ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ANÍBAL J. MENDÍN Revisión Judicial SÁNCHEZ procedente de la Autoridad de Recurrente Acueductos y Alcantarillados v. KLRA202500047 Reclamación Núm.: AUTORIDAD DE 2023-04-0299 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Sobre: Revisión Decisión Recurrida Administrativa Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.
Comparece el Lcdo. Aníbal Mendín Sánchez (en adelante,
Recurrente), mediante un recurso de revisión judicial. Solicita
nuestra intervención para la concesión de remedios, como resultado
de la misiva que cursó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(en adelante, AAA o Recurrida) el 23 de diciembre de 2024, remitida
por correo postal el día 27 siguiente. En esta carta, la AAA atendió
una solicitud de vista administrativa que presentó el Recurrente el
27 de mayo de 2023. Particularmente la AAA expresó que dicha
solicitud no se presentó dentro del término estipulado en la Ley
Núm. 33, infra. Puntualizó que la determinación tomada por el
Asesor Técnico de la AAA en el nivel apelativo era final e inapelable.
Además, la Recurrida informó que la cuenta del Recurrente reflejaba
un balance de $1,104.64 y que tenía un término de diez (10) días
para saldarlo.
I.
Según surge del expediente de la presente causa, el 5 de
febrero de 2023, el Recurrente objetó la factura fechada el 20 de
Número Identificador
SEN2025________________ KLRA202500047 2
enero de 2023, por la cantidad de $176.83, correspondiente al
periodo de consumo del 19 de octubre de 2022 al 21 de diciembre
de 2022.1 En respuesta, la AAA dirigió un correo electrónico al
Recurrente el 17 de febrero de 2023.2 En éste, la Recurrida anejó
una carta, mediante la cual informó que, el día anterior, había
realizado una investigación para verificar las instalaciones. Indicó
que pudo corroborar que la lectura fue correcta y que no se encontró
ninguna deficiencia en las instalaciones. A tales efectos, la AAA
concluyó que los cargos facturados procedían en su totalidad. En
ese momento el balance era de $353.66. La comunicación advirtió
que, de estar en desacuerdo, el Recurrente contaba con un término
de diez (10) días para solicitar la revisión de la determinación, para
lo que proveyó la dirección de un apartado postal de correo. Por
último, la Recurrida apuntó que, de no presentar la solicitud aludida
ni recibir el pago correspondiente, la determinación advenía final e
inapelable y la AAA podía suspender los servicios de agua en
cualquier momento.
El 27 de febrero de 2023, el Recurrente envió por correo
certificado con acuse de recibo una petición de revisión de la previa
determinación.3 En esencia, denunció que fue objeto de una doble
facturación por el mismo periodo de consumo. Acogida y evaluada
la solicitud, el 8 de mayo de 2023, remitida por correo el día 17
siguiente, la AAA reiteró su postura.4 En síntesis, sostuvo que no se
encontraron errores en el análisis del historial de lecturas y
facturaciones que ameritaran algún ajuste. Sugirió que el cargo
podía deberse a un aumento en el consumo o deficiencias de las
instalaciones interiores, ambas responsabilidades del cliente.
Anunció que el balance era de $455.47. Asimismo, avisó al
1 Apéndice, págs. 1-4. 2 Apéndice, págs. 5-6. 3 Apéndice, págs. 7-9. 4 Apéndice, págs. 10-11. KLRA202500047 3
Recurrente que tenía un término de diez (10) días para pagar los
cargos o solicitar una vista administrativa, dirigida a otro
funcionario al mismo apartado postal de correo. Por último, la
Recurrida apercibió que de no presentar una solicitud de vista
administrativa o de no recibir el pago correspondiente, la
determinación advenía final e inapelable y la AAA podía suspender
los servicios de agua en cualquier momento.
Así las cosas, el Recurrente realizó el mismo procedimiento
para solicitar la revisión. Esto es, el 27 de mayo de 2023, envió por
correo certificado con acuse de recibo una solicitud de vista
administrativa.5 Allí alegó que no hubo mayor consumo, ni
deficiencias en las instalaciones interiores, las cuales fueron
revisadas por un plomero. Insistió también en la facturación
duplicada.
Entonces, transcurrido año (1) y siete (7) meses, el 23 de
diciembre de 2024, notificada por correo el 27 de diciembre de 2024,
la AAA le remitió al Recurrente una carta, en la que determinó que
la solicitud de vista administrativa antes aludida no se presentó
dentro del término estipulado en la Ley Núm. 33, infra.6 Manifestó
que la determinación que había tomado el Asesor Técnico de la AAA
en el nivel apelativo era final e inapelable. Expuso, además, que la
cuenta del Recurrente reflejaba un balance de $1,104.64, para lo
que tenía un término de diez (10) días para realizar el pago, o la AAA
podrá suspender el servicio. Cabe precisar que, a diferencia de las
otras, en esta carta, a pesar de disponer de la causa iniciada
desde inicios de 2023, la AAA no realizó ninguna advertencia
sobre algún término para solicitar la revisión de esta decisión.
Inconforme, el 17 de enero de 2025, el Recurrente presentó el
recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
5 Apéndice, págs. 12-14. 6 Apéndice, págs. 15-16. KLRA202500047 4
Erró la AAA al denegar la Reclamación del Recurrente por supuestamente no haber presentado su solicitud de vista administrativa dentro del término establecido bajo la Ley Núm. 33 de 1985.
Erró la AAA al resolver que la decisión recurrida era inapelable.
Erró la AAA al demorar 1 año y 7 meses en resolver la solicitud del recurrente.
El 19 de febrero de 2025, la AAA presentó una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. Fundamentó la petición al
plantear que la misiva recurrida no era una resolución final
revisable, emitida por un juez administrativo. Reconoció que el
documento no incluyó determinaciones de hecho, conclusiones de
derecho ni las advertencias de rigor.
Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a
disponer de las controversias planteadas.
II.
A.
La Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et seq., dispone en el inciso (c) del Artículo 4.006 que este
tribunal intermedio acogerá, como cuestión de derecho, los recursos
de revisión judicial “de las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24(y)(c). Por
igual, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece que son objeto de revisión judicial “las providencias finales
dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus
funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o
cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley”. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 56. KLRA202500047 5
Por su parte, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq, define una orden o resolución
como “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular
que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas
específicas, o que imponga penalidades o sanciones
administrativas…”. Sec. 1.3 LPAUG, 3 LPRA sec. 9603(g). Es decir,
“una orden o resolución final es aquella que culmina el
procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre
las partes y resuelve todas las controversias ante la agencia; les
pone fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro”.
(Énfasis nuestro). Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21,
29 (2006). Nuestro Tribunal Supremo ha opinado que “una orden o
resolución final tiene las características de una sentencia en un
procedimiento judicial, porque resuelve finalmente la cuestión
litigiosa y permite su apelación o solicitarse su revisión”. Id. En fin,
una orden o resolución final de una agencia administrativa dispone
del caso respecto a todas las controversias y tiene efectos
adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Id., págs. 29-30. Por
ello, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672, delimita el
alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas y
dispone que la revisión administrativa ante el Tribunal de
Apelaciones se hará respecto a las órdenes o resoluciones finales,
luego de que el recurrente haya agotado todos los remedios provistos
por la agencia o por el organismo administrativo apelativo
correspondiente. Con ello, la Asamblea Legislativa limitó la revisión
judicial exclusivamente a las órdenes finales de las agencias.
Comisionado Seguros v. Universal, supra, pág. 28.
Cónsono con lo anterior, la Sección 3.14 de la LPAUG, 3 LPRA
sec. 9654, mandata que la orden o resolución incluya y exponga
determinaciones de hecho, a menos que se hayan renunciado, KLRA202500047 6
conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión. Esto es,
que a todas las partes se les advierta de su derecho a solicitar
reconsideración ante el propio organismo administrativo o a instar
un recurso de revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones. Como
se sabe, la falta de notificación adecuada atenta contra el
derecho de las partes a cuestionar los dictámenes emitidos.
Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016).
Así, una notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor
para entender sobre el asunto impugnado y tiene el efecto de que el
recurso que se presente ante el foro de mayor jerarquía sea
prematuro. P.R. Eco Park, et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538
(2019). No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto que, si la
parte ha presentado su recurso y ante la ausencia de incuria,
este Tribunal de Apelaciones debe resolver el caso en los
méritos. Id., pág. 540.
B.
