Merle Feliciano v. Dávila Rivera

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 2020·No. AC-2019-104·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lind O. Merle Feliciano, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Apelante

v.

Hon. Juan E. Dávila Rivera Apelación en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal 2020 TSPR 38

de Elecciones

Apelado 204 DPR ____

Norma Burgos Andújar, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista y María de Lourdes Santiago Negrón, en su capacidad Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño

Número del Caso: AC-2019-104

Fecha: 14 de abril de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial – Orden Administrativa TA-2019-153

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Nelson J. Rodríguez Vargas Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago Lcdo. Michael Rey Lcdo. Jason R. Caraballo Oquendo

Partes Interventoras

Abogado de la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, Norma Burgos Andújar:

Lcdo. Juan Guzmán Escobar

Abogados del Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, Iván Aponte Berríos

Lcdo. Adrián González Costa Lcdo. Luis E. Romero Nieves

Materia: Derecho Apelativo - El recurso apropiado para acudir al Tribunal de Apelaciones con el fin de impugnar una sentencia dictada en una controversia electoral es el de revisión y no el certiorari.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lind O. Merle Feliciano, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Apelante v.

Hon. Juan E. Dávila Rivera en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones

Apelado

AC-2019-0104 Apelación Norma Burgos Andújar, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista y María de Lourdes Santiago Negrón, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2020.

Ante la discrepancia entre el Código Electoral vigente y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos vemos forzados a aclarar cuál es el recurso disponible para acudir a tal foro apelativo con el fin de impugnar una sentencia dictada en una controversia electoral. En virtud de la supremacía de las leyes sobre los reglamentos, pautamos que el recurso para acudir al Tribunal de Apelaciones es el de revisión y no el certiorari. De este modo, damos certeza al derecho vigente aplicable por existir incertidumbre tanto en la comunidad jurídica como en los distintos Paneles del Tribunal de Apelaciones.

A continuación, los hechos que originaron la controversia de derecho que hoy nos corresponde resolver.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis en la Comisión Local del Precinto 063 de Juana Díaz. En virtud de una orden de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el 8 de marzo de 2019, los representantes de los tres (3) partidos políticos, a esa fecha inscritos, y la Presidenta de la Comisión Local se reunieron con el objetivo de actualizar las unidades electorales, entre otros asuntos. Sin embargo, no lograron consenso para consolidar varias de las unidades electorales propuestas. Ante ello, la Presidenta de la Comisión Local emitió una resolución mediante la cual denegó algunas de las consolidaciones solicitadas y permitió una de ellas. En específico, denegó la consolidación de la Unidad 4 con la Unidad 2; la Unidad 6 con la Unidad 9, y las Unidades 1,8 y 13 con la Unidad 3. Por otro lado, entendió que sólo procedía la consolidación de la Unidad 11 con la Unidad 7.

Insatisfechos, los tres (3) Comisionados Locales acudieron a la CEE para impugnar la determinación de la

Presidenta de la Comisión Local. Particularmente, los representantes del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) impugnaron la denegación de las consolidaciones y, por su parte, el representante del Partido Popular Democrático (PPD) impugnó la única consolidación permitida.

Al no lograrse un consenso, el Presidente de la CEE, Hon. Juan E. Dávila Rivera, emitió la resolución CEE-RS- 19-32, en la que validó todas las consolidaciones de las unidades electorales. Es decir, declaró con lugar las apelaciones presentadas por el PNP y el PIP, por lo que determinó que procedían las consolidaciones denegadas por la Presidenta de la Comisión Local. Por el contrario, denegó la apelación del PPD por entender que, en efecto, procedía la consolidación ya establecida por la Presidenta de la Comisión Local.

El Comisionado Electoral del PPD, Lcdo. Lind O.

Merle Feliciano, presentó una moción de reconsideración. Al rechazarla, el Presidente de la CEE resaltó que los centros de votación que subsistirían, luego de las respectivas consolidaciones, contarían con los salones necesarios para recibir a los electores inscritos. Ello, a base del Informe del Departamento de Educación de salones académicos en las escuelas operacionales durante ese año escolar 2018-2019. A su vez, añadió que “ante la realidad económica y demográfica que experimenta Puerto Rico se hace necesario dar paso a la consolidación de las

Unidades Electorales”. Véase, Apéndice del recurso, pág. 207.

Así las cosas, el Comisionado Electoral del PPD acudió al Tribunal de Primera Instancia. Este último ordenó la celebración de una vista evidenciaria. El mismo día de la vista, los Comisionados Electorales de los tres (3) partidos políticos antes mencionados, junto con el Presidente de la CEE, estipularon una serie de hechos y documentos relacionados a la controversia de las consolidaciones. Luego de escuchar las respectivas argumentaciones, el tribunal ordenó la presentación de sus escritos en el término de veinticuatro (24) horas.

Al evaluar las distintas posturas, el foro primario desestimó el recurso de revisión por no justificar la concesión de un remedio válido en derecho. A base de los criterios de razonabilidad y de deferencia, concluyó que la decisión del Presidente de la CEE fue razonable y no procedía revocarla.

Inconforme, el 21 de junio de 2019, el Comisionado Electoral del PPD presentó una Petición de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En el mismo, señaló que el foro primario erró al confirmar “sumariamente el dictamen emitido por la CEE con respecto a la consolidación de unidades electorales en el Precinto 063 de Juana Díaz”. En consecuencia, alegó que el foro primario erró al darle deferencia a la CEE, cuando procedía un juicio de novo.

Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones acogió el recurso de revisión judicial presentado por el PPD como un recurso de certiorari. Ello, por entender que era el recurso “adecuado para revisar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en revisión de una determinación emitida por la Comisión Estatal de Elecciones”. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice del recurso, pág. 137. Así, ordenó a la Secretaría del Tribunal a reasignar la numeración alfanumérica del caso para que fuera acorde a un recurso de certiorari.

Acogido el recurso como un certiorari, el Tribunal de Apelaciones, mediante una resolución notificada el 12 de julio de 2019, denegó su expedición. Aun así, expresó que la vista evidenciaria celebrada por el Tribunal de Primera Instancia fue suficiente para que dicho foro pudiera disponer del asunto. Resaltó que el foro primario tuvo el beneficio de recibir prueba, escuchar las respectivas argumentaciones y contar con los escritos finales de las partes. Basado en ello, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, en efecto, el Tribunal de Primera Instancia cumplió con la celebración de un juicio de novo. La parte aquí peticionaria presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada.

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Merle Feliciano v. Dávila Rivera, (prsupreme 2020).

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