Medina Leon, Rodulfo v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2024
DocketKLRA202400003
StatusPublished

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Medina Leon, Rodulfo v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

REVISIÓN ADMINISTRATIVA RODULFO MEDINA LEÓN procedente del Departamento de la RECURRENTE Familia

V. KLRA202400003 Caso Núm.: 2024 PCEE 00024 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

Comparace, Rodulfo Medina León, (en adelante “el recurrente”),

mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y

notificada el 28 de noviembre de 2023, por la Junta Adjudicativa del

Departamento de la Familia (en adelante, “la Junta Adjudicativa” o “parte

recurrida”). Mediante la referida determinación, la Junta Adjudicativa no

entró en los méritos de la “Solicitud de Apelación” presentada por el

recurrente, bajo el fundamento de que su petitorio adolecía de ser

prematuro.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I.

Surge del expediente, que el 24 de agosto de 2023, LUMA Energy

comunicó al recurrente que adeudaba un balance de $3,253.30 por

concepto del servicio de energía eléctrica que se le había prestado. Como

parte de la comunicación, LUMA Energy esbozó una serie de programas

de asistencia económica para los cuales el recurrente podía someter una

Número Identificador RES2024 ________ KLRA202400003 2

solicitud. A los efectos de obtener alguna ayuda económica para sus

facturas vencidas. Así pues, el recurrente solicitó ayuda al Programa de

Asistencia de Energía para Hogares de Bajos Ingresos (en lo sucesivo,

“LIHEAP,” por sus siglas en inglés.) La solicitud del recurrente fue llenada

de forma electrónica. Ello, ante la Administración de Desarrollo

Socioeconómico del Departamento de la Familia, (en lo sucesivo, por sus

siglas “ADSEF”), la cual es la encargada de implementar el programa de

LIHEAP. Al llenar dicha solicitud, el recurrente recibió el siguiente aviso:

“De acuerdo a los datos ofrecidos por usted o su familia, no podría ser

elegible para recibir los beneficios de LIHEAP. Ingresos sobrepasan el

máximo.”

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el recurrente presentó

ante la Junta Adjudicativa una “Solicitud de Apelación”. Mediante esta,

recurrió del referido aviso automático que surgió luego de llenar la

solicitud digital. En respuesta, el 28 de noviembre de 2023, la Junta

Adjudicativa emitió y notificó una “Resolución.” A través de esta, le

comunicó al recurrente que su “Solitud de Apelación” era prematura. Esto,

bajo el siguiente fundamento:

La jurisdicción de la Junta Adjudicativa para atender las solicitudes de apelación surge ante notificación oficial por parte del Departamento de la cual el apelante se encuentra disconforme. En el caso de epígrafe no existe una determinación de elegibilidad y/o de cierre final de la parte apelante, sino que la parte apelante entiende que la determinación preliminar de la plataforma utilizada para presentar su solicitud al programa LIHEAP es final.

Inconforme, el 7 de diciembre de 2023, el recurrente presentó un

escrito de reconsideración ante la Junta Adjudicativa. Ello, nuevamente a

los fines de que se reevaluara la solicitud que había sometido

digitalmente. Ante lo anterior, el 12 de diciembre de 2023, la Junta

Adjudicativa declaró No Ha Lugar la aludida reconsideración. Esto, a la

luz de los mismos fundamentos esbozados en la determinación emitida el

28 de noviembre de 2023. De forma oportuna, el 4 de enero de 2024, el KLRA202400003 3

recurrente presentó la revisión judicial de epígrafe. En su recurso señaló

lo siguiente: “Solicito una vez más la reconsideración a mi caso.”

Ante ello, el 29 de enero de 2024, este Tribunal emitió una

“Resolución.” Mediante la cual, ordenó a la parte recurrida que presentara

una copia certificada del expediente administrativo en cuestión. El 6 de

febrero de 2024, la parte recurrida realizó lo propio. Posteriormente, el 29

de febrero de 2024, emitimos nuevamente una “Resolución.” Esta vez, a

los efectos de ordenar a la parte recurrida que presentara su posición en

cuanto al recurso presentado por el recurrente. Luego de concederle una

prórroga para ello, el 3 de abril de 2024, la parte recurrida presentó

“Escrito en Cumplimiento de Resolución.” En esencia, la parte recurrida

notificó que el recurrente no estaba desprovisto de la obtención de algún

remedio, toda vez que, la petición electrónica sometida por el recurrente

aun debía ser evaluada por un técnico de la ADSEF. Cónsono con lo

anterior, nos peticionó que se devolviera el caso a la ADSEF a los fines de

atender la solicitud del recurrente y, en un término razonable, emitir una

decisión final al respecto.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

disponemos de la controversia ante nuestra consideración.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar o decidir casos o controversias. Es por ello que, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012);

SLG Solá-Morena v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). A tales

efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y

desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). KLRA202400003 4

Conforme lo anterior, en el ámbito procesal un recurso prematuro

es aquel que es presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes

del tiempo en el cual éste adquiere jurisdicción. Sobre este particular,

nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que, al igual que un recurso tardío,

el recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar

de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Ello es así puesto que su

presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues

en ese momento o instante en el tiempo, “punctum temporis”, aún no ha

nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo. Íd. De

modo que, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para

atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso. Dávila

Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011).

B. Recurso de revisión judicial

El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito

es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas

ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.

4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas ante este

Tribunal de Apelaciones se tramita de conformidad con la Ley de

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