EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lind O. Merle Feliciano, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Apelante
v.
Hon. Juan E. Dávila Rivera Apelación en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal 2020 TSPR 38 de Elecciones
Apelado 204 DPR ____
Norma Burgos Andújar, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista y María de Lourdes Santiago Negrón, en su capacidad Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño
Número del Caso: AC-2019-104
Fecha: 14 de abril de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial – Orden Administrativa TA-2019-153
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Nelson J. Rodríguez Vargas Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago Lcdo. Michael Rey Lcdo. Jason R. Caraballo Oquendo
Partes Interventoras
Abogado de la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, Norma Burgos Andújar:
Lcdo. Juan Guzmán Escobar AC-2019-104 2
Abogados del Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, Iván Aponte Berríos
Lcdo. Adrián González Costa Lcdo. Luis E. Romero Nieves
Materia: Derecho Apelativo - El recurso apropiado para acudir al Tribunal de Apelaciones con el fin de impugnar una sentencia dictada en una controversia electoral es el de revisión y no el certiorari.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lind O. Merle Feliciano, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Hon. Juan E. Dávila Rivera en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones
Apelado
AC-2019-0104 Apelación Norma Burgos Andújar, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista y María de Lourdes Santiago Negrón, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño
El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2020.
Ante la discrepancia entre el Código Electoral vigente
y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos vemos
forzados a aclarar cuál es el recurso disponible para acudir
a tal foro apelativo con el fin de impugnar una sentencia
dictada en una controversia electoral. En virtud de la
supremacía de las leyes sobre los reglamentos, pautamos que AC-2019-104 2
el recurso para acudir al Tribunal de Apelaciones es el de
revisión y no el certiorari. De este modo, damos certeza al
derecho vigente aplicable por existir incertidumbre tanto en
la comunidad jurídica como en los distintos Paneles del
Tribunal de Apelaciones.
A continuación, los hechos que originaron la
controversia de derecho que hoy nos corresponde resolver.
I.
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis
en la Comisión Local del Precinto 063 de Juana Díaz. En
virtud de una orden de la Comisión Estatal de Elecciones
(CEE), el 8 de marzo de 2019, los representantes de los
tres (3) partidos políticos, a esa fecha inscritos, y la
Presidenta de la Comisión Local se reunieron con el
objetivo de actualizar las unidades electorales, entre
otros asuntos. Sin embargo, no lograron consenso para
consolidar varias de las unidades electorales propuestas.
Ante ello, la Presidenta de la Comisión Local emitió una
resolución mediante la cual denegó algunas de las
consolidaciones solicitadas y permitió una de ellas. En
específico, denegó la consolidación de la Unidad 4 con la
Unidad 2; la Unidad 6 con la Unidad 9, y las Unidades 1,8
y 13 con la Unidad 3. Por otro lado, entendió que sólo
procedía la consolidación de la Unidad 11 con la Unidad
7.
Insatisfechos, los tres (3) Comisionados Locales
acudieron a la CEE para impugnar la determinación de la AC-2019-104 3
Presidenta de la Comisión Local. Particularmente, los
representantes del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del
Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) impugnaron
la denegación de las consolidaciones y, por su parte, el
representante del Partido Popular Democrático (PPD)
impugnó la única consolidación permitida.
Al no lograrse un consenso, el Presidente de la CEE,
Hon. Juan E. Dávila Rivera, emitió la resolución CEE-RS-
19-32, en la que validó todas las consolidaciones de las
unidades electorales. Es decir, declaró con lugar las
apelaciones presentadas por el PNP y el PIP, por lo que
determinó que procedían las consolidaciones denegadas por
la Presidenta de la Comisión Local. Por el contrario,
denegó la apelación del PPD por entender que, en efecto,
procedía la consolidación ya establecida por la
Presidenta de la Comisión Local.
El Comisionado Electoral del PPD, Lcdo. Lind O.
Merle Feliciano, presentó una moción de reconsideración.
Al rechazarla, el Presidente de la CEE resaltó que los
centros de votación que subsistirían, luego de las
respectivas consolidaciones, contarían con los salones
necesarios para recibir a los electores inscritos. Ello,
a base del Informe del Departamento de Educación de
salones académicos en las escuelas operacionales durante
ese año escolar 2018-2019. A su vez, añadió que “ante la
realidad económica y demográfica que experimenta Puerto
Rico se hace necesario dar paso a la consolidación de las AC-2019-104 4
Unidades Electorales”. Véase, Apéndice del recurso, pág.
