Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JUAN M. MÉNDEZ SOLÍS Y OTROS Apelación procedente del Demandante-Reconvenido Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de KLAN202400082 San Juan v. Civil núm.: CARIBBEAN QUALITY K AC2017-0040 CONTRACTORS, CORP. (908)
Demandado-Reconviniente Sobre: Apelante Incumplimiento de Contrato y Cobro de v. Dinero
RICARDO GARCÍA Y OTROS
Terceros Demandados Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró sin lugar una reclamación contra un abogado por supuesta
mala práctica profesional. Según se explica a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues del récord no surge
controversia fáctica alguna que le impidiese al TPI concluir que no
hubo negligencia de parte del abogado ni mucho menos que, de
haber mediado alguna negligencia, la misma hubiese causado daño
alguno al reclamante.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200981 y KLCE202201270).
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400082 2
I.
En enero de 2017, el Lcdo. Juan M. Méndez Solís (el
“Abogado”), la Sa. Magda Olivencia Jiménez y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (los “Demandantes”),
presentaron la acción de referencia, sobre cobro de honorarios
profesionales (la “Demanda”), en contra de Caribbean Quality
Contractors, Corp. (el “Cliente”). Se alegó que el Cliente le adeudaba
al Abogado ciertos honorarios de abogado, ello relacionado con el
trabajo realizado en CQC v. Cove by The Sea y Brighton Homes
Caribbean, Inc. (el “Caso”).
El Cliente contestó la Demanda; planteó que el Abogado no
había sido diligente al representarlo en el Caso. Por tanto, el Cliente
reconvino; aseveró que el Abogado había dejado de incluir en el Caso
una reclamación a favor del Cliente ascendente a $31,943.49. Se
añadió que el Abogado no había sido diligente en el proceso de
ejecutar la sentencia favorable que el Cliente obtuvo en el Caso, lo
cual ocasionó que incurriese en gastos innecesarios.
Además, como reconvención no compulsoria, el Cliente alegó
que el Abogado, en el trámite de otro caso (CQC v Scotiabank de
Puerto Rico y otros, caso núm. K DP2012-1338, o el “Otro Caso”), le
había causado daños al afectar su derecho a apelar una sentencia
adversa. En consecuencia, reclamó $1,186,893.49 a los
Demandantes, más intereses, gastos y honorarios de abogado.
En conexión con la reconvención en su contra (la
“Reconvención”), los Demandantes presentaron una Demanda
Contra Tercero; alegaron que, de declararse con lugar la
Reconvención, le correspondería al anterior presidente del Cliente
responderle por dicha suma al Cliente reconviniente. Así quedaron
como parte del pleito el Ing. Ricardo García, la Sa. María Castellanos
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (el
“Matrimonio”). KLAN202400082 3
Luego de que se contestara la demanda contra tercero, y se
enmendaran las alegaciones de todas las partes, por medio de una
Sentencia Parcial notificada el 22 de junio de 2022, el TPI, por la vía
sumaria, declaró con lugar la Demanda y, así, condenó al Cliente a
satisfacer al Abogado la cuantía de $45,000.00. A su vez, el TPI
rechazó la solicitud del Cliente de resolver a su favor, por la vía
sumaria, la Reconvención.
Continuado el trámite de la Reconvención y la demanda
contra tercero, en febrero de 2023, el Abogado presentó una Solicitud
de sentencia sumaria (la “Moción”), mediante la cual solicitó la
desestimación de la Reconvención. El Cliente se opuso a la Moción.
Mediante una Sentencia notificada el 27 de diciembre (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la
Reconvención2.
En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que el
Abogado no incluyó en el Caso una “partida monetaria como parte
de la reclamación”, el TPI concluyó que (i) no hubo prueba de que el
Cliente así se lo solicitara al Abogado, (ii) la sentencia obtenida en el
Caso fue favorable al Cliente, y (iii) no hubo prueba de que el Cliente
sufriese algún daño como consecuencia de la supuesta omisión del
Abogado.
En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que,
en conexión con el Caso, el Abogado fue negligente en el “trámite de
ejecución de sentencia y venta judicial” de un inmueble, el TPI
determinó que no hubo “retrasos o dilaciones” que perjudicaran al
Cliente y que, por el contrario, “se logró recobrar y abonar a la
sentencia luego de vender judicialmente la propiedad por la cantidad
de $300,000.00”. De forma similar, en cuanto a la reclamación del
2 Aunque el TPI no lo consignó de forma explícita, concluimos que, a través de la
Sentencia, dicho foro también adjudicó la demanda contra tercero. Adviértase que esta última dependía de que se concluyese que la Reconvención tenía mérito, por lo cual, al esta desestimarse, forzosamente quedó adjudicada y desestimada la demanda contra tercero. KLAN202400082 4
Cliente en torno a la venta judicial de tres apartamentos en Trujillo
Alto, como parte del Caso, el TPI concluyó que el Abogado no
incurrió en negligencia y que, en todo caso, no hubo prueba de daño
alguno al Cliente.
En cuanto a la reclamación de supuesta negligencia en el
manejo por el Abogado del Otro Caso, el TPI determinó que el Cliente
no demostró que el Abogado incumpliese con su deber de
mantenerlo informado. De todas maneras, el TPI concluyó que no
hubo prueba alguna de que el Abogado, por su manejo del Otro
Caso, le hubiese causado daño al Cliente; es decir, que no hubo
prueba de que el Cliente, de no ser por algún acto u omisión del
Cliente, habría prevalecido en el Otro Caso.
En torno a la supuesta omisión de apelar la sentencia adversa
en el Otro Caso, el TPI determinó que no había controversia sobre el
hecho de que el Abogado le notificó al Cliente sobre la misma el
mismo día que la recibió y que el Abogado “fue honesto y claro en
advertirle a su cliente que su representación legal no se extendería
a la fase apelativa”.
Inconforme, el 26 de enero, el Cliente presentó la apelación
que nos ocupa. El Abogado presentó su alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JUAN M. MÉNDEZ SOLÍS Y OTROS Apelación procedente del Demandante-Reconvenido Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de KLAN202400082 San Juan v. Civil núm.: CARIBBEAN QUALITY K AC2017-0040 CONTRACTORS, CORP. (908)
Demandado-Reconviniente Sobre: Apelante Incumplimiento de Contrato y Cobro de v. Dinero
RICARDO GARCÍA Y OTROS
Terceros Demandados Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró sin lugar una reclamación contra un abogado por supuesta
mala práctica profesional. Según se explica a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues del récord no surge
controversia fáctica alguna que le impidiese al TPI concluir que no
hubo negligencia de parte del abogado ni mucho menos que, de
haber mediado alguna negligencia, la misma hubiese causado daño
alguno al reclamante.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200981 y KLCE202201270).
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400082 2
I.
En enero de 2017, el Lcdo. Juan M. Méndez Solís (el
“Abogado”), la Sa. Magda Olivencia Jiménez y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (los “Demandantes”),
presentaron la acción de referencia, sobre cobro de honorarios
profesionales (la “Demanda”), en contra de Caribbean Quality
Contractors, Corp. (el “Cliente”). Se alegó que el Cliente le adeudaba
al Abogado ciertos honorarios de abogado, ello relacionado con el
trabajo realizado en CQC v. Cove by The Sea y Brighton Homes
Caribbean, Inc. (el “Caso”).
El Cliente contestó la Demanda; planteó que el Abogado no
había sido diligente al representarlo en el Caso. Por tanto, el Cliente
reconvino; aseveró que el Abogado había dejado de incluir en el Caso
una reclamación a favor del Cliente ascendente a $31,943.49. Se
añadió que el Abogado no había sido diligente en el proceso de
ejecutar la sentencia favorable que el Cliente obtuvo en el Caso, lo
cual ocasionó que incurriese en gastos innecesarios.
Además, como reconvención no compulsoria, el Cliente alegó
que el Abogado, en el trámite de otro caso (CQC v Scotiabank de
Puerto Rico y otros, caso núm. K DP2012-1338, o el “Otro Caso”), le
había causado daños al afectar su derecho a apelar una sentencia
adversa. En consecuencia, reclamó $1,186,893.49 a los
Demandantes, más intereses, gastos y honorarios de abogado.
En conexión con la reconvención en su contra (la
“Reconvención”), los Demandantes presentaron una Demanda
Contra Tercero; alegaron que, de declararse con lugar la
Reconvención, le correspondería al anterior presidente del Cliente
responderle por dicha suma al Cliente reconviniente. Así quedaron
como parte del pleito el Ing. Ricardo García, la Sa. María Castellanos
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (el
“Matrimonio”). KLAN202400082 3
Luego de que se contestara la demanda contra tercero, y se
enmendaran las alegaciones de todas las partes, por medio de una
Sentencia Parcial notificada el 22 de junio de 2022, el TPI, por la vía
sumaria, declaró con lugar la Demanda y, así, condenó al Cliente a
satisfacer al Abogado la cuantía de $45,000.00. A su vez, el TPI
rechazó la solicitud del Cliente de resolver a su favor, por la vía
sumaria, la Reconvención.
Continuado el trámite de la Reconvención y la demanda
contra tercero, en febrero de 2023, el Abogado presentó una Solicitud
de sentencia sumaria (la “Moción”), mediante la cual solicitó la
desestimación de la Reconvención. El Cliente se opuso a la Moción.
Mediante una Sentencia notificada el 27 de diciembre (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la
Reconvención2.
En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que el
Abogado no incluyó en el Caso una “partida monetaria como parte
de la reclamación”, el TPI concluyó que (i) no hubo prueba de que el
Cliente así se lo solicitara al Abogado, (ii) la sentencia obtenida en el
Caso fue favorable al Cliente, y (iii) no hubo prueba de que el Cliente
sufriese algún daño como consecuencia de la supuesta omisión del
Abogado.
En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que,
en conexión con el Caso, el Abogado fue negligente en el “trámite de
ejecución de sentencia y venta judicial” de un inmueble, el TPI
determinó que no hubo “retrasos o dilaciones” que perjudicaran al
Cliente y que, por el contrario, “se logró recobrar y abonar a la
sentencia luego de vender judicialmente la propiedad por la cantidad
de $300,000.00”. De forma similar, en cuanto a la reclamación del
2 Aunque el TPI no lo consignó de forma explícita, concluimos que, a través de la
Sentencia, dicho foro también adjudicó la demanda contra tercero. Adviértase que esta última dependía de que se concluyese que la Reconvención tenía mérito, por lo cual, al esta desestimarse, forzosamente quedó adjudicada y desestimada la demanda contra tercero. KLAN202400082 4
Cliente en torno a la venta judicial de tres apartamentos en Trujillo
Alto, como parte del Caso, el TPI concluyó que el Abogado no
incurrió en negligencia y que, en todo caso, no hubo prueba de daño
alguno al Cliente.
En cuanto a la reclamación de supuesta negligencia en el
manejo por el Abogado del Otro Caso, el TPI determinó que el Cliente
no demostró que el Abogado incumpliese con su deber de
mantenerlo informado. De todas maneras, el TPI concluyó que no
hubo prueba alguna de que el Abogado, por su manejo del Otro
Caso, le hubiese causado daño al Cliente; es decir, que no hubo
prueba de que el Cliente, de no ser por algún acto u omisión del
Cliente, habría prevalecido en el Otro Caso.
En torno a la supuesta omisión de apelar la sentencia adversa
en el Otro Caso, el TPI determinó que no había controversia sobre el
hecho de que el Abogado le notificó al Cliente sobre la misma el
mismo día que la recibió y que el Abogado “fue honesto y claro en
advertirle a su cliente que su representación legal no se extendería
a la fase apelativa”.
Inconforme, el 26 de enero, el Cliente presentó la apelación
que nos ocupa. El Abogado presentó su alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 KLAN202400082 5
(2010). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
llama a estos hechos esenciales y pertinentes.
La Regla 36, supra, impone un número de requisitos tanto al
proponente de la sentencia sumaria como al que se opone a la
misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita
la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia, con indicación de los párrafos o páginas
de la prueba documental donde se establecen los mismos, la
argumentación del derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De igual forma, el que se opone a la sentencia sumaria tiene
que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular, debe
enumerar aquellos hechos materiales de buena fe controvertidos y
aquellos sobre los cuales no hay controversia. En ambos casos, por
cada hecho, se tiene que indicar los párrafos o páginas de la prueba
documental que establecen o impugnan ese hecho. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(b).
La parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente
“no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar
en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte
promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los hechos enumerados en
la moción de sentencia sumaria que no sean debidamente
controvertidos podrán considerarse admitidos. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(d). De forma similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de
considerar aquellos hechos que no han sido específicamente
enumerados”. Íd. KLAN202400082 6
El tribunal podrá dictar sentencia sumariamente cuando, de
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y otra
evidencia, no surja controversia real sustancial sobre algún hecho
material y, además, proceda como cuestión de derecho. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(e).
Por su parte, la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.4 y su jurisprudencia interpretativa, disponen
que los jueces del foro primario están obligados, cuando deniegan,
parcial o totalmente una moción de sentencia sumaria, a hacer una
determinación de los hechos que han quedado incontrovertidos y
aquellos que aún están en controversia. El carácter mandatorio de
la determinación de los hechos materiales sobre los cuales no existe
controversia sustancial y sobre cuales sí, tiene el propósito de
propiciar una revisión adecuada por los foros apelativos. Meléndez
González et al., 193 DPR a la pág. 113, citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San Juan,
Pubs. JTS, 2011, T. III, págs. 1074-1075.
III.
Para que un abogado responda por mala práctica profesional,
en conexión a su manejo de un litigio, es necesario demostrar que
la causa de acción subyacente era válida, pero no prosperó por la
negligencia del abogado. En otras palabras, para que el reclamante
prevalezca, es necesario probar “un caso dentro del caso”,
entiéndase, que debió prevalecer en el caso subyacente y, además,
que la razón por la cual no prevaleció fue el manejo inadecuado del
caso por su abogado. Colon Prieto v. Geigel, 115 DPR 232, 239
(1984); Colegio Mayor de Tecnología v. Rodríguez Fernández, 194
DPR 635, 648 (2016). Solo así se configuran, en este contexto, los
elementos básicos de una causa de acción por daños y perjuicios:
negligencia, daño y relación causal. KLAN202400082 7
IV.
El Cliente plantea, primero, que el TPI no debió “permitir una
segunda moción de sentencia sumaria cuando ya anteriormente las
partes reconvenidas habían solicitado la desestimación de [la
Reconvención], se les había denegado su petición y estos no
recurrieron … convirtiéndose la determinación del TPI en la ‘ley del
caso’”.
No tiene razón el Cliente porque, anteriormente lo que el TPI
hizo fue resolver por la vía sumaria la reclamación de honorarios del
Abogado y denegar la petición del Cliente de que la Reconvención se
resolviera a su favor por la vía sumaria. Ello no impedía que el TPI
luego considerara y adjudicara la petición del Abogado de resolver a
su favor la Reconvención.
Segundo, el Cliente arguye que, supuestamente, tuvo que
incurrir en ciertos “gastos en exceso” como parte del trámite de
ejecución de sentencia en el Caso, y que el Abogado no fue diligente
al gestionar la venta judicial de una finca en Las Piedras. No
obstante, el Cliente no apunta a porción alguna del récord que
sustente esta teoría, sobre la cual tampoco elabora adecuadamente
en su apelación. En cualquier caso, del récord surge que es correcta
la conclusión del TPI a los efectos de que no se demostró que el
Abogado incurriese en negligencia alguna o que el Cliente hubiese
sufrido algún daño al respecto.
Tercero, el Cliente afirma que tuvo que incurrir en gastos
innecesarios, pues si el Abogado hubiese sido diligente en el trámite
post-sentencia en el Caso, se hubiese percatado oportunamente de
que tres propiedades en realidad no podían ser ejecutadas por el
Cliente. Sin embargo, del récord surge que no hubo negligencia del
Abogado, pues los datos necesarios para concluir que las
propiedades no podían ser ejecutadas no surgían de las constancias KLAN202400082 8
registrales pertinentes al momento en que se comenzó el trámite de
ejecución.
Cuarto, el Cliente sostiene que el Abogado fue negligente en el
manejo del Otro Caso, lo cual desembocó en una sentencia adversa.
El problema con esta teoría es que el Cliente ni siquiera intentó
demostrar que, en términos de los hechos pertinentes y el derecho
aplicable, este debió prevalecer en el Otro Caso. En su recurso, el
Cliente no articula teoría alguna al respecto, y del récord tampoco
podemos concluir que el Cliente, de haber contado con una
representación legal perfecta, hubiese podido prevalecer en el Otro
Caso.
Finalmente, el Cliente asevera que no pudo apelar la sentencia
adversa en el Otro caso por la “desidia” y “desinterés” del Abogado.
Tampoco tiene razón el Cliente. Del récord surge que el Abogado le
notificó la sentencia adversa al Cliente el día luego de haberla
recibido. Tampoco hay controversia sobre el hecho de que el
contrato de servicios entre el Abogado y el Cliente estipulaba que el
Abogado no se obligaba a realizar trabajos relacionados con escritos
al Tribunal de Apelaciones. De todas maneras, la realidad es que el
Cliente, a través de otra representación, sí apeló la sentencia
adversa y el Cliente ni siquiera intenta demostrar que, en derecho,
debió prevalecer en su apelación.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones