Miranda Santiago v. Choudens Mendez

3 T.C.A. 416, 97 DTA 160
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00552
StatusPublished

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Bluebook
Miranda Santiago v. Choudens Mendez, 3 T.C.A. 416, 97 DTA 160 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

El 19 de octubre de 1994, los demandantes-recurridos, Héctor Santiago, su esposa y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, incoaron demanda en Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios contra Carlos Choudens Méndez, Víctor Caraballo, sus respectivas esposas y las sociedades legales de gananciales de ambos. En la demanda alegaron ser dueños de un inmueble colindante con una finca propiedad de Choudens Méndez. La propiedad de los demandantes tiene acceso a la Carretera 183 por un camino de aproximadamente tres metros que originalmente era de tierra y posteriormente los demandantes hicieron en cemento. Dicho [417]*417camino es el único acceso a la propiedad de los demandantes y éste es de su única y exclusiva propiedad, formando parte integral de su finca y sus linderos.

Se alega en la demanda, que en la propiedad colindante del demandado Choudens Méndez se encuentran enclavadas varias estructuras que se utilizan como vivienda, negocio de venta de lechón asado y bebidas, crianza de aves, área donde están ubicadas jaulas de gallos de pelea y una estructura alquilada donde reside el co-demandado Víctor Caraballo. Todas las estructuras están localizadas cercanas a la colindancia con el camino de acceso mencionado. El negocio de los demandados está desprovisto de área de estacionamiento, por lo que los clientes estacionan al margen de la carretera 183 y a la vereda del camino de acceso creando así condiciones de peligrosidad, además de entorpecer el libre tránsito y acceso a la propiedad de los demandantes.

A lo largo del camino de acceso, los demandantes erigieron una verja de alambre eslabonado. El demandado, sin la autorización de los demandantes, abrió un acceso en la verja y colocó un portón por el cual entran vehículos a la casa que es propiedad del demandado y que se encuentra alquilada. Los inquilinos hacen uso constante del camino sin que exista servidumbre legal a su favor. Más aún, tanto los inquilinos co-demandados, sus visitantes y los clientes del negocio del demandado Choudens, bloquean continuamente el acceso a la propiedad de los demandantes. A pesar de haber solicitado su cooperación, los demandados continúan permitiendo y propiciando bloqueo del acceso, ofendiendo al demandante, alegando ser dueños del camino, maltratándolo verbalmente, hostigándolo con querellas administrativas y otros inconvenientes de igual tenor.

Los demandantes reclamaron no tener obligación legal alguna que les impongan el deber de tolerar y permitir el uso del terreno por cuanto no existe servidumbre que autorice a los demandados a utilizar el camino de acceso a su propiedad. Finalmente, valoraron los daños sufridos en $60,000.00.

Así las cosas, celebrados varios trámites procesales, el 13 de diciembre de 1984, las partes estipularon que el demandante colocaría un portón con llave en la entrada del camino que da acceso a su propiedad y la de los co-demandados esposos Caraballo Santiago. Que ellos, refiriéndose a los demandantes y co-demandados Caraballo Santiago, serían los únicos que tendrían llaves del portón. Estos se comprometieron a tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo del acceso y a seguir las normas de sana conveniencia social entre vecinos. Esta estipulación provocó confusión en vista de que el Tribunal originalmente entendió que disponía de la totalidad del pleito cuando en realidad quedaban por resolver el aspecto relacionado con la solicitud de sentencia declaratoria a los fines de declarar que el camino es propiedad de los demandantes y la no existencia de una servidumbre. Además, quedaba la reclamación de daños sufridos por los demandantes a consecuencia de las actuaciones de los demandados Choudens Méndez, Caraballo Santiago y sus respectivas esposas y sociedad legal de gananciales. Oportunamente, la confusión se disipó y continuó el Tribunal de Instancia con los procedimientos de rigor.

Los demandados contestaron la demanda y presentaron una escueta solicitud de sentencia sumaria donde se limitaban a señalar que la parte demandante no es dueña del terreno donde enclava el camino ni consta en la escritura de compraventa servidumbre de paso alguna a favor de dicha parte. Por otro lado, los demandantes presentaron igualmente Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial arguyendo la no existencia de controversia en cuanto al hecho material del camino y que el mismo es propiedad de los demandantes. No surge de los documentos sometidos ante nuestra consideración que el Tribunal resolviera finalmente las mociones de sentencia sumaria. Presumimos que las mismas fueron declaradas no ha lugar, puesto que quedó señalada la vista en los méritos.

El 20 de septiembre de 1996, fecha señalada para el juicio, compareció la parte demandante, más no así la demandada ni su representación legal. El tribunal, previa solicitud, procedió a eliminar las alegaciones de la contestación de la demanda a la parte demandada y le anotó la rebeldía por su incomparecencia a la vista, según se había acordado en la conferencia transaccional y/o continuación de la conferencia sobre el estado de los procedimientos celebrada el 19 de junio de 1996.

Habida cuenta de lo anterior y luego del tribunal escuchar la prueba que tuviera a bien presentar la parte demandante y de examinar la prueba documental presentada y admitida, éste declaró con lugar la solicitud de interdicto permanente. En su consecuencia, ordenó a los demandados abstenerse de [418]*418utilizar en modo alguno el camino de acceso a la propiedad de los demandantes; cesar y desistir de actos hostiles y agresivos contra los demandantes; cesar y desistir de bloquear el acceso del camino de referencia y abstenerse de permitir que sus clientes, usuarios, invitados, agentes o representantes bloqueen de cualquier modo dicho acceso que deberá permanecer libre de obstrucciones; y proceder, dentro del término de sesenta (60) días, a remover a su costo toda la estmctura que colinda o esté construida en el camino de acceso hasta que haya un ancho de cinco (5) metros.

En lo que respecta a la segunda causa de acción, el tribunal dictó sentencia declaratoria estableciendo que el camino de acceso a la finca propiedad de la parte demandante forma parte integral de la misma y, por tanto, ésta es dueña de dicho camino. Se declaró, además, que no existe servidumbre de paso construida a favor de la finca de la parte demandada por el camino de acceso a la finca de la parte demandante y que por ello no existe obligación legal alguna de éstos de permitir o tolerar el uso y disfrute del camino por dicha parte.

Finalmente, el tribunal condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de $60,000.00 por concepto de indemnización por los daños y angustias mentales sufridos por ésta a causa de sus actos torticeros. La antes aludida sentencia fue emitida el 20 de noviembre de 1996 y notificada el 4 de diciembre siguiente. El 7 de enero de 1997, 34 días después de haberse notificado la sentencia, el peticionario presentó ante esta Curia un recurso de apelación el cual fue identificado alfanuméricamente Núm. KLAN-97-00011. No habiéndose presentado en tiempo la apelación, el 14 de enero siguiente procedimos a desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

El pasado 5 de mayo, es decir, 152 días después del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción mediante la cual solicitó el relevo de la sentencia de conformidad con la Regla.

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