207.
Así las cosas, el Comisionado Electoral del PPD
acudió al Tribunal de Primera Instancia. Este último
ordenó la celebración de una vista evidenciaria. El mismo
día de la vista, los Comisionados Electorales de los tres
(3) partidos políticos antes mencionados, junto con el
Presidente de la CEE, estipularon una serie de hechos y
documentos relacionados a la controversia de las
consolidaciones. Luego de escuchar las respectivas
argumentaciones, el tribunal ordenó la presentación de
sus escritos en el término de veinticuatro (24) horas.
Al evaluar las distintas posturas, el foro primario
desestimó el recurso de revisión por no justificar la
concesión de un remedio válido en derecho. A base de los
criterios de razonabilidad y de deferencia, concluyó que
la decisión del Presidente de la CEE fue razonable y no
procedía revocarla.
Inconforme, el 21 de junio de 2019, el Comisionado
Electoral del PPD presentó una Petición de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En el mismo,
señaló que el foro primario erró al confirmar
“sumariamente el dictamen emitido por la CEE con respecto
a la consolidación de unidades electorales en el Precinto
063 de Juana Díaz”. En consecuencia, alegó que el foro
primario erró al darle deferencia a la CEE, cuando
procedía un juicio de novo. AC-2019-104 5
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones acogió el
recurso de revisión judicial presentado por el PPD como
un recurso de certiorari. Ello, por entender que era el
recurso “adecuado para revisar una Sentencia dictada por
el Tribunal de Primera Instancia en revisión de una
determinación emitida por la Comisión Estatal de
Elecciones”. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice del
recurso, pág. 137. Así, ordenó a la Secretaría del
Tribunal a reasignar la numeración alfanumérica del caso
para que fuera acorde a un recurso de certiorari.
Acogido el recurso como un certiorari, el Tribunal
de Apelaciones, mediante una resolución notificada el 12
de julio de 2019, denegó su expedición. Aun así, expresó
que la vista evidenciaria celebrada por el Tribunal de
Primera Instancia fue suficiente para que dicho foro
pudiera disponer del asunto. Resaltó que el foro primario
tuvo el beneficio de recibir prueba, escuchar las
respectivas argumentaciones y contar con los escritos
finales de las partes. Basado en ello, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que, en efecto, el Tribunal de
Primera Instancia cumplió con la celebración de un juicio
de novo. La parte aquí peticionaria presentó una moción
de reconsideración, la cual fue denegada.
Así, aun en desacuerdo, el 31 de julio de 2019, el
Comisionado Electoral del PPD acudió ante este Foro.
Originalmente, el recurso fue presentado como una
apelación, pero fue acogido como un certiorari. En su AC-2019-104 6
recurso, plantea como primer error que el Tribunal de
Apelaciones acogiera su recurso de revisión judicial como
un recurso discrecional de certiorari. En sus restantes
señalamientos de error, cuestiona que los procedimientos
celebrados ante el Tribunal de Primera Instancia
cumplieran con los criterios de un “juicio de novo”. A
ello, añade que el Tribunal de Apelaciones erró al
validar el estándar de deferencia adoptado por el foro
primario.
Posteriormente, emitimos una orden en la que
solicitamos a las partes mostrar causa por la cual no
debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de
Apelaciones, pero, específicamente, ceñidos a ese primer
señalamiento de error.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo
XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4001 et seq., se
aprobó con el objetivo de asegurar la pureza en los
procesos electorales, necesaria para el desarrollo de
nuestra democracia, y, así, garantizar a cada ciudadano y
ciudadana la misma oportunidad de participar en todas las
fases del proceso. 16 LPRA sec. 4002. Ello, con el
reconocimiento de que “[l]a grandeza y fortaleza de esta
institución descansa principalmente en la expresión y AC-2019-104 7
participación de los ciudadanos en los procesos
electorales que dan vida a su operación y
funcionamiento”. Íd.
La Comisión Estatal de Elecciones (CEE) es el
organismo responsable de planificar, organizar,
estructurar, dirigir y supervisar todos los
procedimientos de naturaleza electoral. 16 LPRA sec.
4012. Entre sus responsabilidades, se encuentra atender,
investigar y resolver las controversias que se presenten
ante su consideración. Íd.
