Massiel Y Hernández Tolentino v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito La Puertorriqueña Y Piedradura Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketTA2025CE00028
StatusPublished

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Massiel Y Hernández Tolentino v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito La Puertorriqueña Y Piedradura Corp., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Massiel y Hernández Certiorari procedente Tolentino del Tribunal de Primera Instancia de Peticionaria Carolina

v. Caso Núm.: TA2025CE00028 CA2024CV03722 Cooperativa de Ahorro y Crédito la Puertorriqueña Sobre: y PiedraDura Corp. Incumplimiento de Contrato Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 25 de junio de 2025.

Comparece mediante un auto de certiorari la parte demandante

y recurrente, Sra. Massiel Y. Hernández Tolentino (señora Hernández

Tolentino o peticionaria). Además, la peticionaria acompañó el recurso

discrecional con un escrito intitulado Solicitud urgente de orden

provisional en auxilio de jurisdicción para que se ordene la paralización

de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia,

la señora Hernández Tolentino solicita nuestra intervención para dejar

sin efecto sendas Órdenes emitidas el 18 y 21 de mayo de 2025, ambas

notificadas el día 23 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Carolina (TPI). En los aludidos dictámenes, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda a la Demanda incoada y

la Moción de Reconsideración de dicha determinación.

Anticipamos la expedición del auto de certiorari y la revocación

de las Órdenes impugnadas. Asimismo, una vez ponderadas las

alegaciones de la señora Hernández Tolentino y el Derecho procesal

aplicable, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato, por

virtud de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, TA2025CE00028 2

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B)(5). Al amparo de la referida norma, este

foro revisor tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso

ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho.

I.

La presente causa se inició el 30 de octubre de 2024, ocasión en

que la peticionaria incoó una Demanda en contra de los demandados y

recurridos: Cooperativa de Ahorros y Crédito La Puertorriqueña

(Cooperativa), PiedraDura Corp. (PiedraDura) y su asegurada de

nombre desconocido.1 Alegó incumplimiento de contrato, el

resarcimiento de daños y perjuicios, así como una sentencia

declaratoria, toda vez que la reclamación involucraba la interpretación

de un contrato de realización de obras de construcción y remodelación.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios de

pormenorizar, el 13 de enero de 2025, la Cooperativa presentó Moción

Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 (5) de las de

Procedimiento Civil.2 A ésta, unió una trilogía de anejos. Posteriormente,

el 24 de enero de 2025, PiedraDura instó Moción de Desestimación.3 En

respuesta, el 17 y 27 de enero de 2025, el TPI ordenó a la peticionaria

a presentar su postura en torno a ambas solicitudes desestimatorias.4

Luego, el TPI concedió a la señora Hernández Tolentino una prórroga

hasta el 24 de febrero de 2025.5 No obstante, previo al término, el

12 de febrero de 2025, la representación legal de la peticionaria solicitó

la renuncia, a lo que el TPI prestó su anuencia el día 21 siguiente. Del

mismo modo, el TPI concedió un término de treinta (30) días a la señora

Hernández Tolentino para anunciar nueva representación legal.6

1 Apéndice III, entrada 1 del expediente electrónico del caso CA2024CV03722 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice VIII, entrada 14 del SUMAC. 3 Apéndice XII, entrada 18 del SUMAC. 4 Apéndices X y XIII, entradas 16 y 19 del SUMAC. 5 Apéndices XIV y XV, entradas 20 y 21 del SUMAC. 6 Apéndices XVI y XVII, entradas 22 y 24 del SUMAC. TA2025CE00028 3

Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, la peticionaria compareció

mediante nueva representación legal: Lcdo. Edgar Villanueva Rivera

(licenciado Villanueva Rivera), quien pidió un término para evaluar el

expediente. El plazo fue otorgado hasta el 21 de abril de 2025.7 En esa

fecha, el licenciado Villanueva Rivera presentó Moción de breve

prórroga.8 Expresó que, de una evaluación de la Demanda, ésta

requería una enmienda a las alegaciones, pues existía una discrepancia

entre la apreciación de la pasada representación legal y él. Por

consiguiente, solicitó una prórroga de doce (12) días. La extensión fue

concedida por el TPI hasta el 5 de mayo de 2025.9 Por igual, se apercibió

al abogado que debía informar primero cuál era la enmienda a tenor

con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, infra. Llegado el día, sin

embargo, se requirió otra extensión de tres (3) días;10 a la que

PiedraDura se opuso.11

Al arribar el 8 de mayo de 2025, la señora Hernández Tolentino

presentó Moción en cumplimiento de Orden y solicitud de autorización de

enmienda al amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil.12 A dicho

escrito, la peticionaria anejó la Demanda Enmendada. A su vez, en el

escrito judicial, se expresó en los méritos y conjuntamente en torno a

las mociones de desestimación incoadas por la Cooperativa y

PiedraDura.

Ahora, si bien fue emitida el 6 de mayo de 2025, no fue hasta el

día 9 que el TPI notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha

Lugar la prórroga de tres (3) días. Igualmente, sin percatarse del

contenido del escrito, el TPI decretó un término de veinticuatro (24)

7 Apéndices XVIII y XIX, entradas 25-26 del SUMAC. 8 Apéndice XX, entrada 27 del SUMAC. 9 Apéndice XXI, entrada 28 del SUMAC. 10 Apéndice XXII, entrada 29 del SUMAC. 11 Apéndice XXIII, entrada 30 del SUMAC. 12 Apéndice XXIV, entrada 31 del SUMAC. TA2025CE00028 4

horas para que la peticionaria respondiera a las mociones

dispositivas.13

Insatisfecha, la señora Hernández Tolentino instó una Moción de

reconsideración.14 En esencia, al palio de la Regla 13.1 de

Procedimiento Civil, infra, rogó que se aceptara la enmienda de su

reclamación civil. Aclaró que PiedraDura ni la Cooperativa habían

presentado sus respectivas alegaciones responsivas a la Demanda, por

lo que las partes no tendrían perjuicio alguno de concederse la

enmienda. Añadió que las partes no habían iniciado el procedimiento

de descubrimiento de prueba, el cual tampoco había sido

calendarizado.

El TPI rechazó reconsiderar su postura, así como la solicitud de

enmienda a la Demanda, y expresó que las mociones dispositivas se

encontraban sometidas para su adjudicación.15 Inconforme todavía, la

señora Hernández Tolentino acudió oportunamente ante este foro

revisor y señaló la comisión del siguiente error procesal:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al denegar una solicitud de enmiendas a las alegaciones de la Demanda en clara contravención con lo dispuesto en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, que establece que cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de haberse notificado una alegación responsiva y en el caso de autos no consta notificación de alegaciones responsivas de ninguna de las partes recurridas, por lo que no se requiere autorización por parte del Tribunal para presentar una Demanda Enmendada.

II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de

un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de

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