Massa Mini Market, Inc v. Negociado De Impuesto Al Consumo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2025
DocketKLRA202500251
StatusPublished

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Massa Mini Market, Inc v. Negociado De Impuesto Al Consumo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MASSA MINI MARKET, REVISIÓN INC. ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de KLRA202500251 Hacienda v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2024-NMA-073 HACIENDA, NEGOCIADO DE IMPUESTO AL Sobre: CONSUMIDOR Violación y multas Bajo la Sección Recurrido 3050.03 del Código de Rentas Internas

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece ante este foro, Massa Mini Market, Inc.

(Massa Mini Market o “recurrente”) y nos solicita que

revisemos una Resolución emitida por la Oficina de

Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda

(Oficina de Apelaciones Administrativas) notificada el

4 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen, la

agencia confirmó la multa administrativa de $5,000.00 al

amparo del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de

2011, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada,

13 LPRA sec. 30011, et seq. (Ley Núm. 1-2011).

Por lo fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 6 de mayo de 2024, Massa Mini Market presentó

una Querella Administrativa en contra del Negociado de

Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500251 2

(Negociado o “parte recurrida”).1 Alegó que, el 4 de

abril de 2024, agentes del Negociado se personaron al

comercio para realizar una inspección. Como resultado,

le emitieron una multa administrativa por estar operando

veinte (20) máquinas de entretenimiento para adultos y

una mesa de billar, sin la licencia de espacio, requerida

por la Sección 3050.03 de la Ley Núm. 1-2011.

No obstante, el recurrente señaló que las máquinas

eran de juegos de azar en ruta, por lo cual no era

requerido tener una licencia de espacio vigente. Añadió

que las máquinas estaban bajo la jurisdicción de la

Comisión de Juegos de Puerto Rico, en virtud de la Ley

de Juegos de Azar, Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,

según enmendada, 15 LPRA sec. 71, et seq. (Ley Núm. 221-

1948). Así pues, solicitó la eliminación de la multa

impuesta.

El 13 de junio de 2024, el Negociado presentó su

Contestación a la Querella por Violación por Segunda Vez

a la Sección 3050.03.2 Adujo que, agentes visitaron el

comercio del recurrente y encontraron la operación de

veinte (20) artefactos de pasatiempo operados con

ficheros, más un billar sin la licencia requerida.

Asimismo, sostuvo que Massa Mini Market había incurrido

en la misma violación el 15 de octubre de 2020. Por

consiguiente, le impuso una multa administrativa de

$5,000.00.

De otra parte, el Negociado esbozó que ni la Ley

Núm. 81-2019 ni la Ley Núm. 221-1948 le quitaban

jurisdicción al Secretario de Hacienda para que pudiera

1 Querella Administrativa, anejo 4, págs. 10-12 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Querella por Violación por Segunda Vez a la

Sección 3050.03, anejo 5, págs. 13-15 del apéndice del recurso. KLRA202500251 3

fiscalizar los establecimientos que operaban artefactos

manipulados por ficheros. Por lo cual, solicitó que

fuera declarada con lugar la multa administrativa

El 4 de marzo de 2025, la Oficina de Apelaciones

Administrativas emitió la Resolución recurrida.3

Mediante la cual, consignó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La multa fue impuesta por Agentes de Rentas Internas del Negociado, el 5 de abril de 2024. 2. La multa fue notificada utilizando el modelo SC 2331, notificando al Querellante una multa administrativa por la cantidad de $5,000.00 por alegadamente haber violado la Sección 3050.03 del Código. 3. En el local comercial del Querellante había, en el momento de la inspección, 20 máquinas de pasatiempo operadas por ficheros. 4. El Querellante no contaba con una licencia requerida en todo negocio, establecimiento o local donde operen cuatro (4) o más máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas. 5. El Querellante fue multado bajo la Sección 3050.03 del Código, el 15 de octubre de 2020, la cual fue pagada el 7 de junio de 2023. En vista de las determinaciones de hechos

formuladas y el derecho aplicable, declaró No Ha Lugar

a la Querella. En consecuencia, confirmó la multa

administrativa de $5,000.00.

En desacuerdo, el 21 de marzo de 2025, Massa Mini

Market presentó una Moción Solicitando Reconsideración

de Resolución y en Solicitud de Determinaciones de

Hechos Adicionales.4

3 Resolución, anejo 2, págs. 4-7 del apéndice del recurso. 4 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución y en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, anejo 1, págs. 1-3 del apéndice del recurso. KLRA202500251 4

No obstante, transcurrido el término para que la

agencia atendiera dicha moción, el 2 de mayo de 2025, la

parte recurrente presentó el recurso de epígrafe,

mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Departamento de Hacienda al concluir que los equipos instalados en el negocio del peticionario están bajo la jurisdicción del Departamento de Hacienda y que por ende se necesita una licencia bajo la Sección 3050.03 del Código de Rentas Internas para operar cuatro (4) o más de los mismos.

Erró el Departamento de Hacienda al no enmendar sus determinaciones de hechos para que refleje lo admitido por el testigo del Departamento de Hacienda y el tipo de artefacto instalado allí.

El 6 de mayo de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto

en el Reglamento de este Tribunal para presentar su

alegato. Conforme ordenado, el 6 de junio de 2025, el

Negociado presentó su Alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

disponemos de la controversia que nos ocupa.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de

2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq (Ley

Núm. 38-2017), dispone sobre el alcance de la revisión

judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto

la referida ley, como la jurisprudencia aplicable,

establecen que la función revisora de las decisiones

administrativas conferidas a los tribunales apelativos

consiste en examinar si las decisiones de las agencias

administrativas “se tomaron dentro de los poderes KLRA202500251 5

delegados y si son compatibles con la política pública

que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201

DPR 26, 35 (2018). Al respecto, es norma de derecho

claramente establecida que los tribunales apelativos han

de conceder gran deferencia y consideraciones a las

decisiones de los organismos administrativos en vista de

la vasta experiencia y conocimiento especializado.

Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR

117, 126 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas,

169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro

Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por ello, las

determinaciones administrativas gozan de “una presunción

de legalidad y corrección que debe ser respetada

mientras la parte que las impugne no produzca evidencia

suficiente para derrotarlas”. Katiria’s Café, Inc. v.

Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR

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