La CEE está integrada por un Presidente y un
Comisionado Electoral en representación de cada uno de
los partidos políticos. 16 LPRA sec. 4011. Todo asunto de
naturaleza electoral requerirá el acuerdo de la CEE y
deberá ser aprobado por unanimidad de los Comisionados
Electorales. 16 LPRA sec. 4014. En el escenario que no
subsista tal unanimidad, el Presidente tomará la decisión
final. Íd. “En estos casos la determinación del
Presidente se considerará como la decisión de la Comisión
y podrá apelarse en la forma provista en este subtítulo.”
Íd.
De este modo, esta ley especial delinea el tracto
procesal para impugnar las decisiones de la CEE ante los
tribunales de Puerto Rico. Según este andamiaje
apelativo, las decisiones de la CEE pueden ser revisadas
ante el Tribunal de Primera Instancia “mediante la
presentación de un escrito de revisión”. 16 LPRA sec. AC-2019-104 8
4031. Allí el foro primario celebrará una vista en su
fondo y recibirá evidencia acorde a un juicio de novo.
Íd.; véase, Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR
289, 307 (2016).
A su vez, el Código Electoral provee para revisar la
sentencia del foro primario ante el Tribunal de
Apelaciones y el Tribunal Supremo. Específicamente, en lo
pertinente, el estatuto dicta lo siguiente:
Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal de Primera Instancia, podrá presentar un recurso de revisión fundamentado ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. El mismo término tendrá una parte afectada para recurrir al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari. (Énfasis suplido). 16 LPRA sec. 4032.
Como se puede apreciar, el Código Electoral vigente
establece una distinción expresa entre los recursos que se
deben presentar ante el Tribunal de Apelaciones y el
Tribunal Supremo. Así, el estatuto especifica que el
recurso ante el tribunal apelativo intermedio es el de
revisión y el recurso ante este Máximo Foro es el
certiorari. Por ende, es forzoso concluir que el recurso
que debe presentarse ante el Tribunal de Apelaciones para
revisar las sentencias dictadas por el foro primario en
asuntos electorales es el de revisión y no el certiorari.
B.
Por su parte, la Ley de la Judicatura delimita la
competencia del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA sec. 24y.
En lo pertinente, dispone lo siguiente: AC-2019-104 9
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a)Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b)Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(c)Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. […]
[…]
(e)Cualquier otro asunto determinado por ley especial. (Énfasis suplido). Íd.
En particular, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones tiene una subdivisión especial dirigida a las
revisiones de casos originados en la CEE y particulariza
el trámite apelativo correspondiente para estas acciones.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 41-53. Sin embargo, contrario a lo
plasmado en el Código Electoral vigente, el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones dispone que el recurso para
revisar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia
en revisión de las determinaciones que emita la CEE es el
certiorari. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 41.
Lo anterior con la salvedad de que este Reglamento
fue aprobado previo a la vigencia del actual Código
Electoral, que ahora distingue expresamente entre el
recurso de certiorari a presentarse ante el Tribunal
Supremo y el recurso de revisión a presentarse ante el
Tribunal de Apelaciones. La ley electoral anterior,
vigente al momento de la aprobación del Reglamento del AC-2019-104 10
Tribunal de Apelaciones, no establecía tal distinción de
recursos. Véase, 16 LPRA sec. 3016b. A su vez, la Ley de
la Judicatura de aquel entonces, acorde con la ausencia
de tal distinción de recursos, disponía expresamente que
el Tribunal de Apelaciones revisaría mediante certiorari
estos asuntos electorales. 4 LPRA sec. 22k.
De este modo, resulta meridianamente claro que la
ley electoral vigente al momento de la aprobación del
Reglamento de Apelaciones y de la Ley de la Judicatura de
1994, supra, no es la misma que aplica en la actualidad.
Es decir, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones se
aprobó bajo un estado de derecho distinto al que impera
hoy. Asimismo, la ley electoral anterior no exponía
expresamente la distinción entre el recurso de revisión
al Tribunal de Apelaciones y el recurso de certiorari al
Tribunal Supremo. Ello, distinto al Código electoral
actual, que sí establece tal distinción.
III.
Ciertamente, existe una discrepancia entre el
esquema actual provisto por la Asamblea Legislativa y lo
contenido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Discrepancia que amerita la interpretación e intervención
de este Foro. Así, resulta necesario aclarar que el
recurso adecuado para revisar las sentencias del Tribunal
de Primera Instancia en los asuntos que provienen de la
CEE es el recurso de revisión. Ello, según lo pauta el
actual Código Electoral. AC-2019-104 11
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico,
las fuentes del derecho tienen una jerarquía. En tal
orden jerárquico, las leyes tienen mayor fuerza legal que
los reglamentos. Véase, Noriega v. Gobernador, 122 DPR
650, 680 (1988); Collazo Cartagena v. Hernández Colón,
103 DPR 870, 874 (1975). En consecuencia, de haber
conflicto entre estas fuentes de derecho, se antepone el
texto de la ley sobre el reglamento. Cónsono con tales
postulados, los tribunales tenemos la responsabilidad de
respetar la voluntad legislativa. R.E. Bernier y J.A.
Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes
en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S.,
1987, Vol. 1, Cap. 40, pág. 299. En el contexto del
derecho electoral y los mecanismos de revisión de las
determinaciones de las autoridades administrativas de esa
materia no puede ser diferente. Por tanto, al resolver la
presente controversia debemos atenernos, en primer lugar,
a lo establecido en el Código Electoral vigente, supra.
En el caso de autos, ante la discrepancia entre el
Código Electoral y el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, prevalece lo codificado en la ley especial.
Ello, a su vez, es conforme a la Ley de la Judicatura,
supra, que condiciona o sujeta la competencia del
Tribunal de Apelaciones a asuntos determinados por ley
especial, como lo sería el Código Electoral.
Como mencionamos, el Código Electoral actual dispone
expresamente que las sentencias del foro primario en AC-2019-104 12
asuntos provenientes de la CEE se revisarán ante el
Tribunal de Apelaciones mediante un “recurso de
revisión”. Ello, contrario a si la parte recurre al
Tribunal Supremo, pues en ese caso el estatuto provee que
sería mediante el auto de certiorari. Es decir, el
estatuto distingue expresamente entre la naturaleza del
recurso que se presenta ante el Tribunal de Apelaciones y
aquel que se presenta ante el Tribunal Supremo. De este
modo, los paneles del Tribunal de Apelaciones no pueden
aplicar aisladamente su Reglamento, el cual todavía alude
al recurso de certiorari para revisar los asuntos
provenientes de la CEE, por ser contrario a lo dispuesto
en la ley vigente.
Cónsono con lo aquí pautado, es menester destacar
que tanto el Presidente de la CEE como el Comisionado
Electoral del PIP, reconocen en sus respectivos alegatos
que existe una incongruencia entre el Código Electoral y
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. A su vez,
reconocen que el derecho aplicable es lo dispuesto en el
Código Electoral. Así pues, ambos coinciden en que el
recurso para revisar las sentencias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia en asuntos electorales lo
es el recurso de revisión y no así el certiorari.
El trámite apelativo de asuntos provenientes de la
CEE es uno sui generis porque se aleja de los trámites
apelativos ordinarios tanto en los términos como en los
procesos en sí. Asimismo, la CEE no es una agencia bajo AC-2019-104 13
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 3 LPRA
sec. 9603. Debido a ello, el recurso de revisión para
en asuntos relacionados a la CEE es uno en virtud de una
ley especial.
Resulta particularmente importante en casos
electorales la aclaración de la naturaleza del recurso a
presentarse ante el Tribunal de Apelaciones. En el caso
del certiorari, es un auto que puede ser expedido
discrecionalmente por el tribunal intermedio. 4 LPRA sec.
24y. Así, ante un recurso de certiorari, el Tribunal de
Apelaciones no viene obligado a atenderlo en los méritos,
sino sólo en situaciones bajo el crisol de los criterios
plasmados en la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. Mientras que el recurso de revisión que
contempla el Código Electoral deja a un lado la
discreción y requiere la intervención del Tribunal de
Apelaciones en los méritos. Es decir, procederá a
confirmar o revocar las decisiones del foro primario.
Ello es cónsono con el esquema legislativo que
ordena al Tribunal de Primera Instancia celebrar un
juicio de novo en casos de esta naturaleza. Por tanto,
las partes deben tener derecho a una revisión de las
posibles determinaciones que haga el Tribunal de Primera
Instancia. De lo contrario, si los recursos ante el
Tribunal de Apelaciones fuesen discrecionales, habría el
riesgo de que las partes pudieran quedarse sin una AC-2019-104 14
revisión en los méritos. Con ello en mente, la Asamblea
Legislativa contempló filtros de revisión judicial a fin
de que se garantice que el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia pueda ser cuestionado ante el Tribunal
de Apelaciones y eventualmente, de forma discrecional,
ante el Tribunal Supremo.
No podemos perder de perspectiva la importancia que
tienen los asuntos electorales en una sociedad
democrática como la nuestra. De este modo, se debe
garantizar la mayor de las observaciones con estas
decisiones lo que incluye un sistema de revisión
exhaustivo. Precisamente, dadas las circunstancias en que
se dan las decisiones en la CEE, se justifica que en el
escrutinio de las mismas la revisión judicial sea más
abarcadora. PAC v. PIP, 169 DPR 775, 791 (2006). Ello,
pues finalmente, a través de la revisión judicial, es que
el tribunal cumple con el mandato constitucional de velar
por la legalidad de las acciones de las diversas
entidades gubernamentales. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP
v. CLE, supra, a la pág. 301.
A tenor con lo discutido, es necesario que el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones se atempere en
toda su extensión a la legislación electoral actual. Esa
misma que diáfanamente expone que el recurso que se debe
presentar ante el Tribunal de Apelaciones es un recurso
de revisión y no así un certiorari. La disparidad de
decisiones entre los Paneles del Tribunal de Apelaciones AC-2019-104 15
sobre el asunto requiere de nuestra parte una expresión
para armonizar el derecho vigente y extenderle certeza a
la comunidad jurídica.
Habida cuenta de lo anterior, corresponde devolver
el caso de autos a la consideración del Tribunal de
Apelaciones para que lo atienda en los méritos acorde con
lo aquí pautado. Ello, a través del mecanismo de un
recurso de revisión.
Finalmente, reiteramos que la Rama Judicial es un
componente esencial en la preservación de los derechos
individuales, en tiempos ordinarios y también en los
extraordinarios. Ciertamente, uno de esos derechos
individuales es el derecho al voto. La Rama Judicial ha
anunciado públicamente su compromiso de mantener las
operaciones para no desatender controversias de seguridad
pública y casos que requieren urgencia, entre los que
estén presentes el ejercicio de garantías
constitucionales. Así lo han hecho responsablemente los
jueces de primera instancia. No vemos razón alguna para
que los jueces de las instancias apelativas no podamos
continuar resolviendo casos urgentes, tal como lo hemos
estado haciendo. Dilatar la resolución de esta
controversia electoral contribuiría innecesariamente a
añadir un obstáculo adicional a los múltiples que
confrontan ya los componentes electorales. El proceso de
colegiar para emitir esta Opinión se ha realizado
totalmente por vía electrónica y también la certificación AC-2019-104 16
de la misma no ha requerido alterar el plan de trabajo de
emergencia previamente delineado.
IV.
Por las razones expuestas, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la resolución recurrida.
Consecuentemente, se devuelve el caso al Tribunal de
Apelaciones para que lo atienda urgentemente en los
méritos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lind O. Merle Feliciano, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Hon. Juan E. Dávila Rivera en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones
AC-2019-0104 Apelación Norma Burgos Andújar, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista y María de Lourdes Santiago Negrón, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño
SENTENCIA
En virtud de lo que antecede, se expide el recurso de certiorari y se revoca la resolución recurrida. Consecuentemente, se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que urgentemente lo atienda en los méritos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite la siguiente expresión, a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez:
“El Juez Asociado señor Colón Pérez, aun cuando pudiese concurrir con lo hoy resuelto, no AC-2019-0104 2 intervino en la causa de epígrafe por considerar que los asuntos aquí en controversia, a su juicio, no son una de las instancias de URGENCIA que - - en medio de la pandemia (COVID-19) que nos afecta como país - - este Tribunal estaba llamado a atender de forma expedita (acortando, con ello, los términos reglamentarios que tiene un juez o jueza para expresarse sobre el contenido y la corrección de la Opinión que hoy se certifica) y con prioridad sobre las demás casos que se encuentran en el trámite ordinario de este Foro, que pudiesen tener igual o mayor importancia que la ponencia que hoy emite esta Curia.
Sin lugar a dudas, para el Juez Asociado señor Colón Pérez el tratamiento de urgencia que hoy se le da a la causa de epígrafe es un lamentable proceder que, con mucha razón, pudiese crear confusión en la comunidad jurídica sobre que casos se consideran verdaderamente urgentes para esta Corte en medio de la crisis que hoy vive nuestro país; y que, ademas, pudiese afectar los derechos de reconsideración de las partes aquí involucradas, y de sus representantes legales, quienes no sabemos como se encuentran en estos momentos tan difíciles para nuestro Pueblo, y si tienen, o no, los medios y los recursos necesarios para hacer valer en tiempo sus derechos ante este Tribunal.”
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo