ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DELIA E. MATOS Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de Aibonito v. KLAN202401133 Caso Núm.: NELSON MATEO B AL2004-0434 MORALES Sobre: Alimentos APELADO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Compareció la Sra. Delia E. Matos Santiago (en adelante,
“señora Matos Santiago” o “apelante”) mediante el recurso de
apelación de epígrafe. Nos solicita la revisión de la Resolución
emitida el 22 de octubre de 2024 y notificada el 8 de noviembre de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito
(en adelante, “foro de instancia”). En el referido dictamen, el foro de
instancia otorgó un crédito correspondiente a una deuda de pensión
alimentaria contraída por el Sr. Nelson Mateo Morales (en adelante,
“señor Morales” o “apelado”) y, a su vez, lo reveló de pagar de pensión
alimentaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica en parte la Resolución apelada, y así modificada, se
confirma el resto.
-I-
1Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-0002 emitida el 9 de enero de 2025 se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Waldemar Rivera Torres.
Número Identificador SEN2026______________________ KLAN202401133 2
Se desprende del expediente que, el 27 de diciembre de 2023,
el señor Morales presentó Moción asumiendo representación legal y
solicitud de relevo de pensión.2
A esos efectos, el 9 de enero de 2024, el foro de instancia
emitió una Resolución y Orden en la cual concedió un término de
veinte (20) días a la señora Matos Santiago para expresar su
posición respecto a la solicitud de relevo de pensión alimentaria.3
En cumplimiento de orden, el 21 de febrero de 2024, la señora
Matos Santiago presentó Moción en r[é]plica a solicitud de relevo de
pensión y otros extremos.4 En esta, alegó que ostentaba la patria
potestad y custodia de su hijo, y, además, cubría todas sus
necesidades, aun cuando este pernoctara con sus abuelos. Indicó,
a su vez, que el señor Morales adeudaba $36,499.35 de pensión
alimentaria, lo cual era equivalente al pago mensual de cuatro (4)
años. Es decir, argumentó que el señor Morales llevaba cuatro (4)
años sin pagar pensión alimentaria. Además, reconoció que su hijo
practicaba el oficio de la barbería como un pasatiempo y adujo que
dicha actividad no le permitía cubrir sus necesidades. Por todo lo
cual, sostuvo que no procedía un relevo de pago de pensión.
En igual fecha, la señora Matos Santiago presentó una Moción
en solicitud de desacato en la cual solicitó que se encontrara al señor
Morales incurso en desacato por no obedecer las órdenes del
Tribunal respecto a su obligación de satisfacer la pensión
alimentaria para su hijo.5
Por su parte, el 14 de marzo de 2024, el señor Morales
presentó R[é]plica a moción en r[é]plica a solicitud de relevo de
pensión y otros extremos.6 Puntualizó que la cuantía adeudada no
se relaciona con su solicitud de relevo de pensión alimentaria. Alegó
2 Apéndice del recurso, anejo I, pág. 1. 3 Id. 4 Id., anejo II, págs. 3-5. 5 Id., anejo IV, pág. 7. 6 Id., anejo V, págs. 8-10. KLAN202401133 3
que su hijo tiene una fuente de ingresos y capacidad de pago, ya que
trabaja en Per Capelli Salón by Chapus en el municipio de Juana
Díaz, realiza recortes en la casa de sus abuelos, hace limpieza de
patios y asume el pago mensual de una deuda de vehículo de motor.
Además, sostuvo que la señora Matos Santiago no ostenta la
custodia de facto sobre su hijo, toda vez que este reside con sus
abuelos desde diciembre de 2022, quienes le proveyeron alimentos,
residencia, luz, agua, dinero en efectivo para sus gastos y le
compraron un vehículo.
Así las cosas, el 26 de junio de 2024, el foro de instancia
celebró una Vista para determinar el monto de la deuda y atender
la solicitud de relevo de pensión alimentaria. Allí, el foro de instancia
tuvo ante su consideración los testimonios siguientes: (i) la Sra.
Lydia Morales Santiago, abuela paterna, y (ii) el joven Nelson Mateo
Matos.7
Posteriormente, el foro de instancia emitió una Resolución8
escrita el 22 de octubre de 2024, notificada el 8 de noviembre de
2024, en la cual hizo las determinaciones de hechos siguientes:
1. Las partes son los progenitores del joven Nelson Mateo de 20 años.
2. Existe una pensión alimentaria para beneficio del joven por la cantidad de $774.88 mensual. Actualmente, hay una deuda por concepto de pensión alimentaria para lo cual se estableció un plan de pago mensual y 2 abonos al año hasta satisfacer la misma.
3. Entre las partes existe una controversia en cuanto a la cuantía total de la deuda.
4. El Sr. Nelson Mateo Morales alega que el joven Nelson Mateo Matos no residió bajo la custodia de la progenitora, durante aproximadamente diecisiete (17) meses del periodo de diciembre de 2022 hasta abril de 2024, por lo que el pago de pensión alimentaria a la demandante durante ese periodo no procede y reclama se le descuente el pago de pensión alimentaria por el periodo de los 17 meses del total de la deuda. La cuantía aproximada por dicho periodo sería $13,172.96 (17 meses x $774.88). Por su parte, la progenitora alega que, aunque el menor residió con los abuelos no fue al 100% porque en
7 Id., anejo VI, pág. 11. 8 Id., anejo VI, págs. 11-15. KLAN202401133 4
ocasiones pernoctaba con ella. El demandado solicita además el relevo de pago de pensión alimentaria.
5. Del testimonio del joven Nelson Mateo Matos surge que aproximadamente en diciembre de 2022, a raíz de una disputa con su progenitora se fue a residir a la casa de los abuelos paternos.
6. Surge, además, del testimonio de la Sra. Lydia Morales Santiago, a quien el tribunal le dio entera credibilidad, que el joven Nelson Mateo Matos residió con sus abuelos paternos desde diciembre de 2022 a principios de marzo de 2024. Durante el tiempo que el joven residió con sus abuelos paternos le proveyeron techo, alimento, dinero para los gastos de comida en la universidad y gasolina, además pagaron por las utilidades que este utilizaba. Durante el tiempo que el menor residió en casa de los abuelos paternos, la progenitora no les dio aportación económica alguna. Ahora bien, la madre compró vestimenta para el joven. Los abuelos recibieron aportación del padre.
7. La relación del joven Nelson Mateo Matos con su novia concluyó en abril de 2024. El joven durante el periodo de diciembre de 2023 a marzo de 2024, cuando no se quedaba con los abuelos paternos pernoctaba en casa de la novia. Durante ese periodo pasaba aproximadamente cuatro (4) días con los abuelos paternos y el resto del tiempo residía con su expareja.
8. Finalizada la relación con la novia en abril de 2024, el joven retornó a residir con la Sra. Delia E. Matos Santiago y actualmente continúa residiendo con su progenitora.
9. El joven Nelson Mateo Matos trabajó durante el periodo de abril a septiembre de 2023 en una barbería en Salinas, Puerto Rico.
10. El joven Nelson Mateo Matos se graduó en noviembre 2023.
11. Desde septiembre 2023 al presente el joven Nelson Mateo Matos trabaja en una barbería en Juana Díaz de martes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. No paga por su silla.
12. El joven Nelson Mateo Matos contribuye con el pago de sus gastos.
13. El joven Nelson Mateo Matos hace cuatro (4) meses aporta para el pago de la guagua que compró su madre y éste utiliza.
14. El joven Nelson Mateo Matos devenga como ingreso el 60% del trabajo que realiza como barbero. En términos generales por un corte de pelo se cobra aproximadamente la cantidad de $25.00.
15. De diciembre de 2022 a marzo de 2024 (16 meses) el joven Nelson Mateo Matos no residió con su progenitora.9
9 Id., anejo VI, págs. 11-12. KLAN202401133 5
Basándose en lo anterior, el foro de instancia le otorgó un
crédito al señor Morales sobre la pensión alimentaria adeudada
correspondiente al periodo de diciembre de 2022 a marzo de 2024,
ya que su hijo estuvo bajo la custodia de los abuelos paternos y estos
le proveyeron sus alimentos. A su vez, el foro de instancia relevó al
señor Morales de pagar la pensión alimentaria a partir del 1 de julio
de 2024, en la medida que el menor culminó sus estudios, trabaja
como barbero, genera ingresos y satisface sus propios gastos.
Además, el foro de instancia ordenó al señor Morales a cumplir con
un plan de pago para satisfacer la pensión alimentaria adeudada
consistente en pagar $950.00 mensuales y dos abonos al año de
$500.00 en o antes del 15 de julio y 15 de diciembre.
Inconforme con lo anterior, el 9 de diciembre de 2024, la
señora Matos Santiago acudió ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señaló la comisión de los errores siguientes:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que si puede haber crédito retroactivo sobre una pensión alimentaria en el presente caso[,] cosa que es completamente contrari[a] a la ley.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia ya que ante una petición de mostrar causa por incumplimiento de pago de pensión alimentaria por la cantidad de $36,499.35 establecer un plan de pago que tardaría m[á]s de 11 años en pagarlo.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que procede el relevo de pensión por adquirir un grado técnico cuando no hay prueba de que el menor devenga el salario mínimo o una cantidad suficiente para sustentarse por si mismo.
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 36-37, 215
DPR __ (2025), para que el señor Morales presentara su alegato en
oposición al recurso de epígrafe, no compareció, por lo que damos
por perfeccionado el recurso.
-II-
A. Reducción de pensión alimentaria KLAN202401133 6
La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1989, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores, 8 LPRA sec. 501 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 5”) tiene
el propósito de regular la obligación de los progenitores de proveer
alimentos a sus hijos menores de edad, lo cual es parte del derecho
a la vida consagrado en nuestra Constitución.
La mencionada legislación rige los procedimientos para fijar
pensiones alimentarias y, además, establece los criterios para
revisar las pensiones impuestas con anterioridad. 8 LPRA sec. 518.
Conforme a la Ley Núm. 5, se entiende que el procedimiento de
revisión es una nueva consideración de la pensión que, de ordinario,
se efectúa cada tres (3) años luego de la originalmente fijada o
modificada. 8 LPRA sec. 501 (38). No obstante, cualquiera de las
partes puede instar la revisión de la pensión antes de dicho término,
si puede demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las
circunstancias de la persona custodia, de la no custodia o del menor
alimentista. 8 LPRA sec. 518(c). Las circunstancias que pueden
constituir cambios sustanciales son las siguientes: variaciones o
cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad
de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona
custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o
circunstancias del menor. Id.
En nuestro ordenamiento está firmemente establecido que
“[l]a obligación de prestar alimentos es exigible desde que el
alimentista los necesita, pero se abonan desde la fecha en que se
interpone la demanda”. Artículo 667 del Código Civil, 31 LPRA sec.
7563. Incluso, el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 reitera que “[l]os pagos
por concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes de
aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se
presentó la petición de alimentos en el tribunal”. 8 LPRA sec. 518(b).
Esto es, la norma general es que la adjudicación sobre una solicitud KLAN202401133 7
de pensión alimentaria o una solicitud de aumento se retrotrae al
momento en que se solicitó la misma.
Sin embargo, en cuanto a la adjudicación de una solicitud de
rebaja de pensión alimentaria, nuestro Tribunal Supremo ha
sostenido que “la fecha de efectividad de una rebaja en la pensión
alimentaria deberá ser la del día en que emite el dictamen que la
autoriza”. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 728 (2003). Es decir,
tiene efectividad prospectiva. Asimismo, lo reitera el Artículo 19 de
la Ley Núm. 5 y añade lo siguiente:
no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso.
8 LPRA sec. 518(b).
En otras palabras, en Puerto Rico —a manera de excepción—
solo si existen “circunstancias extraordinarias” podría establecerse
de forma retroactiva una reducción en la pensión alimentaria,
meramente a la fecha de la notificación de la solicitud de rebaja. Id.
Tales “circunstancias extraordinarias” se refieren a situaciones de
“enfermedad, hospitalización, inconsciencia y, en general, cualquier
evento constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito”. Vázquez v.
López, supra.
De otro lado, en relación con una solicitud de rebaja sobre
cuantías devengadas y adeudadas por concepto de pensión
alimentaria, el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 dispone que “[n]o se
permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por
concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas”. 8
LPRA sec. 518(b). En armonía con ello, el Código Civil reafirma que
“[l]a reducción de la cuantía adecuada no es aplicable a las
cantidades vencidas y no satisfechas antes de presentarse la
solicitud”. Artículo 673 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7569 (énfasis KLAN202401133 8
suplido). Sobre lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha explicado
lo siguiente:
los tribunales de instancia deben de abstenerse de intervenir con el monto de las pensiones aliment[arias] devengadas con anterioridad a la fecha de radicación de las solicitudes de rebaja de pensión alimenticia, excepto en aquellas situaciones extraordinarias en que el alimentista pueda demostrar --en adición a la procedencia de la rebaja propiamente-- que por razón de una enfermedad o accidente de índole incapacitante estuvo realmente imposibilitado de radicar a tiempo la moción de rebaja correspondiente.
Valencia, Ex parte, 116 DPR 909, 916-917 (1986).
Es decir, no debemos intervenir con aquellas cuantías de
pensión alimentaria adeudas previamente a la solicitud de rebaja, a
menos que el solicitante demuestre que estuvo imposibilitado de
presentar a tiempo su solicitud por razón de enfermedad o accidente
de índole incapacitante.
Asimismo, nuestra Alta Curia ha advertido que “intervenir ‘a
posteriori’ con pensiones aliment[arias] ya ‘devengadas’ con que […]
[ese progenitor custodio] contaba para poder cumplir con los
compromisos contraídos […] causaría una desastrosa e inaceptable
inestabilidad […] que no debe ser permitida.” Valencia, Ex parte,
supra. Ello, debido a que el progenitor custodio “necesita saber con
certeza con qué dinero puede contar de semana en semana y de mes
a mes para el sustento de sus hijos”. Id. Razón por la cual, el
Tribunal Supremo concluyó que permitir un relevo retroactivo de
una pensión anteriormente establecida “tendría el efecto de
fomentar aún más los atrasos en el pago de las pensiones
aliment[arias]” y va “en contra de los mejores intereses” del menor.
Vázquez v. López, supra, pág. 727.
Además, el Código Civil añade que “[e]l alimentante no puede
reducir la cuantía de la obligación sin la autorización judicial.
Sometida la solicitud de reducción y probados sus fundamentos, el
tribunal dictará su resolución, desde cuya fecha será efectiva”.
Artículo 672 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7568. De ordinario, en KLAN202401133 9
los casos de una modificación de pensión alimentaria, el peso de la
prueba para establecer su procedencia recae sobre el solicitante del
aumento o el solicitante de la reducción. McConnell v. Palau, 161
DPR 734, 750 (2004).
De otro lado, el Código Civil reconoce que la obligación
alimentaria se puede extinguir por las causas siguientes:
(a) por la muerte del alimentista o del alimentante;
(b) cuando el patrimonio del alimentante se reduce hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia inmediata; salvo cuando el alimentista sea menor de edad, que será de aplicación las normas de la legislación especial complementaria;
(c) cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha mejorado su situación económica;
(d) cuando el alimentista, sea legitimario o no, comete alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; o
(e) cuando la necesidad del alimentista proviene de su mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Artículo 679 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7581 (énfasis suplido).
Con relación al inciso (c) del artículo anterior —equivalente al
Artículo 150(3) del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
569— la profesora Sarah Torres Peralta señala que:
Ningún alimentante tiene la obligación de mantener y alimentar a un alimentista que tiene profesión, y que está bien preparado para ejercerla o para ejercer un oficio o industria. Por eso es que tampoco se requiere que el alimentista trabaje de facto. Basta que se establezca que el alimentista tiene la aptitud para trabajar o para ejercer el oficio, profesión o industria de que se trate. Así se pronuncia Manresa, en sus Comentarios al Código Español:
[...] basta la mera posibilidad de que este pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o cualquiera otro medio de subsistencia, que haga innecesaria la pensión alimenticia.
[…]
“El Código no exige que de hecho se ejerza una industria, profesión u oficio para reputar que ha desaparecido la necesidad, fundándose en el mismo principio a que obedece el caso 5, o sea el de que no puede fomentarse la holgazanería, por lo tanto, KLAN202401133 10
cuando alimentista tiene aptitud y posibilidad para proporcionarse por dicho medio los alimentos y no lo hace, hay que presumir que no los necesita, y no merece el amparo de la ley.
S. Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, 2006-2007, pág. 7.20 citando a Manresa, Comentarios al Código Civil Español. Ed Reus 7ma edición. 1958, Tomo 1, pag. 849-850 (énfasis en el original).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, la apelante señala tres (3) errores
cometidos por el foro de instancia, los cuales se discutirán de
manera individual. En cuanto al primer señalamiento de error, la
apelante alega que el foro de instancia erró al conceder un crédito
retroactivo sobre una pensión alimentaria adeudada previo a su
solicitud. Tiene razón, veamos.
Conforme explicamos en el acápite II de esta Sentencia, el
Código Civil permite una reducción o rebaja en la cuantía de una
pensión alimentaria con autorización judicial. 31 LPRA sec. 7568.
No obstante, tanto la Ley Núm. 5, el Código Civil, así como su
doctrina y la jurisprudencia interpretativa, aclaran inequívocamente
que una reducción o rebaja en la pensión alimentaria será efectiva
desde la fecha en que el Tribunal decida sobre la petición de
reducción. 8 LPRA sec. 518(b); 31 LPRA sec. 7568. Esto es, la
adjudicación de una solicitud de rebaja de pensión alimentaria tiene
efectividad prospectiva desde la fecha en la cual se resuelve. En
circunstancias extraordinarias, el foro de instancia podría
establecer una reducción a la pensión alimentaria de forma
retroactiva a la fecha de la notificación de la solicitud de rebaja.
Véase, 8 LPRA sec. 518(b); Vázquez v. López, supra; y Valencia, Ex
parte, supra. Entiéndase que, el solicitante de la reducción tiene el
peso de la prueba de demostrar que estuvo enfermo, hospitalizado, KLAN202401133 11
inconsciente o la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de
caso fortuito que le impidió hacer la correspondiente solicitud.
Vázquez v. López, supra; además, véase McConnell v. Palau, supra.
No obstante, como regla general, el Código Civil y la Ley Núm.
5 establecen que no procede una reducción o rebaja en la pensión
alimentaria sobre aquellas cuantías adeudadas, toda vez que
fueron devengadas, vencidas y no satisfechas. Véase, 31 LPRA sec.
7569; 8 LPRA sec. 518(b). A manera de excepción, la pensión
alimentaria devengada podrá reducirse solo si la alimentante prueba
a satisfacción del Tribunal lo siguiente: (i) los méritos de la rebaja
que interesa y (ii) “que por razón de una enfermedad o accidente de
índole incapacitante estuvo realmente imposibilitado de radicar a
tiempo la moción de rebaja correspondiente”. Rivera et al. v.
Villafañe González, supra, citando a Valencia, Ex parte, supra.
En el caso de epígrafe, el foro de instancia emitió el 22 de
octubre de 2024 y notificó el 8 de noviembre de 2024, una
Resolución escrita en la cual le otorgó un crédito al señor Morales
sobre la pensión alimentaria adeudada correspondiente al periodo
de diciembre de 2022 a marzo de 2024.
Sin embargo, tras examinar tanto el expediente como la
regrabación de la Vista celebrada el 26 de junio de 2024, no hemos
hallado ninguna justificación o circunstancia extraordinaria por la
cual el señor Morales estuvo imposibilitado de solicitar a tiempo la
reducción o rebaja de la pensión alimentaria adeudada
correspondiente al periodo de diciembre de 2022 a marzo de 2024.
Nótese que no fue hasta el 27 de diciembre de 2023 que el
señor Morales presentó la solicitud formalmente ante el foro de
instancia. Esto es, el señor Morales dejó transcurrir el término de
un año para solicitar una reducción o rebaja en la pensión
alimentaria adeudada. KLAN202401133 12
Es importante recordar que los tribunales no deben intervenir
o reajustar las cuantías de aquellas pensiones alimentarias
devengadas con anterioridad a la solicitud de reducción o rebaja. 8
LPRA sec. 518(b); 31 LPRA sec. 7569. Es decir, como Tribunal
solamente tenemos la facultad de ordenar una reducción o rebaja
sobre aquellas cuantías devengadas y adeudas de pensión
alimentaria hasta la fecha cuando se solicitó formalmente, cuya
vigencia será prospectiva. Salvo exista una circunstancia
extraordinaria que imposibilitó la presentación de la solicitud a
tiempo, en cuyo caso la rebaja podrá retrotraerse a la fecha de la
solicitud.
Según mencionamos, el 26 de junio de 2024, el foro de
instancia celebró una Vista y allí las partes tuvieron la oportunidad
presentar sus argumentos, así como la prueba testifical que
entendieron pertinente. No obstante, no surge ni de la regrabación
de la Vista ni del expediente que el señor Morales hubiese estado
enfermo, hospitalizado o inconsciente a tal magnitud que estuvo
realmente imposibilitado de radicar a tiempo la moción de rebaja
correspondiente.
Por lo tanto, sin entrar en los méritos de la reducción o rebaja,
el foro de instancia erró al conceder un crédito sobre una pensión
alimentaria adeudada, toda vez que esta fue devengada y no
satisfecha. 31 LPRA sec. 7569; 8 LPRA sec. 518(b). Así pues, ante la
ausencia de justificación o circunstancia extraordinaria, procede
que revoquemos la determinación del foro de instancia a los fines de
dejar sin efecto el crédito sobre la pensión alimentaria adeudada
correspondiente al periodo de diciembre de 2022 a marzo de 2024.
En fin, concluimos que el primer señalamiento de erro fue cometido
por el foro de instancia.
A continuación, procedemos atender el segundo señalamiento
de error. En esencia, la apelante sostiene que el foro de instancia KLAN202401133 13
erró al establecer un plan de pago que tardaría once (11) años en
satisfacer la deuda de pensión alimentaria.
Nos parece que el señalamiento parte de una interpretación
errónea de la Resolución apelada. Nótese que el foro de instancia
expresó lo siguiente:
En cuanto al pago de la pensión alimentaria atrasadas se dispone que el demandado pagará un plan de pago por la cantidad de $950.00 mensuales a través de la ASUME, así como realizará dos (2) abonos al año de $500.00 en o antes del 15 de julio y el 15 de diciembre hasta satisfacer la totalidad de la deuda.
Véase, apéndice del recurso, anejo VI, págs. 14-15 (énfasis suplido).
En otras palabras, el foro de instancia ordenó al señor Morales
a cumplir con un plan de pago para satisfacer la pensión alimentaria
adeudada consistente en pagar $950.00 mensuales y dos abonos al
año de $500.00 en o antes del 15 de julio y 15 de diciembre. De
manera que las cuantías asignadas están destinadas —en su
totalidad— a satisfacer la pensión alimentaria adeudada, toda vez
que el foro de instancia relevó al señor Morales del pago de pensión
alimentaria a partir del 1 de julio de 2024.
Considerando lo anterior, el señor Morales está obligado a
pagar $12,400.00 anualmente ($950.00 x 12 meses + $500.00 +
$500.00 = $12,400.00). En la medida en que el señor Morales
cumpla con su obligación de pagar la referida cantidad anual, en un
término de tres (3) años pagaría un total de $37,200.00. Recordemos
que, las partes informaron durante la Vista celebrada el 26 de junio
de 2024, que el señor Morales tenía una deuda de pensión
alimentaria consistente en $35,873.75.
Así pues, considerando tanto las cuantías de pago asignadas
en el referido plan de pago como la cuantía adeudada, el señor
Morales debería poder satisfacer su deuda de pensión alimentaria
en un término aproximado de tres (3) años. Ello, siempre y cuando
el señor Morales satisfaga su obligación, según le fue ordenado. KLAN202401133 14
En consecuencia, determinamos que no estamos en posición
de concluir que la actuación del foro primario fuese irrazonable o
que fuese el resultado de abuso de discreción. Concluimos que no
se cometió el segundo señalamiento de error.
Por último, atendemos el tercer señalamiento de error. La
apelante argumenta que el foro de instancia erró al relevar al señor
Morales del pago de pensión alimentaria, ya que no hay evidencia
de que el menor devengue el salario mínimo o cantidad suficiente
para sustentarse.
Según explicamos en el derecho aplicable, la obligación
alimentaria se puede extinguir, entre otras causas, cuando el
alimentista puede ejercer un oficio o ha mejorado su situación
económica. Artículo 679 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7581. Nótese
que, nuestro estado de derecho ni requiere que el alimentista trabaje
de facto ni mucho menos que devengue un salario mínimo como
plantea la apelante. Véase, S. Torres Peralta, supra. La precitada
disposición lo que requiere es que el alimentista tenga la capacidad
y la aptitud de ejercer una profesión u oficio. Id.
Surge tanto de la regrabación de la Vista como de la
Resolución apelada que, el joven Nelson Mateo Matos declaró que
había culminado sus estudios de barbería en noviembre de 2023 y
que, desde septiembre de 2023, practicaba dicho oficio en una
barbería localizada en el municipio de Juana Díaz con horario de
8am a 6pm. Asimismo, el joven Nelson Mateo Matos declaró —y
consta en la Resolución apelada— que cobra $25.00 por recorte
aproximadamente y que devengaba como ingresos el 60% de su
trabajo. Además, el joven Nelson Mateo Matos sostuvo que
contribuye al pago de sus gastos. Véase, las determinaciones de
hechos núm. 10 al 14 de la Resolución apelada; apéndice del
recurso, anejo VI, pág. 12. KLAN202401133 15
En vista de lo anterior, determinamos que el joven Nelson
Mateo Matos tiene la capacidad de ejercer el oficio de barbero, toda
vez que culminó sus estudios, e incluso hizo contar que así lo hace.
Además, nos parece importante resaltar que, al momento de la
celebración de la vista, el joven Nelson Mateo Matos le faltaban siete
(7) meses para adquirir la mayoría de edad.
Por lo cual, concluimos que el foro de instancia no erró al
relevar al señor Morales del pago de pensión alimentaria. No se
cometió el tercer señalamiento de error.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se modifica en
parte la Resolución apelada, a los fines de dejar sin efecto el crédito
sobre la pensión alimentaria adeudada correspondiente al periodo
de diciembre de 2022 a marzo de 2024. Así modificada, se confirma
el resto del dictamen apelado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones