Massiel Y Hernández Tolentino v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito La Puertorriqueña Y Piedradura Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2025·No. TA2025CE00028·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Massiel y Hernández Certiorari procedente Tolentino del Tribunal de Primera Instancia de

Peticionaria Carolina

v. Caso Núm.:

TA2025CE00028

CA2024CV03722

Cooperativa de Ahorro y Crédito la Puertorriqueña Sobre: y PiedraDura Corp. Incumplimiento de Contrato

Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 25 de junio de 2025.

Comparece mediante un auto de certiorari la parte demandante y recurrente, Sra. Massiel Y. Hernández Tolentino (señora Hernández Tolentino o peticionaria). Además, la peticionaria acompañó el recurso discrecional con un escrito intitulado Solicitud urgente de orden provisional en auxilio de jurisdicción para que se ordene la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia, la señora Hernández Tolentino solicita nuestra intervención para dejar sin efecto sendas Órdenes emitidas el 18 y 21 de mayo de 2025, ambas notificadas el día 23 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En los aludidos dictámenes, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda a la Demanda incoada y la Moción de Reconsideración de dicha determinación.

Anticipamos la expedición del auto de certiorari y la revocación de las Órdenes impugnadas. Asimismo, una vez ponderadas las alegaciones de la señora Hernández Tolentino y el Derecho procesal aplicable, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato, por virtud de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B)(5). Al amparo de la referida norma, este foro revisor tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

I.

La presente causa se inició el 30 de octubre de 2024, ocasión en que la peticionaria incoó una Demanda en contra de los demandados y recurridos: Cooperativa de Ahorros y Crédito La Puertorriqueña (Cooperativa), PiedraDura Corp. (PiedraDura) y su asegurada de nombre desconocido.1 Alegó incumplimiento de contrato, el resarcimiento de daños y perjuicios, así como una sentencia declaratoria, toda vez que la reclamación involucraba la interpretación de un contrato de realización de obras de construcción y remodelación.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios de pormenorizar, el 13 de enero de 2025, la Cooperativa presentó Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil.2 A ésta, unió una trilogía de anejos. Posteriormente, el 24 de enero de 2025, PiedraDura instó Moción de Desestimación.3 En respuesta, el 17 y 27 de enero de 2025, el TPI ordenó a la peticionaria a presentar su postura en torno a ambas solicitudes desestimatorias.4 Luego, el TPI concedió a la señora Hernández Tolentino una prórroga hasta el 24 de febrero de 2025.5 No obstante, previo al término, el 12 de febrero de 2025, la representación legal de la peticionaria solicitó la renuncia, a lo que el TPI prestó su anuencia el día 21 siguiente. Del mismo modo, el TPI concedió un término de treinta (30) días a la señora Hernández Tolentino para anunciar nueva representación legal.6

1 Apéndice III, entrada 1 del expediente electrónico del caso CA2024CV03722 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice VIII, entrada 14 del SUMAC. 3 Apéndice XII, entrada 18 del SUMAC. 4 Apéndices X y XIII, entradas 16 y 19 del SUMAC. 5 Apéndices XIV y XV, entradas 20 y 21 del SUMAC. 6 Apéndices XVI y XVII, entradas 22 y 24 del SUMAC.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, la peticionaria compareció mediante nueva representación legal: Lcdo. Edgar Villanueva Rivera (licenciado Villanueva Rivera), quien pidió un término para evaluar el expediente. El plazo fue otorgado hasta el 21 de abril de 2025.7 En esa fecha, el licenciado Villanueva Rivera presentó Moción de breve prórroga.8 Expresó que, de una evaluación de la Demanda, ésta requería una enmienda a las alegaciones, pues existía una discrepancia entre la apreciación de la pasada representación legal y él. Por consiguiente, solicitó una prórroga de doce (12) días. La extensión fue concedida por el TPI hasta el 5 de mayo de 2025.9 Por igual, se apercibió al abogado que debía informar primero cuál era la enmienda a tenor con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, infra. Llegado el día, sin embargo, se requirió otra extensión de tres (3) días;10 a la que PiedraDura se opuso.11 Al arribar el 8 de mayo de 2025, la señora Hernández Tolentino presentó Moción en cumplimiento de Orden y solicitud de autorización de enmienda al amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil.12 A dicho escrito, la peticionaria anejó la Demanda Enmendada. A su vez, en el escrito judicial, se expresó en los méritos y conjuntamente en torno a las mociones de desestimación incoadas por la Cooperativa y PiedraDura.

Ahora, si bien fue emitida el 6 de mayo de 2025, no fue hasta el día 9 que el TPI notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la prórroga de tres (3) días. Igualmente, sin percatarse del contenido del escrito, el TPI decretó un término de veinticuatro (24)

7 Apéndices XVIII y XIX, entradas 25-26 del SUMAC. 8 Apéndice XX, entrada 27 del SUMAC. 9 Apéndice XXI, entrada 28 del SUMAC. 10 Apéndice XXII, entrada 29 del SUMAC. 11 Apéndice XXIII, entrada 30 del SUMAC. 12 Apéndice XXIV, entrada 31 del SUMAC.

TA2025CE00028 4 horas para que la peticionaria respondiera a las mociones dispositivas.13 Insatisfecha, la señora Hernández Tolentino instó una Moción de reconsideración.14 En esencia, al palio de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, infra, rogó que se aceptara la enmienda de su reclamación civil. Aclaró que PiedraDura ni la Cooperativa habían presentado sus respectivas alegaciones responsivas a la Demanda, por lo que las partes no tendrían perjuicio alguno de concederse la enmienda. Añadió que las partes no habían iniciado el procedimiento de descubrimiento de prueba, el cual tampoco había sido calendarizado.

El TPI rechazó reconsiderar su postura, así como la solicitud de enmienda a la Demanda, y expresó que las mociones dispositivas se encontraban sometidas para su adjudicación.15 Inconforme todavía, la señora Hernández Tolentino acudió oportunamente ante este foro revisor y señaló la comisión del siguiente error procesal:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al denegar una solicitud de enmiendas a las alegaciones de la Demanda en clara contravención con lo dispuesto en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, que establece que cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de haberse notificado una alegación responsiva y en el caso de autos no consta notificación de alegaciones responsivas de ninguna de las partes recurridas, por lo que no se requiere autorización por parte del Tribunal para presentar una Demanda Enmendada.

II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de

13 Apéndice XXV, entrada 32 del SUMAC. Ante este trámite, PiedraDura reiteró la desestimación de la causa de acción; véase, Apéndices XXVI y XVIII, entradas 33 y 35 del SUMAC. 14 Apéndice XXVII, entrada 34 del SUMAC. 15 Apéndices I y II, entradas 36-37 del SUMAC.

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Massiel Y Hernández Tolentino v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito La Puertorriqueña Y Piedradura Corp., (prapp 2025).

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