Merle Feliciano v. Dávila Rivera

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2020
DocketAC-2019-104
StatusPublished

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Merle Feliciano v. Dávila Rivera, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lind O. Merle Feliciano, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Apelante

v.

Hon. Juan E. Dávila Rivera Apelación en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal 2020 TSPR 38 de Elecciones

Apelado 204 DPR ____

Norma Burgos Andújar, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista y María de Lourdes Santiago Negrón, en su capacidad Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño

Número del Caso: AC-2019-104

Fecha: 14 de abril de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial – Orden Administrativa TA-2019-153

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Nelson J. Rodríguez Vargas Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago Lcdo. Michael Rey Lcdo. Jason R. Caraballo Oquendo

Partes Interventoras

Abogado de la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, Norma Burgos Andújar:

Lcdo. Juan Guzmán Escobar AC-2019-104 2

Abogados del Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, Iván Aponte Berríos

Lcdo. Adrián González Costa Lcdo. Luis E. Romero Nieves

Materia: Derecho Apelativo - El recurso apropiado para acudir al Tribunal de Apelaciones con el fin de impugnar una sentencia dictada en una controversia electoral es el de revisión y no el certiorari.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lind O. Merle Feliciano, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Hon. Juan E. Dávila Rivera en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones

Apelado

AC-2019-0104 Apelación Norma Burgos Andújar, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista y María de Lourdes Santiago Negrón, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2020.

Ante la discrepancia entre el Código Electoral vigente

y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos vemos

forzados a aclarar cuál es el recurso disponible para acudir

a tal foro apelativo con el fin de impugnar una sentencia

dictada en una controversia electoral. En virtud de la

supremacía de las leyes sobre los reglamentos, pautamos que AC-2019-104 2

el recurso para acudir al Tribunal de Apelaciones es el de

revisión y no el certiorari. De este modo, damos certeza al

derecho vigente aplicable por existir incertidumbre tanto en

la comunidad jurídica como en los distintos Paneles del

Tribunal de Apelaciones.

A continuación, los hechos que originaron la

controversia de derecho que hoy nos corresponde resolver.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis

en la Comisión Local del Precinto 063 de Juana Díaz. En

virtud de una orden de la Comisión Estatal de Elecciones

(CEE), el 8 de marzo de 2019, los representantes de los

tres (3) partidos políticos, a esa fecha inscritos, y la

Presidenta de la Comisión Local se reunieron con el

objetivo de actualizar las unidades electorales, entre

otros asuntos. Sin embargo, no lograron consenso para

consolidar varias de las unidades electorales propuestas.

Ante ello, la Presidenta de la Comisión Local emitió una

resolución mediante la cual denegó algunas de las

consolidaciones solicitadas y permitió una de ellas. En

específico, denegó la consolidación de la Unidad 4 con la

Unidad 2; la Unidad 6 con la Unidad 9, y las Unidades 1,8

y 13 con la Unidad 3. Por otro lado, entendió que sólo

procedía la consolidación de la Unidad 11 con la Unidad

7.

Insatisfechos, los tres (3) Comisionados Locales

acudieron a la CEE para impugnar la determinación de la AC-2019-104 3

Presidenta de la Comisión Local. Particularmente, los

representantes del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del

Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) impugnaron

la denegación de las consolidaciones y, por su parte, el

representante del Partido Popular Democrático (PPD)

impugnó la única consolidación permitida.

Al no lograrse un consenso, el Presidente de la CEE,

Hon. Juan E. Dávila Rivera, emitió la resolución CEE-RS-

19-32, en la que validó todas las consolidaciones de las

unidades electorales. Es decir, declaró con lugar las

apelaciones presentadas por el PNP y el PIP, por lo que

determinó que procedían las consolidaciones denegadas por

la Presidenta de la Comisión Local. Por el contrario,

denegó la apelación del PPD por entender que, en efecto,

procedía la consolidación ya establecida por la

Presidenta de la Comisión Local.

El Comisionado Electoral del PPD, Lcdo. Lind O.

Merle Feliciano, presentó una moción de reconsideración.

Al rechazarla, el Presidente de la CEE resaltó que los

centros de votación que subsistirían, luego de las

respectivas consolidaciones, contarían con los salones

necesarios para recibir a los electores inscritos. Ello,

a base del Informe del Departamento de Educación de

salones académicos en las escuelas operacionales durante

ese año escolar 2018-2019. A su vez, añadió que “ante la

realidad económica y demográfica que experimenta Puerto

Rico se hace necesario dar paso a la consolidación de las AC-2019-104 4

Unidades Electorales”. Véase, Apéndice del recurso, pág.

207.

Así las cosas, el Comisionado Electoral del PPD

acudió al Tribunal de Primera Instancia. Este último

ordenó la celebración de una vista evidenciaria. El mismo

día de la vista, los Comisionados Electorales de los tres

(3) partidos políticos antes mencionados, junto con el

Presidente de la CEE, estipularon una serie de hechos y

documentos relacionados a la controversia de las

consolidaciones. Luego de escuchar las respectivas

argumentaciones, el tribunal ordenó la presentación de

sus escritos en el término de veinticuatro (24) horas.

Al evaluar las distintas posturas, el foro primario

desestimó el recurso de revisión por no justificar la

concesión de un remedio válido en derecho. A base de los

criterios de razonabilidad y de deferencia, concluyó que

la decisión del Presidente de la CEE fue razonable y no

procedía revocarla.

Inconforme, el 21 de junio de 2019, el Comisionado

Electoral del PPD presentó una Petición de revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En el mismo,

señaló que el foro primario erró al confirmar

“sumariamente el dictamen emitido por la CEE con respecto

a la consolidación de unidades electorales en el Precinto

063 de Juana Díaz”. En consecuencia, alegó que el foro

primario erró al darle deferencia a la CEE, cuando

procedía un juicio de novo. AC-2019-104 5

Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones acogió el

recurso de revisión judicial presentado por el PPD como

un recurso de certiorari. Ello, por entender que era el

recurso “adecuado para revisar una Sentencia dictada por

el Tribunal de Primera Instancia en revisión de una

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