Méndez Solís, Juan M. v. Caribbean Quality Contractors, Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLAN202400082
StatusPublished

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Méndez Solís, Juan M. v. Caribbean Quality Contractors, Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

JUAN M. MÉNDEZ SOLÍS Y OTROS Apelación procedente del Demandante-Reconvenido Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de KLAN202400082 San Juan v. Civil núm.: CARIBBEAN QUALITY K AC2017-0040 CONTRACTORS, CORP. (908)

Demandado-Reconviniente Sobre: Apelante Incumplimiento de Contrato y Cobro de v. Dinero

RICARDO GARCÍA Y OTROS

Terceros Demandados Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

declaró sin lugar una reclamación contra un abogado por supuesta

mala práctica profesional. Según se explica a continuación,

concluimos que actuó correctamente el TPI, pues del récord no surge

controversia fáctica alguna que le impidiese al TPI concluir que no

hubo negligencia de parte del abogado ni mucho menos que, de

haber mediado alguna negligencia, la misma hubiese causado daño

alguno al reclamante.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200981 y KLCE202201270).

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400082 2

I.

En enero de 2017, el Lcdo. Juan M. Méndez Solís (el

“Abogado”), la Sa. Magda Olivencia Jiménez y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales compuesta por ambos (los “Demandantes”),

presentaron la acción de referencia, sobre cobro de honorarios

profesionales (la “Demanda”), en contra de Caribbean Quality

Contractors, Corp. (el “Cliente”). Se alegó que el Cliente le adeudaba

al Abogado ciertos honorarios de abogado, ello relacionado con el

trabajo realizado en CQC v. Cove by The Sea y Brighton Homes

Caribbean, Inc. (el “Caso”).

El Cliente contestó la Demanda; planteó que el Abogado no

había sido diligente al representarlo en el Caso. Por tanto, el Cliente

reconvino; aseveró que el Abogado había dejado de incluir en el Caso

una reclamación a favor del Cliente ascendente a $31,943.49. Se

añadió que el Abogado no había sido diligente en el proceso de

ejecutar la sentencia favorable que el Cliente obtuvo en el Caso, lo

cual ocasionó que incurriese en gastos innecesarios.

Además, como reconvención no compulsoria, el Cliente alegó

que el Abogado, en el trámite de otro caso (CQC v Scotiabank de

Puerto Rico y otros, caso núm. K DP2012-1338, o el “Otro Caso”), le

había causado daños al afectar su derecho a apelar una sentencia

adversa. En consecuencia, reclamó $1,186,893.49 a los

Demandantes, más intereses, gastos y honorarios de abogado.

En conexión con la reconvención en su contra (la

“Reconvención”), los Demandantes presentaron una Demanda

Contra Tercero; alegaron que, de declararse con lugar la

Reconvención, le correspondería al anterior presidente del Cliente

responderle por dicha suma al Cliente reconviniente. Así quedaron

como parte del pleito el Ing. Ricardo García, la Sa. María Castellanos

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (el

“Matrimonio”). KLAN202400082 3

Luego de que se contestara la demanda contra tercero, y se

enmendaran las alegaciones de todas las partes, por medio de una

Sentencia Parcial notificada el 22 de junio de 2022, el TPI, por la vía

sumaria, declaró con lugar la Demanda y, así, condenó al Cliente a

satisfacer al Abogado la cuantía de $45,000.00. A su vez, el TPI

rechazó la solicitud del Cliente de resolver a su favor, por la vía

sumaria, la Reconvención.

Continuado el trámite de la Reconvención y la demanda

contra tercero, en febrero de 2023, el Abogado presentó una Solicitud

de sentencia sumaria (la “Moción”), mediante la cual solicitó la

desestimación de la Reconvención. El Cliente se opuso a la Moción.

Mediante una Sentencia notificada el 27 de diciembre (la

“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la

Reconvención2.

En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que el

Abogado no incluyó en el Caso una “partida monetaria como parte

de la reclamación”, el TPI concluyó que (i) no hubo prueba de que el

Cliente así se lo solicitara al Abogado, (ii) la sentencia obtenida en el

Caso fue favorable al Cliente, y (iii) no hubo prueba de que el Cliente

sufriese algún daño como consecuencia de la supuesta omisión del

Abogado.

En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que,

en conexión con el Caso, el Abogado fue negligente en el “trámite de

ejecución de sentencia y venta judicial” de un inmueble, el TPI

determinó que no hubo “retrasos o dilaciones” que perjudicaran al

Cliente y que, por el contrario, “se logró recobrar y abonar a la

sentencia luego de vender judicialmente la propiedad por la cantidad

de $300,000.00”. De forma similar, en cuanto a la reclamación del

2 Aunque el TPI no lo consignó de forma explícita, concluimos que, a través de la

Sentencia, dicho foro también adjudicó la demanda contra tercero. Adviértase que esta última dependía de que se concluyese que la Reconvención tenía mérito, por lo cual, al esta desestimarse, forzosamente quedó adjudicada y desestimada la demanda contra tercero. KLAN202400082 4

Cliente en torno a la venta judicial de tres apartamentos en Trujillo

Alto, como parte del Caso, el TPI concluyó que el Abogado no

incurrió en negligencia y que, en todo caso, no hubo prueba de daño

alguno al Cliente.

En cuanto a la reclamación de supuesta negligencia en el

manejo por el Abogado del Otro Caso, el TPI determinó que el Cliente

no demostró que el Abogado incumpliese con su deber de

mantenerlo informado. De todas maneras, el TPI concluyó que no

hubo prueba alguna de que el Abogado, por su manejo del Otro

Caso, le hubiese causado daño al Cliente; es decir, que no hubo

prueba de que el Cliente, de no ser por algún acto u omisión del

Cliente, habría prevalecido en el Otro Caso.

En torno a la supuesta omisión de apelar la sentencia adversa

en el Otro Caso, el TPI determinó que no había controversia sobre el

hecho de que el Abogado le notificó al Cliente sobre la misma el

mismo día que la recibió y que el Abogado “fue honesto y claro en

advertirle a su cliente que su representación legal no se extendería

a la fase apelativa”.

Inconforme, el 26 de enero, el Cliente presentó la apelación

que nos ocupa. El Abogado presentó su alegato en oposición.

Resolvemos.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza

para lograr la solución justa, rápida y económica de una

controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su

fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109

(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia

real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede

afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho

sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.

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