ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
REVISIÓN ADMINISTRATIVA RODULFO MEDINA LEÓN procedente del Departamento de la RECURRENTE Familia
V. KLRA202400003 Caso Núm.: 2024 PCEE 00024 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
Comparace, Rodulfo Medina León, (en adelante “el recurrente”),
mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y
notificada el 28 de noviembre de 2023, por la Junta Adjudicativa del
Departamento de la Familia (en adelante, “la Junta Adjudicativa” o “parte
recurrida”). Mediante la referida determinación, la Junta Adjudicativa no
entró en los méritos de la “Solicitud de Apelación” presentada por el
recurrente, bajo el fundamento de que su petitorio adolecía de ser
prematuro.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I.
Surge del expediente, que el 24 de agosto de 2023, LUMA Energy
comunicó al recurrente que adeudaba un balance de $3,253.30 por
concepto del servicio de energía eléctrica que se le había prestado. Como
parte de la comunicación, LUMA Energy esbozó una serie de programas
de asistencia económica para los cuales el recurrente podía someter una
Número Identificador RES2024 ________ KLRA202400003 2
solicitud. A los efectos de obtener alguna ayuda económica para sus
facturas vencidas. Así pues, el recurrente solicitó ayuda al Programa de
Asistencia de Energía para Hogares de Bajos Ingresos (en lo sucesivo,
“LIHEAP,” por sus siglas en inglés.) La solicitud del recurrente fue llenada
de forma electrónica. Ello, ante la Administración de Desarrollo
Socioeconómico del Departamento de la Familia, (en lo sucesivo, por sus
siglas “ADSEF”), la cual es la encargada de implementar el programa de
LIHEAP. Al llenar dicha solicitud, el recurrente recibió el siguiente aviso:
“De acuerdo a los datos ofrecidos por usted o su familia, no podría ser
elegible para recibir los beneficios de LIHEAP. Ingresos sobrepasan el
máximo.”
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el recurrente presentó
ante la Junta Adjudicativa una “Solicitud de Apelación”. Mediante esta,
recurrió del referido aviso automático que surgió luego de llenar la
solicitud digital. En respuesta, el 28 de noviembre de 2023, la Junta
Adjudicativa emitió y notificó una “Resolución.” A través de esta, le
comunicó al recurrente que su “Solitud de Apelación” era prematura. Esto,
bajo el siguiente fundamento:
La jurisdicción de la Junta Adjudicativa para atender las solicitudes de apelación surge ante notificación oficial por parte del Departamento de la cual el apelante se encuentra disconforme. En el caso de epígrafe no existe una determinación de elegibilidad y/o de cierre final de la parte apelante, sino que la parte apelante entiende que la determinación preliminar de la plataforma utilizada para presentar su solicitud al programa LIHEAP es final.
Inconforme, el 7 de diciembre de 2023, el recurrente presentó un
escrito de reconsideración ante la Junta Adjudicativa. Ello, nuevamente a
los fines de que se reevaluara la solicitud que había sometido
digitalmente. Ante lo anterior, el 12 de diciembre de 2023, la Junta
Adjudicativa declaró No Ha Lugar la aludida reconsideración. Esto, a la
luz de los mismos fundamentos esbozados en la determinación emitida el
28 de noviembre de 2023. De forma oportuna, el 4 de enero de 2024, el KLRA202400003 3
recurrente presentó la revisión judicial de epígrafe. En su recurso señaló
lo siguiente: “Solicito una vez más la reconsideración a mi caso.”
Ante ello, el 29 de enero de 2024, este Tribunal emitió una
“Resolución.” Mediante la cual, ordenó a la parte recurrida que presentara
una copia certificada del expediente administrativo en cuestión. El 6 de
febrero de 2024, la parte recurrida realizó lo propio. Posteriormente, el 29
de febrero de 2024, emitimos nuevamente una “Resolución.” Esta vez, a
los efectos de ordenar a la parte recurrida que presentara su posición en
cuanto al recurso presentado por el recurrente. Luego de concederle una
prórroga para ello, el 3 de abril de 2024, la parte recurrida presentó
“Escrito en Cumplimiento de Resolución.” En esencia, la parte recurrida
notificó que el recurrente no estaba desprovisto de la obtención de algún
remedio, toda vez que, la petición electrónica sometida por el recurrente
aun debía ser evaluada por un técnico de la ADSEF. Cónsono con lo
anterior, nos peticionó que se devolviera el caso a la ADSEF a los fines de
atender la solicitud del recurrente y, en un término razonable, emitir una
decisión final al respecto.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
disponemos de la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012);
SLG Solá-Morena v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). A tales
efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). KLRA202400003 4
Conforme lo anterior, en el ámbito procesal un recurso prematuro
es aquel que es presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes
del tiempo en el cual éste adquiere jurisdicción. Sobre este particular,
nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que, al igual que un recurso tardío,
el recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Ello es así puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues
en ese momento o instante en el tiempo, “punctum temporis”, aún no ha
nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo. Íd. De
modo que, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para
atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso. Dávila
Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011).
B. Recurso de revisión judicial
El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito
es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas
ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.
4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas ante este
Tribunal de Apelaciones se tramita de conformidad con la Ley de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
REVISIÓN ADMINISTRATIVA RODULFO MEDINA LEÓN procedente del Departamento de la RECURRENTE Familia
V. KLRA202400003 Caso Núm.: 2024 PCEE 00024 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
Comparace, Rodulfo Medina León, (en adelante “el recurrente”),
mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y
notificada el 28 de noviembre de 2023, por la Junta Adjudicativa del
Departamento de la Familia (en adelante, “la Junta Adjudicativa” o “parte
recurrida”). Mediante la referida determinación, la Junta Adjudicativa no
entró en los méritos de la “Solicitud de Apelación” presentada por el
recurrente, bajo el fundamento de que su petitorio adolecía de ser
prematuro.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I.
Surge del expediente, que el 24 de agosto de 2023, LUMA Energy
comunicó al recurrente que adeudaba un balance de $3,253.30 por
concepto del servicio de energía eléctrica que se le había prestado. Como
parte de la comunicación, LUMA Energy esbozó una serie de programas
de asistencia económica para los cuales el recurrente podía someter una
Número Identificador RES2024 ________ KLRA202400003 2
solicitud. A los efectos de obtener alguna ayuda económica para sus
facturas vencidas. Así pues, el recurrente solicitó ayuda al Programa de
Asistencia de Energía para Hogares de Bajos Ingresos (en lo sucesivo,
“LIHEAP,” por sus siglas en inglés.) La solicitud del recurrente fue llenada
de forma electrónica. Ello, ante la Administración de Desarrollo
Socioeconómico del Departamento de la Familia, (en lo sucesivo, por sus
siglas “ADSEF”), la cual es la encargada de implementar el programa de
LIHEAP. Al llenar dicha solicitud, el recurrente recibió el siguiente aviso:
“De acuerdo a los datos ofrecidos por usted o su familia, no podría ser
elegible para recibir los beneficios de LIHEAP. Ingresos sobrepasan el
máximo.”
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el recurrente presentó
ante la Junta Adjudicativa una “Solicitud de Apelación”. Mediante esta,
recurrió del referido aviso automático que surgió luego de llenar la
solicitud digital. En respuesta, el 28 de noviembre de 2023, la Junta
Adjudicativa emitió y notificó una “Resolución.” A través de esta, le
comunicó al recurrente que su “Solitud de Apelación” era prematura. Esto,
bajo el siguiente fundamento:
La jurisdicción de la Junta Adjudicativa para atender las solicitudes de apelación surge ante notificación oficial por parte del Departamento de la cual el apelante se encuentra disconforme. En el caso de epígrafe no existe una determinación de elegibilidad y/o de cierre final de la parte apelante, sino que la parte apelante entiende que la determinación preliminar de la plataforma utilizada para presentar su solicitud al programa LIHEAP es final.
Inconforme, el 7 de diciembre de 2023, el recurrente presentó un
escrito de reconsideración ante la Junta Adjudicativa. Ello, nuevamente a
los fines de que se reevaluara la solicitud que había sometido
digitalmente. Ante lo anterior, el 12 de diciembre de 2023, la Junta
Adjudicativa declaró No Ha Lugar la aludida reconsideración. Esto, a la
luz de los mismos fundamentos esbozados en la determinación emitida el
28 de noviembre de 2023. De forma oportuna, el 4 de enero de 2024, el KLRA202400003 3
recurrente presentó la revisión judicial de epígrafe. En su recurso señaló
lo siguiente: “Solicito una vez más la reconsideración a mi caso.”
Ante ello, el 29 de enero de 2024, este Tribunal emitió una
“Resolución.” Mediante la cual, ordenó a la parte recurrida que presentara
una copia certificada del expediente administrativo en cuestión. El 6 de
febrero de 2024, la parte recurrida realizó lo propio. Posteriormente, el 29
de febrero de 2024, emitimos nuevamente una “Resolución.” Esta vez, a
los efectos de ordenar a la parte recurrida que presentara su posición en
cuanto al recurso presentado por el recurrente. Luego de concederle una
prórroga para ello, el 3 de abril de 2024, la parte recurrida presentó
“Escrito en Cumplimiento de Resolución.” En esencia, la parte recurrida
notificó que el recurrente no estaba desprovisto de la obtención de algún
remedio, toda vez que, la petición electrónica sometida por el recurrente
aun debía ser evaluada por un técnico de la ADSEF. Cónsono con lo
anterior, nos peticionó que se devolviera el caso a la ADSEF a los fines de
atender la solicitud del recurrente y, en un término razonable, emitir una
decisión final al respecto.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
disponemos de la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012);
SLG Solá-Morena v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). A tales
efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). KLRA202400003 4
Conforme lo anterior, en el ámbito procesal un recurso prematuro
es aquel que es presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes
del tiempo en el cual éste adquiere jurisdicción. Sobre este particular,
nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que, al igual que un recurso tardío,
el recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Ello es así puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues
en ese momento o instante en el tiempo, “punctum temporis”, aún no ha
nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo. Íd. De
modo que, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para
atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso. Dávila
Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011).
B. Recurso de revisión judicial
El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito
es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas
ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.
4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas ante este
Tribunal de Apelaciones se tramita de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG) Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et.
seq., y con nuestro Reglamento.
En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAUG establece lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, KLRA202400003 5
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9672.
En la misma, línea en el Reglamento de este Tribunal se dispone lo
siguiente: “El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final del organismo o agencia.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. (Énfasis
nuestro).
Conforme lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha definido que la
orden o resolución final “es aquella que pone fin a todas las controversias
dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las
partes.” A.R.Pe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). Por ello,
nuestro Más Alto Foro ha pronunciado que “los tribunales se abstendrán
de evaluar la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que
dirija esa entidad resuelva la controversia en su totalidad.” Íd. En otras
palabras, “nuestro sistema de derecho administrativo sujeta la aplicación
del [recurso de revisión judicial] a la existencia de una actuación agencial
final que adjudique los derechos y las obligaciones de las partes.” Crespo
Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 814 (2008).
III.
Conforme surge de los hechos, la determinación electrónica
recibida por el recurrente no es una decisión final de la ADSEF. Así lo hizo
constar la comparecencia de la parte recurrida. En vista ello,
desestimamos el recurso presentado por el recurrente, dado que, es
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
epígrafe. KLRA202400003 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones