Mayagüez Sugar Co. v. Carreras

59 P.R. Dec. 720
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1942
DocketNúm. 8328
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 59 P.R. Dec. 720 (Mayagüez Sugar Co. v. Carreras) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Mayagüez Sugar Co. v. Carreras, 59 P.R. Dec. 720 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La Mayagüez Sugar Company, Ino., una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, pagó bajo protesta $903.39 que el Tesorero de la Isla le cobrara ■ como contribución de un cuarto de centavo por galón de miel sobre 361,355 galones por ella producidos en la zafra de 1938 a 1939 y según ella vendidos a la mercantil de Ponce José Romaguera e Hijos para su exportación. •

' Heclio el pago en esa forma, entabló demanda ’ contra el Tesorero de la Isla reclamando la devolución de lo pagado, basándose en que la ley no impone la contribución que se le cobrara cuando las mieles se venden como en su caso para la exportación.

El demandado por vía de excepción previa alegó que la ■demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción.

Oyó la corte a las partes y declaró, por las razones que expuso en su opinión, la excepción con lugar, y estimando que la demanda no era susceptible de enmienda, dictó sen-tencia desestimándola, con costas. No conforme la deman-dante interpuso el presente recurso de apelación.

Dos errores señala en su alegato, primero, el que imputa como cometido al resolver que la ley núm. 267 de 1938, pág. 516, impone contribución a lás mieles que se fabriquen y v endan en Puerto Rico para fines de exportación y que sean exportadas, y segundo, el que alega que cometió al dictar sentencia sin dar oportunidad a la demandante de enmendar su demanda.

[722]*722Las Centrales Aguirre y Machete por sus abogados Hart-zell, Kelley & Hartzell, pidieron permiso para comparecer como amicus curiae (2 O. J. 1322) y la corte se los concedió. Concurrieron al acto de la vista del recurso en noviembre 12, 1941, y luego, en noviembre 21, archivaron su alegato. Argumentaron en pro de la posición del apelante. En diciembre 4 siguiente el apelado archivó un alegato de réplica al del amicus curiae y el caso quedó definitivamente some-tido.

La cuestión fundamental envuelta consiste en interpretar la sección primera de la ley núm. 267 de 1938, pág. 516, que copiada a la letra dice:

“Sección 1. — Por la presente Ley se impondrá, cobrará y pagará como impuesto de rentas internas por una sola vez la suma de un cuarto (14) de centavo por cada galón de miel que se fabrique, venda, consuma, se introduzca o de otro modo se disponga para el consumo en Puerto Rico; y tal impuesto será cobrado por el Teso-rero de' Puerto Rico mediante fijación y cancelación de sellos de ren-tas internas, que con ese objeto prescribiere; Disponiéndose, además, que el expresado impuesto tendrá el carácter de renta interna y debe por lo tanto, ser uniforme y general tanto para el artículo que se produzca y se traiga a Puerto Rico, como para el que se fabrique o se produzca en esta isla, y tal impuesto será cobrado por el Tesorero de Puerto Rico, con sujeción a las disposiciones de la Ley de Rentas Internas, tan pronto como dicho artículo sea fabricado, producido o introducido en Puerto Rico, mediante la fijación y cancelación de sellos de rentas internas en los documentos que al efecto prescribiere el Tesorero Insular.”

¿Se limita la contribución impuesta a las mieles a las que se consuman en Puerto Rico, como alega la apelante, o el consumo en Puerto Rico es una limitación aplicable únicamente a la “disposición” de las mismas “de otro modo” que no sea fabricación, venta, consumo o introducción, como alega el apelado y sostuvo la corte sentenciadora, procediendo entonces la imposición del tributo, irrespectivamente de si la venta lo fué o no para el consumo en la isla o para la exportación?

[723]*723Responder debidamente esa pregunta será resolver el recurso en ‘justicia.

Resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, encontra-mos en 59 C.J. 985, lo que sigue:.

“De acuerdo con la doctrina conocida como ‘del último antece-dente’, las palabras, frases y cláusulas relativas o que modifican deben ser aplicadas a las palabras o frase que inmediatamente las preceden y no deben ser interpretadas en el sentido de extenderse a, o incluir otras más remotas.”

Aplicando la regla a este caso, es claro que, decretando como decreta la ley que la contribución se impone “por cada galón de miel que se fabrique, venda, consuma, se introduzca o de otro modo se disponga para el consumo en Puerto Rico, ’ ’ las palabras “para el consumo en Puerto Rico” sólo se apli-can a las que inmediatamente le anteceden, o sean “o de otro modo se disponga” y no a las anteriores “fabrique, venda, consuma, se introduzca.”

La jurisprudencia, sin embargo, limita la aplicación de la regla. A ese respecto la resume Corpus Juris, así:

“Esta regia es, sin embargo, una mera ayuda para la inter-pretación y no debe ser observada cuando de un estudio de la ley en su totalidad claramente aparezca que es necesario extenderse basta un antecedente más remoto. Una ligera indicación de que fué la intención legislativa el extender así el término relativo es suficiente. Cuando varias palabras aparecen seguidas por una cláusula, apli-cable tanto a la primera y siguientes palabras como a la última, la cláusula debe interpretarse como de aplicación a todas.” 59 C. J. 985, 986.

¿Exige el examen total del estatuto que la restricción “para el consumo en Puerto Rico” se aplique a “fabrique, venda, consuma, se introduzca”? ¿Hay alguna manifesta-ción de la intención legislativa que nos lleve a esa conclusión? ¿La condición es igualmente aplicable a las primeras pala-bras que a las últimas?

Examinemos la ley en su totalidad para ver si exige que la contribución que impone se limite a mieles consumidas [724]*724en Puerto Eico. Por su título y por su exposición de moti-vos revela que se decretó por considerar la Legislatura que la malaria y la uncinariasis constituían un impedimento a la rehabilitación económica de Puerto Eico que debía com-batirse y que no disponiéndose de recursos para ello era necesario imponer la contribución. Siguen sus cinco seccio-nes.

Conocemos la primera. Por la segunda se crea con lo que se recaude el fondo especial llamado “Pondo para com-batir la malaria, la uncinariasis, y para ayudar a las madres insolventes y a los niños abandonados que constituyen un problema social en esta isla.” Por la tercera, que los fondos serán invertidos por el Comisionado de Sanidad con la apro-bación de la Comisión Económica para dar cumplimiento a los fines de la ley. Por la cuarta se deroga toda ley que a ella se oponga o que con ella conflija. Y por la quinta se ordena^que empiece a regir desde la fecha de su aprobación por ser de carácter urgente.

Nada se encuentra, pues, en ella que exija la limitación. Al contrario, volviendo a la exposición de motivos de la misma se colige que requiere para su debida ejecución una gran cantidad de dinero, ya que dice: “De acuerdo con estu-dios realizados por el Departamento Insular de Sanidad, el 90 por ciento de las personas residentes en distritos rurales en los municipios de la altura están infestadas con el pará-sito de la uncinaria, y el 40 por ciento de las personas resi-dentes en la costa de la Isla tienen el parásito de la malaria, ’ ’ y es sabido que la población de Puerto Eico se acerca a dos millones. ■ '

Tampoco revela el examen de la ley que la intención legislativa fuera la de excluir del impuesto las mieles expor-tadas.

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