravamen hipotecario.

Esencialmente, y por los hechos allí alegados, expuso que el tracto

en el Registro de la Propiedad mostraba una realidad distinta a la expuesta

por el señor Santana Jarp, la cual este no rebatió. De igual forma, arguyó

que el apelante tuvo en su día la oportunidad de rebatirla y no lo hizo, por

lo que no podía reclamar justo título basándose en documentos que el

Registrador de la Propiedad se negó a inscribir. En ese sentido, sostuvo que

no procedía la eliminación del gravamen hipotecario- como se reclamó en

la Demanda- toda vez que no se encontraba presente ninguna de las causas

de extinción de la hipoteca ni procedía la entrada del apelante como titular

en el Registro por falta de tracto sucesivo.

Por su parte, el 14 de enero de 2025, el señor Santana Jarp presentó

una R[é]plica.3 En síntesis, sostuvo que el negocio jurídico mediante el cual

la señora Rodríguez Ortiz adquirió la propiedad se efectuó en fraude de

acreedores y que las escrituras de compraventa y constitución de hipoteca

de dicha transacción fueron inscritas en el Registro de la Propiedad bajo un

número de finca equivocado. Ripostó que era innecesario cuestionar la

3 Acompañó su escrito en oposición con una Certificación Registral sobre el inmueble, emitida el 14 de junio de 2019, en la que consta la señora Rodríguez Ortiz como titular registral. De igual forma, del documento surgen inscritas la hipoteca objeto en el presente caso, la anotación de embargo en ejecución de sentencia por el caso número ECD20051821 y la anotación de demanda sobre ejecución de hipoteca del caso número HSCI200701623. Asimismo, de la Certificación Registral se reflejan como notificados y no inscritos los documentos sobre venta judicial a favor del señor Rodríguez Robles y compraventa a favor del apelante. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 26. TA2025AP00249 3

Certificación Registral en la que se refleja la titularidad de la señora

Rodríguez Ortiz ya que fue producto de una doble venta o de una venta

simulada y su registro- y la posterior corrección de este- no fue hecho

conforme a derecho. Cónsono con ello, arguyó que la hipoteca que grava la

propiedad era nula y, en ese sentido, recabó que procedía conceder su

solicitud.

Justipreciadas ambas posturas, el 16 de junio de 2025, el TPI emitió

Sentencia,4 notificándola al día siguiente. En resumen, el foro primario

razonó que, aun tomando como ciertos los hechos aducidos en la Demanda

e interpretándolos de la forma más favorable al señor Santana Jarp, no

procedía conceder remedio alguno a favor de este. Resaltó, que de la

Certificación Registral que obraba en el expediente, se desprendía que la

escritura de venta judicial presentada por el señor Rodríguez Robles y la

escritura de compraventa presentada por el apelante, no fueron inscritas

por el Registrador de la Propiedad notificándose defectos en el tracto

sucesivo. Ello por cuanto la propiedad constaba inscrita a favor de la señora

Rodríguez Ortiz y se encontraba gravada por la hipoteca.

Igualmente, resolvió que el señor Santana Jarp no contaba con un

título inscrito en el Registro de la Propiedad por lo que no podía adquirir el

dominio sobre el inmueble mediante usucapión ordinaria. Por otra parte,

indicó que el apelante no reunía los requisitos para ser considerado tercero

registral pues la escritura de venta judicial presentada por el señor

Rodríguez Robles nunca fue inscrita en el Registro. En efecto, determinó

que no contaba con la facultad para ordenarle al Registro de la Propiedad

inscribir el inmueble a favor del apelante y cancelar el gravamen

hipotecario inscrito a favor de la apelada.

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28. TA2025AP00249 4

No conteste con lo anterior, el 11 de julio de 2025, el señor Santana

Jarp presentó una Moción por Derecho Propio.5 Allí, reiteró que los hechos

según relatados demostraban que la propiedad no le pertenecía a la titular

registral y deudora hipotecaria. Consecuentemente, solicitó al foro primario

que reconsiderara la Sentencia emitida. Días después, específicamente el 14

de julio de 2025, el apelante presentó una Moción por Derecho Propio

Solicitando Reconsideración y Reanudación del Tracto Sucesivo.6 En síntesis,

reiteró los planteamientos esbozados en su previa moción y solicitó,

nuevamente, la reconsideración del dictamen.

El 11 de julio de 2025, notificada el día 17, el foro a quo emitió una

Orden en la que declaró NO HA LUGAR al petitorio de reconsideración

incoado por el señor Santana Jarp.7 Aun inconforme, el 15 de agosto de

2025, el apelante acudió ante nos mediante un escrito intitulado Moción por

Derecho Propio Solicitando Intervención sobre dicta [sic] Sentencia y Reanudación

del Tracto Sucesivo.8 Aun cuando el recurso no contiene señalamiento de

error en específico, el señor Santana Jarp solicita la revocación de la

Sentencia emitida por el foro primario y reitera los argumentos esbozados

ante el TPI.

Junto con su recurso, el señor Santana Jarp presentó una Solicitud y

Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.9 El 21

de agosto de 2025, emitimos y notificamos una Resolución en la que

concedimos la referida solicitud del apelante.10 Asimismo, le ordenamos a

la parte apelada a exponer su alegato dentro del término dispuesto en el

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