La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada,
Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la
Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, 27 LPRA sec. 262 et
seq. (Ley Núm. 33), tiene el propósito de garantizar a los abonados
la oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los cargos
facturados, una adecuada notificación de la decisión de suspenderle
el servicio por falta de pago, así como garantizar la divulgación de la
totalidad del procedimiento establecido. Art. 1 de la Ley Núm. 33,
27 LPRA sec. 262. El estatuto aplica a la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados, a la que compele a proveer un procedimiento
administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago, el
cual debe cumplir con los mecanismos y las garantías mínimas al
abonado. Arts. 2 y 3 de la Ley Núm. 33, 27 LPRA secs. 262a y 262b. KLRA202500047 7
En lo que atañe en particular al caso del epígrafe, el Artículo
3 de la Ley Núm. 33, 27 LPRA sec. 262b, vigente a la presentación
de la objeción de la factura que nos compete, establecía el
procedimiento administrativo que resumimos a continuación.7
Primero, para impugnar una factura de cobro, el abonado
cuenta con veinte (20) días a partir de su envío para objetarla y
solicitar una investigación ante un funcionario de la oficina local
donde ubica la estructura que recibe servicio. Art. 3(a) de la Ley
Núm. 33, 27 LPRA sec. 262b(a). Antes, la investigación debía
concluirse e informar sus hallazgos en un plazo de sesenta (60)
días.8 Art. 3(b) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA ant. sec. 262b(b).
Segundo, tras la notificación por escrito del resultado de la
investigación, el abonado tenía diez (10) días para objetar la decisión
del funcionario de la oficina local ante otro funcionario de la región
o distrito en que el usuario recibe el servicio. El funcionario contaba
con veinte (20) días, a partir de la fecha de objeción, para resolver la
solicitud.9 Art. 3(b) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA ant. sec. 262b(b).
Tercero, la decisión del funcionario de la región o distrito
se le notificaba por escrito al abonado, quien tenía diez (10)
días, a partir de dicha notificación, para solicitar una revisión
de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo
de la autoridad concernida.10 Art. 3(c) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA
ant. sec. 262b(c).
Cuarto, previo a la celebración de la vista administrativa antes
dispuesta, el abonado debe pagar una cantidad igual al promedio de
la facturación, a base del consumo de los doce meses precedentes.11
7 Cabe mencionar que, entre otras disposiciones legales, el Artículo 3 de la Ley
Núm. 33 fue enmendado significativamente por la Ley 207 de 17 de septiembre de 2024 (Ley Núm. 207-2024). 8 La Ley Núm. 207-2024 redujo el término de la investigación a treinta (30) días.
27 LPRA sec. 262b(b). 9 La Ley Núm. 207-2024 suprimió esta etapa procesal, al fusionar la solicitud de
reconsideración de la decisión y la vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida. 10 Equivalente al actual Artículo 3(b) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA sec. 262b(b). 11 Equivalente al actual Artículo 3(d) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA sec. 262b(d). KLRA202500047 8
Art. 3(e) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA ant. sec. 262b(e). En esta etapa,
la instrumentalidad nombraba a un abogado para que actuara como
examinador y dilucidara los planteamientos del abonado en un plazo
de noventa (90) días.12 Art. 3(f) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA ant. sec.
262b(f). Si el examinador resolvía en contra del abonado y
confirmaba la exigibilidad del pago de la factura, el abonado debía
pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a partir
de la notificación de la decisión; o mediante un plan de pago. De no
cumplir con el pago, la instrumentalidad estaba facultada para
suspender, desconectar y dar de baja el servicio.13 Art. 3(g) de la Ley
Núm. 33, 27 LPRA ant. sec. 262b(g). No obstante, en ningún
momento mientras se desarrollen estos procedimientos
administrativos, la instrumentalidad podía suspender el servicio.14
Art. 3(d) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA ant. sec. 262b(d).
Quinto, el abonado tenía veinte (20) días a partir de la
notificación de la decisión del examinador para recurrir en revisión
al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Empero, en
atención a la causa presente, a la fecha en que la AAA emitió la
comunicación recurrida, la Ley Núm. 207-2024 había sustituido
el foro primario por el Tribunal de Apelaciones. 27 LPRA sec.
262b(g).
El foro judicial revisa la decisión del examinador conforme con
los postulados del derecho administrativo, en cuanto a la evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo, las
determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho. Art. 3(h)
de la Ley Núm. 33, 27 LPRA ant. sec. 262b(h).15 El estatuto
establece, además, que nada de lo dispuesto impide que la
instrumentalidad conceda a sus abonados otros derechos más
12 La Ley Núm. 207-2024 redujo el término a treinta (30) días, prorrogable por
justa causa otros quince (15) días. 27 LPRA sec. 262b(e). 13 Equivalente al actual Artículo 3(f) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA sec. 262b(f). 14 Equivalente al actual Artículo 3(c) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA sec. 262b(c). 15 Equivalente al actual Artículo 3(g) de la Ley Núm. 33, 27 LPRA sec. 262b(g). KLRA202500047 9
amplios que los prescritos.16 Art. 8 de la Ley Núm. 33, 27 LPRA sec.
262f.
En armonía con el procedimiento antes descrito, el
Reglamento sobre el Uso de los Servicios de Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8901 de
27 de enero de 2017,17 dispone como sigue:
Artículo 2.25 - Objeciones de Facturas
La Autoridad recibirá e investigará toda factura objetada dentro del término establecido por la Ley Núm. 33 y notificará el resultado de la investigación realizada. La investigación de la Autoridad dependerá de la naturaleza de los planteamientos del cliente en apoyo a su objeción y se limitará a la verificación de la información del servicio registrado del cliente, lectura, condiciones del contador y acometida. Para determinar si una reclamación se somete dentro del plazo requerido, la fecha que prevalecerá será la fecha en la que el cliente, el usuario o su representante presente su objeción por los medios establecidos por la Autoridad. Si la reclamación se somete por correo, prevalecerá la fecha del matasello. La Autoridad rechazará cualquier reclamación sometida fuera del plazo requerido, a menos que el reclamante pueda probar a satisfacción de la Autoridad que existe justa causa para el incumplimiento de dicho término. . . . . . . . . Artículo 3.09 - Derecho de Objeción de Facturas El cliente o usuario puede objetar los cargos facturados y solicitar que la Autoridad realice una investigación. Toda objeción deberá radicarse dentro de los términos establecidos, de acuerdo a la Ley Núm. 33. (Énfasis nuestro).
16 La disposición ha permanecido inalterada. 17 El Reglamento Núm. 8901 enmienda el Reglamento sobre los Servicios de Agua
y Alcantarillado, Reglamento Núm. 6685 de 19 de junio de 2003. KLRA202500047 10
III.
Como cuestión de umbral, revisamos nuestra jurisdicción
sobre la causa de autos. En atención a ello, en el segundo
señalamiento de error, el Recurrente plantea que la AAA incidió al
resolver que la decisión era inapelable.
Según esbozamos, es revisable aquel pronunciamiento de una
agencia administrativa que culmina el procedimiento, dispone del
caso y tiene efectos sustanciales y dispositivos sobre las partes. Es
decir, pone fin al asunto ante sí. En este caso, si bien la misiva de
la AAA no es el resultado de un procedimiento adjudicativo, lo cierto
es que la comunicación genérica de la Recurrida, en contravención
a la Ley Núm. 33, privó al Recurrente de su derecho a agotar todos
los remedios provistos por el estatuto regidor, al disponer de manera
final la objeción de la factura.
Primero, a pesar de que el documento carece de
determinaciones fácticas —las cuales incluso son renunciables— la
carta comprende una conclusión de derecho, la cual dispuso de la
causa de manera definitiva, sin base en el ordenamiento jurídico
pertinente. Por tanto, el documento es revisable por los tribunales.
Segundo, la falta del apercibimiento reconocida por la AAA para
recurrir ante esta curia en un plazo de veinte (20) días, tampoco
impide nuestra revisión. Por el contrario, como ha resuelto el
Tribunal Supremo, si la parte ha presentado un recurso y no hay
incuria, este Tribunal de Apelaciones puede resolver el caso en sus
méritos. P.R. Eco Park, et al. v. Mun. de Yauco, supra. A la luz de lo
anterior, aun cuando a la presentación del recurso habían
transcurridos veintiún (21) días de la notificación de la carta de 27
de diciembre de 2024, la falta de advertencias y la ausencia de
incuria imposibilitó que comenzaran a cursar los términos
jurisdiccionales. KLRA202500047 11
Acreditada nuestra jurisdicción, en el primer y tercer
señalamientos de error, que discutiremos en conjunto por su
relación intrínseca, el Recurrente alega que la AAA se equivocó al
denegar su reclamación por no haber presentado la solicitud de vista
administrativa dentro del término establecido por la Ley Núm. 33.
Añade que la Recurrida demoró un (1) año y siete (7) meses en
resolver el trámite administrativo, lo que constituyó una violación
de sus derechos. Luego de un análisis minucioso de la Ley Núm. 33
y la reglamentación aplicable, concluimos que al Recurrente le asiste
la razón. Veamos.
Según reseñamos, el Recurrente objetó a tiempo y vía
electrónica la factura de 20 de enero de 2023 y con ello inició el
trámite administrativo. En breve y por correo electrónico, recibió
una respuesta genérica el 17 de febrero de 2023 que no lo satisfizo,
por lo que el Recurrente escaló el trámite administrativo. Para ello,
dentro del plazo de diez (10) días, el 27 de febrero de 2023, envió
por correo certificado con acuse de recibo una petición de revisión
de la decisión. La AAA acogió y evaluó la reclamación, pero sostuvo
su previa determinación. A esos efectos, la Recurrida remitió por
correo regular el 17 de mayo de 2023 otra carta que advirtió del
derecho del Recurrente a solicitar una vista administrativa en un
término de diez (10) días.
Entonces, el Recurrente repitió el mismo trámite realizado,
esta vez, para comenzar el procedimiento adjudicativo. Es decir, el
27 de mayo de 2023, solicitó la revisión de la decisión y vista
administrativa por correo certificado con acuse de recibo.
Transcurridos diecinueve (19) meses, esto es, el 27 de diciembre
de 2024, la AAA notificó por correo regular la carta que nos ocupa.
Allí, determinó que la solicitud de vista administrativa no se
presentó dentro del término estipulado en la Ley Núm. 33, infra. KLRA202500047 12
Por consiguiente, resulta evidente la crasa equivocación de la
AAA. Es incontrovertible que la carta del Recurrente fue enviada
dentro del plazo directivo de diez (10) días, a partir de la notificación
de la misiva de la AAA. Nótese, además, que de conformidad con la
reglamentación vinculante a este proceso, para determinar si la
reclamación se sometió dentro del plazo dispuesto, la fecha que
prevalece es la que presente el cliente en su objeción, por los medios
establecidos por la Autoridad. “Si la reclamación se somete por
correo, prevalecerá la fecha del matasello”. (Énfasis nuestro). En
este caso, la evidencia anejada en el expediente demuestra que la
petición de la audiencia administrativa cumplió con el término de
diez (10) días dispuesto. La AAA abusó de su discreción al no acoger
la carta, aun cuando validó un trámite idéntico realizado con la carta
de 27 de febrero de 2023. Concluimos, pues, que el Recurrente tiene
derecho a la celebración de la vista administrativa solicitada de
manera oportuna.
Finalmente, es forzoso colegir que el Recurrente tiene razón al
denunciar la violación de sus derechos por causa de la demora
injustificable de la AAA al responder tardíamente y con una carta
genérica a su solicitud de vista. Dicho proceder contravino los más
elementales preceptos del derecho administrativo, el espíritu de la
Ley Núm. 33 dirigida a conceder amplios derechos que los prescritos
y colocó al Recurrente en una posición de indefensión. Llamamos la
atención que el Recurrente es conocedor del derecho, por lo que esta
actuación hubiera sido fatal para un ciudadano lego. Al respecto,
apuntamos que la Ley Núm. 207-2024 añadió un inciso (h) al
Artículo 3 de la Ley Núm. 33, supra, que obliga a la AAA. Así dispone:
La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa, proveerá al abonado un enlace a través de los medios digitales, telefónicos o por correo postal, para informar el estado actualizado de la objeción KLRA202500047 13
del abonado en cada uno de los pasos establecidos en esta ley. Si cualquiera de las partes incumpliera con cualquiera de los términos dispuestos mediante esta ley, la controversia se resolverá a favor de la parte que se encuentre en cumplimiento. 27 LPRA sec. 262b(h).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, acordamos revocar. En
consecuencia, devolvemos el caso ante la atención de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados para que inmediatamente celebre
la vista administrativa solicitada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones