ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN DANIEL MÉNDEZ RIVERA procedente del Departamento Recurrente de Corrección y KLRA202400613 Rehabilitación v.
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B705-29272 REHABILITACIÓN Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Petición de Revisión
Administrativa, por derecho propio y en forma pauperis, Daniel
Méndez Rivera (Méndez Rivera o Recurrente), integrante de la
población correccional de la Institución Ponce Adultos 1000.
Mediante el recurso presentado, el Recurrente nos solicita que
revisemos la Resolución,1 número de caso: B705-29272, emitida el
24 de junio de 2024 por el Comité de Clasificación y Tratamiento
(CCT), adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR).
Por las razones que discutiremos a continuación,
confirmamos la determinación del CCT.
I.
Desde el 18 de abril de 2007, el Recurrente extingue una
sentencia total de ciento once (111) años al haber sido encontrado
culpable de Asesinato en Primer Grado, Robo agravado, Apropiación
Ilegal de Vehículo y por Portación y Uso de Armas Blancas.2 Según
1 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, Anejo I, págs. 8-9. 2 Íd., pág. 1.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400613 Página 2 de 10
el DCR, la fecha hasta la cual debe cumplir es hasta el 9 de mayo
de 2031 y cumple la totalidad de su sentencia el 20 de agosto de
2115.
Originalmente, Méndez Rivera fue clasificado a custodia
máxima. Luego de cumplir varios años de su sentencia, el 25 de
junio de 2018, fue reclasificado de custodia máxima a custodia
mediana. El 12 de junio de 2024, como parte de una evaluación
rutinaria de custodia, la técnico de servicios socio-penales asignada
al caso preparó un Informe para Evaluación del Plan Institucional
(Informe) que cubre el periodo de 13 de junio de 2022 hasta el 12 de
junio de 2024. Tras realizar una evaluación de la conducta del
Recurrente, así como de los otros factores aplicables, se recomendó
que el Recurrente se mantuviera en custodia mediana.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, el CCT se reunió y acordó
ratificar la custodia mediana. Como fundamento para la ratificación,
expuso que “[l]a reevaluación no necesariamente tiene como
resultado un cambio de custodia o vivienda asignada, su función
primordial es verificar la adaptación del confinado y prestarle
atención a cualquier situación que pueda surgir”.3 Aunque el CCT
reconoció que la puntuación arrojada de tres (3) equivale a una
clasificación mínima, el CCT utilizó la modificación discrecional para
un nivel de custodia mayor debido a la gravedad del delito.4
En la Resolución final que emitió el 24 de junio de 2024, el
CCT señaló que el Recurrente ya había sido bajado de nivel de
custodia, de máxima a mediana. No obstante, reconoció que el
ajuste de custodia realizado, tras cumplir aproximadamente once
(11) años de su sentencia, se considera hecho a poco tiempo con
relación a la sentencia impuesta.5 También resaltó que el Recurrente
3 Íd., pág. 4. 4 Íd. 5 Íd., pág. 9. KLRA202400613 Página 3 de 10
ha sido querellado previamente por, entre otras razones, poseer un
celular en la institución penal y por poseer sustancias controladas.6
En vista de todo esto, el CCT concluyó que Méndez Rivera requería
tiempo adicional en su actual custodia.7
El próximo día, 25 de junio de 2024, Méndez Rivera presentó
un Recurso de Reconsideración para Cambio de Custodia, en la que
informó su deseo de apelar la determinación del CCT.8 Arguyó que
en los aproximadamente seis (6) años que llevaba en custodia
mediana, no había sido querellado, por lo que las querellas a las que
hace referencia la Resolución ocurrieron mientras se encontraba
bajo custodia máxima.9 También se enfocó en que el CCT concluyó
que el Recurrente había pasado poco tiempo en custodia mediana,
así como cuestionar el uso de modificaciones discrecionales para un
nivel más alto, específicamente el de gravedad del delito.10
No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2024, el DCR emitió
una determinación en la que no acogió el recurso en reconsideración
de Méndez Rivera.11 Señaló que:
El Comité de Clasificación y Tratamiento determinó utilizar la modificación discrecional “Gravedad de Delito” en consideración de las circunstancias de los delitos cometidos. Según se desprende, de la información sometida[,] el confinado indicó que el día de los hechos[,] fue a cobrarle un dinero que le debían. Que surgió una discusión y fue atacado con un cuchillo y agredido físicamente por el Sr. José Rodríguez, logrando quitarle el cuchillo al señor Rodríguez y lo agredió en el pecho.12 […] Por otro lado, el Comité de Clasificación y Tratamiento consideró otros aspectos establecidos en el Manual para la Clasificación de Confinados como lo son la fecha prevista para referir el caso ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (9 de mayo de 2031, dentro de 7 años) y la fecha prevista de excarcelación (20 de agosto de 2115, dentro de 91 años).13
6 Íd., pág. 8. 7 Íd., pág. 9. 8 Íd., págs. 10-12. 9 Íd., pág. 10. 10 Íd., págs. 10-11. 11 Íd., págs. 13-15. Notificada y archivada en autos el 7 de octubre de 2024. 12 Íd., pág. 14. 13 Íd. KLRA202400613 Página 4 de 10
Inconforme, el 30 de octubre de 2024, Méndez Vargas
presentó el recurso apelativo ante nuestra consideración. En el
referido escrito, señaló los siguientes errores:
[ERRÓ EL CCT] BASADO EN QUE AL APLICAR LA PLANILLA DE RECLASIFICACIÓN EN CASOS SENTENCIADOS, LA MISMA ARROJA UNA PUNTUACIÓN DE 3 LO QUE SUGIERE UNA CUSTODIA MÍNIMA POR LO QUE EL C.C.T. UTILIZA MODIFICACIÓN DISCRECIONAL PARA UN NIVEL DE CUSTODIA MÁS ALTO GRAVEDAD DE DELITO, QUE SIEMPRE SERÁ IGUAL HASTA CUMPLIR.
[ERRÓ EL CCT] SEGÚN LOS FUNDAMENTOS PARA LOS ACUERDOS TOMADOS, SU FUNCIÓN PRIMORDIAL ES VERIFICAR LA ADAPTACIÓN DEL CONFINADO BASADO EN SU PLAN INSTITUCIONAL Y SU COMPORTAMIENTO.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, nos encontramos en
posición para resolver los errores señalados.
II.
A.
El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y (c)) faculta al Tribunal de
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo que la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd. El
criterio administrativo solo debe ser descartado cuando “no se KLRA202400613 Página 5 de 10
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo”. Rolón Martínez v. Supte.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN DANIEL MÉNDEZ RIVERA procedente del Departamento Recurrente de Corrección y KLRA202400613 Rehabilitación v.
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B705-29272 REHABILITACIÓN Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Petición de Revisión
Administrativa, por derecho propio y en forma pauperis, Daniel
Méndez Rivera (Méndez Rivera o Recurrente), integrante de la
población correccional de la Institución Ponce Adultos 1000.
Mediante el recurso presentado, el Recurrente nos solicita que
revisemos la Resolución,1 número de caso: B705-29272, emitida el
24 de junio de 2024 por el Comité de Clasificación y Tratamiento
(CCT), adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR).
Por las razones que discutiremos a continuación,
confirmamos la determinación del CCT.
I.
Desde el 18 de abril de 2007, el Recurrente extingue una
sentencia total de ciento once (111) años al haber sido encontrado
culpable de Asesinato en Primer Grado, Robo agravado, Apropiación
Ilegal de Vehículo y por Portación y Uso de Armas Blancas.2 Según
1 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, Anejo I, págs. 8-9. 2 Íd., pág. 1.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400613 Página 2 de 10
el DCR, la fecha hasta la cual debe cumplir es hasta el 9 de mayo
de 2031 y cumple la totalidad de su sentencia el 20 de agosto de
2115.
Originalmente, Méndez Rivera fue clasificado a custodia
máxima. Luego de cumplir varios años de su sentencia, el 25 de
junio de 2018, fue reclasificado de custodia máxima a custodia
mediana. El 12 de junio de 2024, como parte de una evaluación
rutinaria de custodia, la técnico de servicios socio-penales asignada
al caso preparó un Informe para Evaluación del Plan Institucional
(Informe) que cubre el periodo de 13 de junio de 2022 hasta el 12 de
junio de 2024. Tras realizar una evaluación de la conducta del
Recurrente, así como de los otros factores aplicables, se recomendó
que el Recurrente se mantuviera en custodia mediana.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, el CCT se reunió y acordó
ratificar la custodia mediana. Como fundamento para la ratificación,
expuso que “[l]a reevaluación no necesariamente tiene como
resultado un cambio de custodia o vivienda asignada, su función
primordial es verificar la adaptación del confinado y prestarle
atención a cualquier situación que pueda surgir”.3 Aunque el CCT
reconoció que la puntuación arrojada de tres (3) equivale a una
clasificación mínima, el CCT utilizó la modificación discrecional para
un nivel de custodia mayor debido a la gravedad del delito.4
En la Resolución final que emitió el 24 de junio de 2024, el
CCT señaló que el Recurrente ya había sido bajado de nivel de
custodia, de máxima a mediana. No obstante, reconoció que el
ajuste de custodia realizado, tras cumplir aproximadamente once
(11) años de su sentencia, se considera hecho a poco tiempo con
relación a la sentencia impuesta.5 También resaltó que el Recurrente
3 Íd., pág. 4. 4 Íd. 5 Íd., pág. 9. KLRA202400613 Página 3 de 10
ha sido querellado previamente por, entre otras razones, poseer un
celular en la institución penal y por poseer sustancias controladas.6
En vista de todo esto, el CCT concluyó que Méndez Rivera requería
tiempo adicional en su actual custodia.7
El próximo día, 25 de junio de 2024, Méndez Rivera presentó
un Recurso de Reconsideración para Cambio de Custodia, en la que
informó su deseo de apelar la determinación del CCT.8 Arguyó que
en los aproximadamente seis (6) años que llevaba en custodia
mediana, no había sido querellado, por lo que las querellas a las que
hace referencia la Resolución ocurrieron mientras se encontraba
bajo custodia máxima.9 También se enfocó en que el CCT concluyó
que el Recurrente había pasado poco tiempo en custodia mediana,
así como cuestionar el uso de modificaciones discrecionales para un
nivel más alto, específicamente el de gravedad del delito.10
No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2024, el DCR emitió
una determinación en la que no acogió el recurso en reconsideración
de Méndez Rivera.11 Señaló que:
El Comité de Clasificación y Tratamiento determinó utilizar la modificación discrecional “Gravedad de Delito” en consideración de las circunstancias de los delitos cometidos. Según se desprende, de la información sometida[,] el confinado indicó que el día de los hechos[,] fue a cobrarle un dinero que le debían. Que surgió una discusión y fue atacado con un cuchillo y agredido físicamente por el Sr. José Rodríguez, logrando quitarle el cuchillo al señor Rodríguez y lo agredió en el pecho.12 […] Por otro lado, el Comité de Clasificación y Tratamiento consideró otros aspectos establecidos en el Manual para la Clasificación de Confinados como lo son la fecha prevista para referir el caso ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (9 de mayo de 2031, dentro de 7 años) y la fecha prevista de excarcelación (20 de agosto de 2115, dentro de 91 años).13
6 Íd., pág. 8. 7 Íd., pág. 9. 8 Íd., págs. 10-12. 9 Íd., pág. 10. 10 Íd., págs. 10-11. 11 Íd., págs. 13-15. Notificada y archivada en autos el 7 de octubre de 2024. 12 Íd., pág. 14. 13 Íd. KLRA202400613 Página 4 de 10
Inconforme, el 30 de octubre de 2024, Méndez Vargas
presentó el recurso apelativo ante nuestra consideración. En el
referido escrito, señaló los siguientes errores:
[ERRÓ EL CCT] BASADO EN QUE AL APLICAR LA PLANILLA DE RECLASIFICACIÓN EN CASOS SENTENCIADOS, LA MISMA ARROJA UNA PUNTUACIÓN DE 3 LO QUE SUGIERE UNA CUSTODIA MÍNIMA POR LO QUE EL C.C.T. UTILIZA MODIFICACIÓN DISCRECIONAL PARA UN NIVEL DE CUSTODIA MÁS ALTO GRAVEDAD DE DELITO, QUE SIEMPRE SERÁ IGUAL HASTA CUMPLIR.
[ERRÓ EL CCT] SEGÚN LOS FUNDAMENTOS PARA LOS ACUERDOS TOMADOS, SU FUNCIÓN PRIMORDIAL ES VERIFICAR LA ADAPTACIÓN DEL CONFINADO BASADO EN SU PLAN INSTITUCIONAL Y SU COMPORTAMIENTO.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, nos encontramos en
posición para resolver los errores señalados.
II.
A.
El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y (c)) faculta al Tribunal de
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo que la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd. El
criterio administrativo solo debe ser descartado cuando “no se KLRA202400613 Página 5 de 10
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 36 (2018).
B.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto
Rico, Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo 1, dispone que las
instituciones penales deben conducir hacia la rehabilitación moral
y social de los confinados.
A tales fines, la Asamblea Legislativa creó el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, al cual le es de aplicación lo dispuesto
en la Ley Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII sec. 1 et seq. Entre las
funciones del DCR, se encuentra la “clasificación adecuada y
revisión continua de la clientela, conforme a los ajustes y cambios
de ésta”. Íd., art. 5 (a). Por lo tanto, la población confinada debe ser
sometida a evaluaciones periódicas “a los fines de clasificarlos y
determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con
los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública”.
Íd., art. 10.
Para cumplir con estos propósitos, el DCR aprobó el Manual
Para La Clasificación De Los Confinados, Departamento de
Corrección y Rehabilitación, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero
de 2020 (Manual). En lo pertinente, la Sección 7 del Manual
establece el proceso para reclasificar a un confinado. Esta Sección
dispone que “[l]a reevaluación de custodia no necesariamente tiene
como resultado un cambio en la clasificación de custodia o la
vivienda asignada”.
El Apéndice K del Manual nos da instrucciones relacionadas
a la reclasificación de custodia de una persona que ha sido
sentenciada. Sobre las modificaciones discrecionales para un nivel
de custodia más alto, dispone que “toda modificación discrecional
debe estar basada en documentación escrita […]”. En cuanto a la KLRA202400613 Página 6 de 10
modificación discrecional por gravedad del delito, nos dice que debe
aplicar en los casos en que:
La puntuación subestima la gravedad del delito. El personal debe documentar las características del delito que aparecen en la declaración de los hechos que se están utilizando como fundamento para la decisión de la modificación.
Los confinados cuyas circunstancias del delito y sus consecuencias hayan creado una situación de tensión en la comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad pública y la comunidad se siente amenazada con su presencia.
Que el Tribunal haya sentenciado al confinado a cumplir sentencia mediante Reincidencia Agravada.
Íd. (Énfasis nuestro).
Cualquier desviación de los criterios objetivos de la Escala de
Reclasificación tiene que estar basada en las leyes y reglamentos
aplicables. Debemos ser aún más rigurosos cuando la
determinación de nivel de custodia está basada en un solo factor.
En López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012), el
Tribunal Supremo rechazó que el DCR utilizara un solo factor
exógeno para descartar la recomendación de los factores objetivos
de la Escala de Reclasificación. En este caso, la determinación del
CCT de no reclasificar al confinado a otro nivel de custodia estuvo
basada “solamente en una disposición del Código Penal derogado”.
Íd., pág. 613. Al considerar que el confinado era reincidente
habitual, el CCT descartó “los demás elementos que se evalúan en
la reclasificación, que responden al proceso de rehabilitación del
recluso”. Íd., pág. 612. Por lo tanto, el Tribunal invalidó la
determinación del DCR por constituir un abuso de discreción.
En Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489 (2022),
aunque el CCT consideró un factor exógeno como único factor para
desviarse de los criterios objetivos, este estaba contemplado en el
Manual vigente al momento de los hechos. Contrario, al caso de
López Borges v. Adm. Corrección, “[n]o estamos ante una situación KLRA202400613 Página 7 de 10
en la cual ‘[s]e descartaron los demás elementos que se evalúan en
la reclasificación, que responden al proceso de rehabilitación del
recluso’”. Íd., pág. 512 (citando a López Borges v. Adm. Corrección,
supra, pág. 612).
[A] diferencia de los hechos en López Borges v. Adm. Corrección, supra, el Departamento de Corrección no descartó lo reglamentado en el Manual Núm. 8281, para amparar su determinación en un único factor exógeno a su esquema reglamentario. Al contrario, se condujo de acuerdo con lo dispuesto en el Manual Núm. 8281, para la evaluación del confinado a través de la Escala de Reclasificación.
En resumen, puede haber un desvío del criterio objetivo,
basado exclusivamente en un factor exógeno, únicamente si este
factor está contemplado explícitamente por el Manual. En otras
palabras, este factor tiene que ser un factor discrecional permitido.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha resaltado que la buena
conducta del confinado no será el único criterio a evaluarse. Aunque
pueda ser de gran importancia en el análisis del CCT, este debe
formar parte de un balance de intereses al considerar la totalidad de
las circunstancias reconocidas por la ley y los reglamentos
aplicables. Señaló que:
La determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado requiere que se realice un balance de intereses adecuado. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia de la Administración de Corrección.
Cruz v. Administrador, 164 DPR 341, 352 (2005).
III.
En el caso de autos, el Recurrente ha cuestionado la
determinación del CCT con relación a su clasificación de custodia, KLRA202400613 Página 8 de 10
particularmente el enfoque que le dio el CCT a la modificación
discrecional de gravedad del delito para clasificarlo en un nivel más
alto. Tras un análisis del expediente, surge que contrario a lo
alegado por Méndez Rivera, este no fue el único criterio tomado en
consideración por el CCT. Aun siendo el único criterio, su utilización
es una permisible por el Manual para que el CCT se aparte de los
criterios objetivos de evaluación. Veamos.
La Evaluación del Recurrente demuestra que recibió una
puntuación de seis (6) por la “Gravedad de los Cargos/Sentencias
Actuales”, correspondiente a “Extrema”.14 No obtuvo puntuación por
“Historial de Delitos Graves Previos” ni por “Historial de Fuga o
Tentativa de Fuga”. Tampoco obtuvo puntuación por “Número de
Acciones Disciplinarias”, “Acciones Disciplinarias Previas Serias” o
“Sentencias Anteriores por Delitos Graves Como Adulto- Últimos
Cinco Años”.15 En los renglones por “Participación en
Programas/Tratamientos” y “Edad Actual”, recibió deducciones en
la puntuación total de menos uno (-1) y menos dos (-2),16 para una
puntuación total de custodia de tres (3) puntos.17
Según la Evaluación, una puntuación de tres (3) en los
criterios objetivos corresponde a una clasificación de nivel de
custodia de “mínima”.18 No obstante, la Evaluación permite que se
realice una modificación discrecional para un nivel más alto por la
gravedad del delito. Como hemos discutido, esta modificación
corresponde a si el CCT, en su discreción y a base de la totalidad de
las circunstancias del caso, ante un análisis de balance de intereses,
estima que la seriedad del delito amerita una clasificación mayor.
En el caso de autos, el CCT optó por utilizar la referida modificación
debido a que el Recurrente fue sentenciado por cometer los delitos
14 Íd., pág. 5. 15 Íd. 16 Íd. 17 Íd. 18 Íd., pág. 6. KLRA202400613 Página 9 de 10
de Asesinato en Primer Grado, Robo Agravado, Apropiación Ilegal de
Vehículo y Uso y Portación de un Arma Blanca. En consecuencia, el
uso de esta modificación es una permitida por las leyes y reglamento
aplicable, lo que constituye un ejercicio válido de la discreción del
CCT.
Analizando los errores señalados por el Recurrente, es forzoso
concluir que no se cometieron. En primer lugar, el Recurrente señaló
como error que el CCT utilizó la gravedad del delito para clasificarlo
en el mismo nivel de custodia. No se cometió este error puesto que,
como hemos discutido, la referida modificación es una permisible.
En el balance de intereses que realizó el CCT, el uso de la
modificación está justificada. Contrario a lo que alega el Recurrente,
que la gravedad del delito “siempre será igual hasta cumplir”, le
recordamos que este se considera a base de la totalidad de las
circunstancias, que podrán cambiar en un futuro, por lo que el CCT
podrá, en el ejercicio de su sana discreción, utilizar una
modificación para un nivel de custodia más bajo, a base de los
criterios aplicables.
Por otro lado, no se cometió el segundo error, debido a que el
DCR procedió conforme a lo dispuesto en su ley orgánica y en el
Manual. Como hemos señalado, la reevaluación de custodia no
necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación
de custodia. Lo mismo surge del Manual aplicable al proceso de
evaluación y reclasificación. El DCR también siguió el proceso de
reevaluación, por lo que no podemos concluir que hubo un error en
su tramitación.
IV.
Por los fundamentos discutidos anteriormente, confirmamos
la Resolución del DCR. KLRA202400613 Página 10 de 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones