ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MASSA MINI MARKET, REVISIÓN INC. ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de KLRA202500251 Hacienda v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2024-NMA-073 HACIENDA, NEGOCIADO DE IMPUESTO AL Sobre: CONSUMIDOR Violación y multas Bajo la Sección Recurrido 3050.03 del Código de Rentas Internas
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece ante este foro, Massa Mini Market, Inc.
(Massa Mini Market o “recurrente”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por la Oficina de
Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda
(Oficina de Apelaciones Administrativas) notificada el
4 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen, la
agencia confirmó la multa administrativa de $5,000.00 al
amparo del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
2011, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada,
13 LPRA sec. 30011, et seq. (Ley Núm. 1-2011).
Por lo fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 6 de mayo de 2024, Massa Mini Market presentó
una Querella Administrativa en contra del Negociado de
Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500251 2
(Negociado o “parte recurrida”).1 Alegó que, el 4 de
abril de 2024, agentes del Negociado se personaron al
comercio para realizar una inspección. Como resultado,
le emitieron una multa administrativa por estar operando
veinte (20) máquinas de entretenimiento para adultos y
una mesa de billar, sin la licencia de espacio, requerida
por la Sección 3050.03 de la Ley Núm. 1-2011.
No obstante, el recurrente señaló que las máquinas
eran de juegos de azar en ruta, por lo cual no era
requerido tener una licencia de espacio vigente. Añadió
que las máquinas estaban bajo la jurisdicción de la
Comisión de Juegos de Puerto Rico, en virtud de la Ley
de Juegos de Azar, Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,
según enmendada, 15 LPRA sec. 71, et seq. (Ley Núm. 221-
1948). Así pues, solicitó la eliminación de la multa
impuesta.
El 13 de junio de 2024, el Negociado presentó su
Contestación a la Querella por Violación por Segunda Vez
a la Sección 3050.03.2 Adujo que, agentes visitaron el
comercio del recurrente y encontraron la operación de
veinte (20) artefactos de pasatiempo operados con
ficheros, más un billar sin la licencia requerida.
Asimismo, sostuvo que Massa Mini Market había incurrido
en la misma violación el 15 de octubre de 2020. Por
consiguiente, le impuso una multa administrativa de
$5,000.00.
De otra parte, el Negociado esbozó que ni la Ley
Núm. 81-2019 ni la Ley Núm. 221-1948 le quitaban
jurisdicción al Secretario de Hacienda para que pudiera
1 Querella Administrativa, anejo 4, págs. 10-12 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Querella por Violación por Segunda Vez a la
Sección 3050.03, anejo 5, págs. 13-15 del apéndice del recurso. KLRA202500251 3
fiscalizar los establecimientos que operaban artefactos
manipulados por ficheros. Por lo cual, solicitó que
fuera declarada con lugar la multa administrativa
El 4 de marzo de 2025, la Oficina de Apelaciones
Administrativas emitió la Resolución recurrida.3
Mediante la cual, consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La multa fue impuesta por Agentes de Rentas Internas del Negociado, el 5 de abril de 2024. 2. La multa fue notificada utilizando el modelo SC 2331, notificando al Querellante una multa administrativa por la cantidad de $5,000.00 por alegadamente haber violado la Sección 3050.03 del Código. 3. En el local comercial del Querellante había, en el momento de la inspección, 20 máquinas de pasatiempo operadas por ficheros. 4. El Querellante no contaba con una licencia requerida en todo negocio, establecimiento o local donde operen cuatro (4) o más máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas. 5. El Querellante fue multado bajo la Sección 3050.03 del Código, el 15 de octubre de 2020, la cual fue pagada el 7 de junio de 2023. En vista de las determinaciones de hechos
formuladas y el derecho aplicable, declaró No Ha Lugar
a la Querella. En consecuencia, confirmó la multa
administrativa de $5,000.00.
En desacuerdo, el 21 de marzo de 2025, Massa Mini
Market presentó una Moción Solicitando Reconsideración
de Resolución y en Solicitud de Determinaciones de
Hechos Adicionales.4
3 Resolución, anejo 2, págs. 4-7 del apéndice del recurso. 4 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución y en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, anejo 1, págs. 1-3 del apéndice del recurso. KLRA202500251 4
No obstante, transcurrido el término para que la
agencia atendiera dicha moción, el 2 de mayo de 2025, la
parte recurrente presentó el recurso de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Departamento de Hacienda al concluir que los equipos instalados en el negocio del peticionario están bajo la jurisdicción del Departamento de Hacienda y que por ende se necesita una licencia bajo la Sección 3050.03 del Código de Rentas Internas para operar cuatro (4) o más de los mismos.
Erró el Departamento de Hacienda al no enmendar sus determinaciones de hechos para que refleje lo admitido por el testigo del Departamento de Hacienda y el tipo de artefacto instalado allí.
El 6 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para presentar su
alegato. Conforme ordenado, el 6 de junio de 2025, el
Negociado presentó su Alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
disponemos de la controversia que nos ocupa.
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq (Ley
Núm. 38-2017), dispone sobre el alcance de la revisión
judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto
la referida ley, como la jurisprudencia aplicable,
establecen que la función revisora de las decisiones
administrativas conferidas a los tribunales apelativos
consiste en examinar si las decisiones de las agencias
administrativas “se tomaron dentro de los poderes KLRA202500251 5
delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018). Al respecto, es norma de derecho
claramente establecida que los tribunales apelativos han
de conceder gran deferencia y consideraciones a las
decisiones de los organismos administrativos en vista de
la vasta experiencia y conocimiento especializado.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR
117, 126 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas,
169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro
Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por ello, las
determinaciones administrativas gozan de “una presunción
de legalidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas”. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MASSA MINI MARKET, REVISIÓN INC. ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de KLRA202500251 Hacienda v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2024-NMA-073 HACIENDA, NEGOCIADO DE IMPUESTO AL Sobre: CONSUMIDOR Violación y multas Bajo la Sección Recurrido 3050.03 del Código de Rentas Internas
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece ante este foro, Massa Mini Market, Inc.
(Massa Mini Market o “recurrente”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por la Oficina de
Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda
(Oficina de Apelaciones Administrativas) notificada el
4 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen, la
agencia confirmó la multa administrativa de $5,000.00 al
amparo del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
2011, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada,
13 LPRA sec. 30011, et seq. (Ley Núm. 1-2011).
Por lo fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 6 de mayo de 2024, Massa Mini Market presentó
una Querella Administrativa en contra del Negociado de
Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500251 2
(Negociado o “parte recurrida”).1 Alegó que, el 4 de
abril de 2024, agentes del Negociado se personaron al
comercio para realizar una inspección. Como resultado,
le emitieron una multa administrativa por estar operando
veinte (20) máquinas de entretenimiento para adultos y
una mesa de billar, sin la licencia de espacio, requerida
por la Sección 3050.03 de la Ley Núm. 1-2011.
No obstante, el recurrente señaló que las máquinas
eran de juegos de azar en ruta, por lo cual no era
requerido tener una licencia de espacio vigente. Añadió
que las máquinas estaban bajo la jurisdicción de la
Comisión de Juegos de Puerto Rico, en virtud de la Ley
de Juegos de Azar, Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,
según enmendada, 15 LPRA sec. 71, et seq. (Ley Núm. 221-
1948). Así pues, solicitó la eliminación de la multa
impuesta.
El 13 de junio de 2024, el Negociado presentó su
Contestación a la Querella por Violación por Segunda Vez
a la Sección 3050.03.2 Adujo que, agentes visitaron el
comercio del recurrente y encontraron la operación de
veinte (20) artefactos de pasatiempo operados con
ficheros, más un billar sin la licencia requerida.
Asimismo, sostuvo que Massa Mini Market había incurrido
en la misma violación el 15 de octubre de 2020. Por
consiguiente, le impuso una multa administrativa de
$5,000.00.
De otra parte, el Negociado esbozó que ni la Ley
Núm. 81-2019 ni la Ley Núm. 221-1948 le quitaban
jurisdicción al Secretario de Hacienda para que pudiera
1 Querella Administrativa, anejo 4, págs. 10-12 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Querella por Violación por Segunda Vez a la
Sección 3050.03, anejo 5, págs. 13-15 del apéndice del recurso. KLRA202500251 3
fiscalizar los establecimientos que operaban artefactos
manipulados por ficheros. Por lo cual, solicitó que
fuera declarada con lugar la multa administrativa
El 4 de marzo de 2025, la Oficina de Apelaciones
Administrativas emitió la Resolución recurrida.3
Mediante la cual, consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La multa fue impuesta por Agentes de Rentas Internas del Negociado, el 5 de abril de 2024. 2. La multa fue notificada utilizando el modelo SC 2331, notificando al Querellante una multa administrativa por la cantidad de $5,000.00 por alegadamente haber violado la Sección 3050.03 del Código. 3. En el local comercial del Querellante había, en el momento de la inspección, 20 máquinas de pasatiempo operadas por ficheros. 4. El Querellante no contaba con una licencia requerida en todo negocio, establecimiento o local donde operen cuatro (4) o más máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas. 5. El Querellante fue multado bajo la Sección 3050.03 del Código, el 15 de octubre de 2020, la cual fue pagada el 7 de junio de 2023. En vista de las determinaciones de hechos
formuladas y el derecho aplicable, declaró No Ha Lugar
a la Querella. En consecuencia, confirmó la multa
administrativa de $5,000.00.
En desacuerdo, el 21 de marzo de 2025, Massa Mini
Market presentó una Moción Solicitando Reconsideración
de Resolución y en Solicitud de Determinaciones de
Hechos Adicionales.4
3 Resolución, anejo 2, págs. 4-7 del apéndice del recurso. 4 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución y en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, anejo 1, págs. 1-3 del apéndice del recurso. KLRA202500251 4
No obstante, transcurrido el término para que la
agencia atendiera dicha moción, el 2 de mayo de 2025, la
parte recurrente presentó el recurso de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Departamento de Hacienda al concluir que los equipos instalados en el negocio del peticionario están bajo la jurisdicción del Departamento de Hacienda y que por ende se necesita una licencia bajo la Sección 3050.03 del Código de Rentas Internas para operar cuatro (4) o más de los mismos.
Erró el Departamento de Hacienda al no enmendar sus determinaciones de hechos para que refleje lo admitido por el testigo del Departamento de Hacienda y el tipo de artefacto instalado allí.
El 6 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para presentar su
alegato. Conforme ordenado, el 6 de junio de 2025, el
Negociado presentó su Alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
disponemos de la controversia que nos ocupa.
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq (Ley
Núm. 38-2017), dispone sobre el alcance de la revisión
judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto
la referida ley, como la jurisprudencia aplicable,
establecen que la función revisora de las decisiones
administrativas conferidas a los tribunales apelativos
consiste en examinar si las decisiones de las agencias
administrativas “se tomaron dentro de los poderes KLRA202500251 5
delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018). Al respecto, es norma de derecho
claramente establecida que los tribunales apelativos han
de conceder gran deferencia y consideraciones a las
decisiones de los organismos administrativos en vista de
la vasta experiencia y conocimiento especializado.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR
117, 126 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas,
169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro
Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por ello, las
determinaciones administrativas gozan de “una presunción
de legalidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas”. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR
___ (2025).
Al momento de revisar una decisión e interpretación
de una agencia administrativa el criterio rector para
los tribunales será la razonabilidad. Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Conforme a lo
cual, habrá que determinar si la actuación de la agencia
fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que
constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v.
CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por tanto, la revisión
judicial de una determinación administrativa se
circunscribe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de
hechos realizadas por la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. KLRA202500251 6
9675; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-
627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
identificado circunstancias en que corresponde no
observar tal deferencia. En específico, dicho alto foro
ha reconocido que la referida deferencia a las
determinaciones administrativas cederá cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de
la ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o
ilegal. Acarón, et al v. DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012);
Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
-B-
Por su parte, la Ley Núm. 1-2011, supra, es el
cuerpo legal aplicable a los hechos de epígrafe, y el
cual define las condiciones y requerimientos que
imprimen legitimación a determinadas actividades
comerciales. Específicamente, en su Sección 3050.03,
dispone lo siguiente en cuanto a los derechos de licencia
a negocios donde operen máquinas de pasatiempo:
Toda persona que opere un negocio, establecimiento o local donde operen cuatro (4) o más máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o ficha, o mesas de billar, deberá pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia por cada negocio, establecimiento o local, por la cantidad de doscientos (200) dólares. La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general en el establecimiento, negocio o local para el cual se conceda la misma. Las exclusiones a que se refiere el apartado (d) de la Sección 3050.02 de este Subtítulo también aplicarán a los derechos de licencia que se establecen en esta sección. 13 LPRA sec. 31713.
La ejecución de una actividad comercial de las
contempladas en el Ley Núm. 1-2011, supra, sin el pago
de los derechos por concepto de licencia establecidos, KLRA202500251 7
está expresamente refrendada en la Sección
6042.14(b)(1)(A), 13 LPRA sec. 33144(b)(1)(A). Dicha
disposición cataloga como delito menos grave emprender
o continuar una industria, negocio u ocupación sujeto al
pago de derechos por concepto de licencia, sin obtener
o renovar la misma. No obstante, lo anterior no
constituye la única consecuencia por dicha falta. Al
respecto, la Sección 6030.21 de la Ley Núm. 1-2011,
supra, expresa:
(a) Toda persona que no cumpla con cualquier disposición de cualquier Subtítulo de este Código o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con este Código, o toda persona que ayude de cualquier modo a otra a violar las leyes y reglamentos relacionados, y para lo cual no se haya dispuesto específicamente de otra manera en cualquier Subtítulo de este Código, incurrirá en un delito menos grave.
(b) Multa Administrativa. — Además de la pena impuesta en el apartado (a) de esta Sección, el Secretario podrá imponer una multa administrativa que no excederá de quinientos (500) dólares por cada violación. En caso de reincidencia a la misma disposición infringida, la multa administrativa no será menor a cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.
(c) En caso de que la violación de cualquier disposición de este Código o de leyes o reglamentos relacionados sólo provea penalidades criminales, el Secretario podrá procesar el caso por la vía administrativa e imponer la multa dispuesta en el apartado (b) de esta Sección, o por ambas, a su discreción.
(d) Para propósitos de esta Sección, se entenderá que una persona ha reincidido en la misma violación a las disposiciones de este Código, cuando se incurre en la misma, o sustancialmente la misma actuación u omisión por la que se multó a la persona bajo el apartado (b) o se procesó judicialmente bajo el apartado (a), todo dentro de un periodo de diez (10) años. 13 LPRA sec. 33091. KLRA202500251 8
III.
En el caso de autos, la parte recurrente esbozó dos
(2) señalamientos de error cometidos por la Oficina de
Apelaciones Administrativas.
En primer lugar, Massa Mini Market alega que la
Oficina de Apelaciones Administrativas erró al
determinar que las máquinas que operaban en su negocio
necesitaban una licencia bajo la Sección 3050.03 de la
Ley Núm. 1-2011, supra. Indica que, en el año 2018 se
enmendó la Ley Núm. 221-1948, supra, para autorizar la
operación de máquinas de juegos de azar fuera de los
casinos en Puerto Rico. Añade que, como parte de dichas
enmiendas se estableció el costo por licencia pagadero
a la Comisión de Juegos de Puerto Rico y que no se
autorizaba ningún otro cargo adicional.
Por otra parte, aduce que la Oficina de Apelaciones
Administrativas incidió al no enmendar las
determinaciones de hechos de la Resolución. Sostiene
que del dictamen no surge el tipo de artefacto que
operaba en el negocio, ni refleja lo admitido por el
Agente Juan López. Por ello, reitera que los equipos
que operaba en el negocio eran máquinas de juegos de
azar en ruta y que estos estaban bajo la jurisdicción de
la Comisión de Juegos de Puerto Rico.
Por su parte, el Negociado alega que, al realizar
la inspección en el negocio del recurrente, los agentes
hallaron veinte (20) máquinas de pasatiempo operados por
ficheros. Así pues, que Massa Mini Market tenía la
obligación de obtener una licencia según dispone la
Sección 3050.03 de la Ley Núm. 1-2011, supra. Por tanto,
la multa impuesta había sido conforme a derecho. KLRA202500251 9
Ahora bien, Massa Mini Market plantea que el
recurso es uno de estricto derecho, y nos invita a
revisar las determinaciones de hechos realizadas por la
Oficina de Apelaciones Administrativas. No obstante, no
presentó la transcripción de la prueba oral, por lo que,
no podemos evaluar la apreciación de la prueba. Como
consecuencia, acogemos las determinaciones de hechos
consignadas por la Oficina de Apelaciones
Administrativas en su totalidad.
De otra parte, surge del expediente que el 4 de
abril de 2024, agentes del Negociado realizaron una
inspección en el local comercial del recurrente. Allí,
encontraron la operación de veinte (20) máquinas de
pasatiempo operado con ficheros sin contar con la
licencia requerida bajo la Ley Núm. 1-2011, supra. Por
consiguiente, el 5 de abril de 2024, el Negociado le
impuso una multa administrativa de $5,000.00 por
infringir en una segunda ocasión la misma disposición de
dicha ley.
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, una
persona que opera un local o establecimiento y tengan
cuatro (4) o más máquinas o artefactos de pasatiempo
manipulados con monedas o ficha, deberá pagar un
impuesto anual por concepto de derechos de licencia.
Sección 3050.03 de la Ley Núm. 1-2011, supra.
Por otra parte, la Sección 6030.21 de la Ley Núm.
1-2011, supra, atiende las penalidades por violaciones
a dicho código. En particular, dispone que se impondrá
una multa administrativa que no excederá de $500.00 por
cada infracción. Además, establece que en caso de
reincidencia, a la misma disposición, se impondrá una
multa administrativa que no será menor de $5,000.00. KLRA202500251 10
Cabe precisar que al momento de evaluar una
determinación administrativa el criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia. Rebollo v.
Yiyi Motors, Motors, supra. Es decir, habría que
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria,
caprichosa, irrazonable o que haya actuado fuera de las
facultades conferidas por la ley. Mun. de San Juan v.
CRIM, supra; T–JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited,
supra.
En virtud de lo anterior, concluimos que el
recurrente no demostró que la determinación de la
Oficina de Apelaciones Administrativas haya estado fuera
de las facultades concedidas por la ley. De los hechos
probados surge que, al momento de la inspección, el
negocio del recurrente operaba vente (20) máquinas de
pasatiempo operadas por ficheros sin la licencia
requerida. Además, que el 15 de octubre de 2020, habían
sido multados bajo la misma disposición de ley. Ante
ello, procedía la imposición de la multa administrativa
de $5,000.00, al haber infringido la misma disposición
por segunda ocasión.
Por lo cual, concluimos que los errores señalados
no se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS el
dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones