Mayra L. Narváez Feliciano Querellante v. Municipio De Barceloneta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2026
DocketTA2026RA00195
StatusPublished

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Mayra L. Narváez Feliciano Querellante v. Municipio De Barceloneta, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MAYRA L. NARVÁEZ REVISIÓN DE FELICIANO DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUERELLANTE- procedente de la RECURRENTE Comisión Apelativa TA2026RA00195 del Servicio Público

V. Caso Núm.: SS-23-000130

MUNICIPIO DE Sobre: BARCELONETA Retribución

QUERELLADO- RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Comparece ante nos, la señora Mayra L. Narváez Feliciano (en

adelante, “la recurrente”). Solicita nuestra intervención para que dejemos

sin efecto la “Resolución” emitida el 12 de febrero de 2026 y notificada el

19 del mismo mes y año, por la Comisión Apelativa del Servicio Público

(en lo sucesivo, por sus siglas, “CASP”). Mediante esta, la CASP

desestimó por falta de jurisdicción la “Apelación” presentada por la

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por haberse presentado de forma

tardía.

I.

La controversia ante la CASP comenzó el día 13 de diciembre de

2023, fecha en que la recurrente presentó una “Apelación” en contra del

Municipio de Barceloneta. En apretada síntesis, cuestionó la

determinación del referido Municipio de no concederle el aumento de TA2026RA00195 2

salario que solicitó a través de una misiva de fecha de 14 de septiembre

de 2023.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 19 de febrero de 2026, la CASP notificó la “Resolución”

que hoy se nos solicita revisar. A través de esta, desestimó por falta de

jurisdicción la “Apelación” presentada por la recurrente.

En desacuerdo, el 3 de marzo de 2026, la recurrente presentó

oportunamente una “Solicitud de Reconsideración.” No surge del

expediente ante nos, que la CASP haya acogido o adjudicado el petitorio

presentado. Así las cosas, el 19 de abril de 2026, la recurrente

compareció ante este Tribunal mediante un recurso de revisión judicial.

Tras un examen detenido de los términos aplicables, concluimos

que la recurrente instó la presente revisión administrativa a destiempo.

Veamos.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech

College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros,

2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213

DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A

tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia;

Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al TA2026RA00195 3

tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o

controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-

884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su

presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo

no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal

desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la

cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.

B. Términos aplicables a la presentación y adjudicación de mociones de reconsideración ante la CASP y a la presentación de recursos de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones:

En lo aquí pertinente, el Plan de Reorganización de la Comisión

Apelativa del Servicio Público, Plan de Reorganización Núm. 2-2010,

según enmendado, establece lo siguiente con relación a la presentación y

adjudicación de mociones de reconsideración:1

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final de la Comisión podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La Comisión dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.

[…]

Las decisiones de la Comisión serán finales a menos que la Autoridad Nominadora, la organización obrera, el ciudadano o el empleado solicite su revisión judicial, radicando una petición al efecto ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). 34 LPRA Ap. XIII, Artículo 14.

Por su parte, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones establece lo siguiente con relación a la presentación de

recursos de revisión judicial:

1 Cabe mencionar, que el Artículo 7.22 del Reglamento Procesal de la CASP contiene un lenguaje similar al dispuesto en el Plan de Reorganización sobre la presentación y adjudicación de mociones de reconsideración. Véase, el Reglamento Núm. 9697 de la CASP. TA2026RA00195 4

El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis suplido). Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 80, 215 DPR ___ (2025).

III.

Surge del tracto procesal expuesto, que el 19 de febrero de 2026,

la CASP notificó la “Resolución” que hoy es objeto de revisión. De forma

oportuna, el 3 de marzo de 2026, la recurrente presentó “Solicitud de

Reconsideración.” No obstante, la CASP no consideró la referida moción

dentro de los quince (15) días dispuestos para ello en Plan de

Reorganización Núm. 2-2010, supra. En vista de lo anterior, el término

jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir a este Tribunal comenzó a

decursar una vez expirados los aludidos quince (15) días. Entiéndase, en

el presente caso, los referidos quince (15) días comenzaron a

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