Méndez Solís, Juan M. v. Caribbean Quality Contractors, Corp
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
JUAN M. MÉNDEZ SOLÍS Y OTROS Apelación procedente del
Demandante-Reconvenido Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de KLAN202400082 San Juan
v.
Civil núm.:
CARIBBEAN QUALITY K AC2017-0040 CONTRACTORS, CORP. (908)
Demandado-Reconviniente Sobre:
Apelante Incumplimiento de Contrato y Cobro de
v. Dinero
RICARDO GARCÍA Y OTROS
Terceros Demandados Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró sin lugar una reclamación contra un abogado por supuesta mala práctica profesional. Según se explica a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues del récord no surge controversia fáctica alguna que le impidiese al TPI concluir que no hubo negligencia de parte del abogado ni mucho menos que, de haber mediado alguna negligencia, la misma hubiese causado daño alguno al reclamante.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200981 y KLCE202201270).
Número Identificador SEN2024________________
I.
En enero de 2017, el Lcdo. Juan M. Méndez Solís (el “Abogado”), la Sa. Magda Olivencia Jiménez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre cobro de honorarios profesionales (la “Demanda”), en contra de Caribbean Quality Contractors, Corp. (el “Cliente”). Se alegó que el Cliente le adeudaba al Abogado ciertos honorarios de abogado, ello relacionado con el trabajo realizado en CQC v. Cove by The Sea y Brighton Homes Caribbean, Inc. (el “Caso”).
El Cliente contestó la Demanda; planteó que el Abogado no había sido diligente al representarlo en el Caso. Por tanto, el Cliente reconvino; aseveró que el Abogado había dejado de incluir en el Caso una reclamación a favor del Cliente ascendente a $31,943.49. Se añadió que el Abogado no había sido diligente en el proceso de ejecutar la sentencia favorable que el Cliente obtuvo en el Caso, lo cual ocasionó que incurriese en gastos innecesarios.
Además, como reconvención no compulsoria, el Cliente alegó que el Abogado, en el trámite de otro caso (CQC v Scotiabank de Puerto Rico y otros, caso núm. K DP2012-1338, o el “Otro Caso”), le había causado daños al afectar su derecho a apelar una sentencia adversa. En consecuencia, reclamó $1,186,893.49 a los Demandantes, más intereses, gastos y honorarios de abogado.
En conexión con la reconvención en su contra (la “Reconvención”), los Demandantes presentaron una Demanda Contra Tercero; alegaron que, de declararse con lugar la Reconvención, le correspondería al anterior presidente del Cliente responderle por dicha suma al Cliente reconviniente. Así quedaron como parte del pleito el Ing. Ricardo García, la Sa. María Castellanos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (el “Matrimonio”).
Luego de que se contestara la demanda contra tercero, y se enmendaran las alegaciones de todas las partes, por medio de una Sentencia Parcial notificada el 22 de junio de 2022, el TPI, por la vía sumaria, declaró con lugar la Demanda y, así, condenó al Cliente a satisfacer al Abogado la cuantía de $45,000.00. A su vez, el TPI rechazó la solicitud del Cliente de resolver a su favor, por la vía sumaria, la Reconvención.
Continuado el trámite de la Reconvención y la demanda contra tercero, en febrero de 2023, el Abogado presentó una Solicitud de sentencia sumaria (la “Moción”), mediante la cual solicitó la desestimación de la Reconvención. El Cliente se opuso a la Moción.
Mediante una Sentencia notificada el 27 de diciembre (la “Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Moción y, así, desestimó la Reconvención2.
En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que el Abogado no incluyó en el Caso una “partida monetaria como parte de la reclamación”, el TPI concluyó que (i) no hubo prueba de que el Cliente así se lo solicitara al Abogado, (ii) la sentencia obtenida en el Caso fue favorable al Cliente, y (iii) no hubo prueba de que el Cliente sufriese algún daño como consecuencia de la supuesta omisión del Abogado.
En cuanto a la reclamación del Cliente a los efectos de que, en conexión con el Caso, el Abogado fue negligente en el “trámite de ejecución de sentencia y venta judicial” de un inmueble, el TPI determinó que no hubo “retrasos o dilaciones” que perjudicaran al Cliente y que, por el contrario, “se logró recobrar y abonar a la sentencia luego de vender judicialmente la propiedad por la cantidad de $300,000.00”. De forma similar, en cuanto a la reclamación del
2 Aunque el TPI no lo consignó de forma explícita, concluimos que, a través de la
Sentencia, dicho foro también adjudicó la demanda contra tercero. Adviértase que esta última dependía de que se concluyese que la Reconvención tenía mérito, por lo cual, al esta desestimarse, forzosamente quedó adjudicada y desestimada la demanda contra tercero.
Cliente en torno a la venta judicial de tres apartamentos en Trujillo Alto, como parte del Caso, el TPI concluyó que el Abogado no incurrió en negligencia y que, en todo caso, no hubo prueba de daño alguno al Cliente.
En cuanto a la reclamación de supuesta negligencia en el manejo por el Abogado del Otro Caso, el TPI determinó que el Cliente no demostró que el Abogado incumpliese con su deber de mantenerlo informado. De todas maneras, el TPI concluyó que no hubo prueba alguna de que el Abogado, por su manejo del Otro Caso, le hubiese causado daño al Cliente; es decir, que no hubo prueba de que el Cliente, de no ser por algún acto u omisión del Cliente, habría prevalecido en el Otro Caso.
En torno a la supuesta omisión de apelar la sentencia adversa en el Otro Caso, el TPI determinó que no había controversia sobre el hecho de que el Abogado le notificó al Cliente sobre la misma el mismo día que la recibió y que el Abogado “fue honesto y claro en advertirle a su cliente que su representación legal no se extendería a la fase apelativa”.
Inconforme, el 26 de enero, el Cliente presentó la apelación que nos ocupa. El Abogado presentó su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza para lograr la solución justa, rápida y económica de una controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109 (2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, llama a estos hechos esenciales y pertinentes.
La Regla 36, supra, impone un número de requisitos tanto al proponente de la sentencia sumaria como al que se opone a la misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba documental donde se establecen los mismos, la argumentación del derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
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