Mendín Sánchez, Aníbal José v. a De Acueductos Y Alcantarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2025
DocketKLRA202500047
StatusPublished

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Mendín Sánchez, Aníbal José v. a De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ANÍBAL J. MENDÍN Revisión Judicial SÁNCHEZ procedente de la Autoridad de Recurrente Acueductos y Alcantarillados v. KLRA202500047 Reclamación Núm.: AUTORIDAD DE 2023-04-0299 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Sobre: Revisión Decisión Recurrida Administrativa Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

Comparece el Lcdo. Aníbal Mendín Sánchez (en adelante,

Recurrente), mediante un recurso de revisión judicial. Solicita

nuestra intervención para la concesión de remedios, como resultado

de la misiva que cursó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(en adelante, AAA o Recurrida) el 23 de diciembre de 2024, remitida

por correo postal el día 27 siguiente. En esta carta, la AAA atendió

una solicitud de vista administrativa que presentó el Recurrente el

27 de mayo de 2023. Particularmente la AAA expresó que dicha

solicitud no se presentó dentro del término estipulado en la Ley

Núm. 33, infra. Puntualizó que la determinación tomada por el

Asesor Técnico de la AAA en el nivel apelativo era final e inapelable.

Además, la Recurrida informó que la cuenta del Recurrente reflejaba

un balance de $1,104.64 y que tenía un término de diez (10) días

para saldarlo.

I.

Según surge del expediente de la presente causa, el 5 de

febrero de 2023, el Recurrente objetó la factura fechada el 20 de

Número Identificador

SEN2025________________ KLRA202500047 2

enero de 2023, por la cantidad de $176.83, correspondiente al

periodo de consumo del 19 de octubre de 2022 al 21 de diciembre

de 2022.1 En respuesta, la AAA dirigió un correo electrónico al

Recurrente el 17 de febrero de 2023.2 En éste, la Recurrida anejó

una carta, mediante la cual informó que, el día anterior, había

realizado una investigación para verificar las instalaciones. Indicó

que pudo corroborar que la lectura fue correcta y que no se encontró

ninguna deficiencia en las instalaciones. A tales efectos, la AAA

concluyó que los cargos facturados procedían en su totalidad. En

ese momento el balance era de $353.66. La comunicación advirtió

que, de estar en desacuerdo, el Recurrente contaba con un término

de diez (10) días para solicitar la revisión de la determinación, para

lo que proveyó la dirección de un apartado postal de correo. Por

último, la Recurrida apuntó que, de no presentar la solicitud aludida

ni recibir el pago correspondiente, la determinación advenía final e

inapelable y la AAA podía suspender los servicios de agua en

cualquier momento.

El 27 de febrero de 2023, el Recurrente envió por correo

certificado con acuse de recibo una petición de revisión de la previa

determinación.3 En esencia, denunció que fue objeto de una doble

facturación por el mismo periodo de consumo. Acogida y evaluada

la solicitud, el 8 de mayo de 2023, remitida por correo el día 17

siguiente, la AAA reiteró su postura.4 En síntesis, sostuvo que no se

encontraron errores en el análisis del historial de lecturas y

facturaciones que ameritaran algún ajuste. Sugirió que el cargo

podía deberse a un aumento en el consumo o deficiencias de las

instalaciones interiores, ambas responsabilidades del cliente.

Anunció que el balance era de $455.47. Asimismo, avisó al

1 Apéndice, págs. 1-4. 2 Apéndice, págs. 5-6. 3 Apéndice, págs. 7-9. 4 Apéndice, págs. 10-11. KLRA202500047 3

Recurrente que tenía un término de diez (10) días para pagar los

cargos o solicitar una vista administrativa, dirigida a otro

funcionario al mismo apartado postal de correo. Por último, la

Recurrida apercibió que de no presentar una solicitud de vista

administrativa o de no recibir el pago correspondiente, la

determinación advenía final e inapelable y la AAA podía suspender

los servicios de agua en cualquier momento.

Así las cosas, el Recurrente realizó el mismo procedimiento

para solicitar la revisión. Esto es, el 27 de mayo de 2023, envió por

correo certificado con acuse de recibo una solicitud de vista

administrativa.5 Allí alegó que no hubo mayor consumo, ni

deficiencias en las instalaciones interiores, las cuales fueron

revisadas por un plomero. Insistió también en la facturación

duplicada.

Entonces, transcurrido año (1) y siete (7) meses, el 23 de

diciembre de 2024, notificada por correo el 27 de diciembre de 2024,

la AAA le remitió al Recurrente una carta, en la que determinó que

la solicitud de vista administrativa antes aludida no se presentó

dentro del término estipulado en la Ley Núm. 33, infra.6 Manifestó

que la determinación que había tomado el Asesor Técnico de la AAA

en el nivel apelativo era final e inapelable. Expuso, además, que la

cuenta del Recurrente reflejaba un balance de $1,104.64, para lo

que tenía un término de diez (10) días para realizar el pago, o la AAA

podrá suspender el servicio. Cabe precisar que, a diferencia de las

otras, en esta carta, a pesar de disponer de la causa iniciada

desde inicios de 2023, la AAA no realizó ninguna advertencia

sobre algún término para solicitar la revisión de esta decisión.

Inconforme, el 17 de enero de 2025, el Recurrente presentó el

recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

5 Apéndice, págs. 12-14. 6 Apéndice, págs. 15-16. KLRA202500047 4

Erró la AAA al denegar la Reclamación del Recurrente por supuestamente no haber presentado su solicitud de vista administrativa dentro del término establecido bajo la Ley Núm. 33 de 1985.

Erró la AAA al resolver que la decisión recurrida era inapelable.

Erró la AAA al demorar 1 año y 7 meses en resolver la solicitud del recurrente.

El 19 de febrero de 2025, la AAA presentó una Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción. Fundamentó la petición al

plantear que la misiva recurrida no era una resolución final

revisable, emitida por un juez administrativo. Reconoció que el

documento no incluyó determinaciones de hecho, conclusiones de

derecho ni las advertencias de rigor.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a

disponer de las controversias planteadas.

II.

A.

La Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA

sec. 24 et seq., dispone en el inciso (c) del Artículo 4.006 que este

tribunal intermedio acogerá, como cuestión de derecho, los recursos

de revisión judicial “de las decisiones, órdenes y resoluciones finales

de organismos o agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24(y)(c). Por

igual, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

establece que son objeto de revisión judicial “las providencias finales

dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus

funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o

cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley”. 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 56. KLRA202500047 5

Por su parte, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq, define una orden o resolución

como “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular

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