Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn. Pedro Remberto Fagot Bigas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2024
DocketKLCE202400927
StatusPublished

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Marxuach Fagot, Jose M v. Sucn. Pedro Remberto Fagot Bigas, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ M. MARXUACH CERTIORARI FAGOT; MARÍA ELENA procedente del Tribunal MARXUACH FAGOT; de Primera Instancia, SUCESIÓN ACISCLO M. Sala Superior de San MARXUACH DE LA Juan. CUÉTARA y CARMEN MARGARITA FAGOT BIGAS, como miembros de Civil núm.: la SUCESIÓN DE SJ2024CV00586. MARGARITA BIGAS OJEDA y de la SUCESIÓN DE PEDRO REMBERTO Sobre: FAGOT RODRÍGUEZ, nulidad parcial de testamento; liquidación Recurrida, y partición de herencias; v. KLCE202400927 nombramiento de administrador; SUCESIÓN DE PEDRO nivelación; daños y REMBERTO FAGOT perjuicios. BIGAS, compuesta por EMILIO FAGOT RODRÍGUEZ, SCHIRA FAGOT MALDONADO y MARÍA CELESTE BIGAS KENNERLEY; UBS FINANCIAL SERVICES INCORPORATED OF PUERTO RICO; JOHN DOE,

Peticionaria.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

El 28 de agosto de 2024, la parte peticionaria, sucesión de Pedro

Remberto Fagot Bigas, compuesta por Emilio Fagot Rodríguez, Schira

Fagot Maldonado y María Celeste Bigas Kennerley, solicitó la expedición

del recurso de certiorari y que revocásemos las Resoluciones dictadas el

23 de abril de 2024, notificadas el 24 de abril de 2024, y la del 26 de julio

de 2024, notificada el 29 de julio de 2024, emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202400927 2

Los asuntos atendidos por el foro primario, que son parte de este

recurso, se relacionan con tres determinaciones; a decir: la denegatoria de

la solicitud de traslado a la Región Judicial de Ponce presentada por la

parte peticionaria; la solicitud para la contestación de un interrogatorio; y,

la petición de prórroga para contestar la demanda.

Examinada la petición y el escrito en oposición de la parte recurrida,

este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari.

I

Nos encontramos ante una controversia enmarcada en el contexto

de una comunidad sucesoria aún pendiente de partición y liquidación. Los

hechos y trámites destacados a continuación se limitan al tracto procesal

pertinente a la controversia sobre la solicitud de traslado, la solicitud para

la contestación de un interrogatorio, notificado por la parte peticionaria a la

parte recurrida, y la petición de prórroga para contestar la demanda.

Veamos.

El 8 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó una moción en

la que solicitó el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, y una prórroga para contestar la demanda en este caso.

En apoyo de su solicitud de traslado, la parte peticionaria expuso un

desglose de los bienes inmuebles sujetos a partición1. Conforme a ese

desglose, existen siete propiedades inmuebles que ubican en el Municipio

de Ponce, y dos, en el Municipio de San Juan.

La parte peticionaria también realizó un recuento histórico de las

familias de raíz Fagot Bigas y Fagot Rodríguez, en el que propone que la

ciudad de Ponce constituía la demarcación territorial en la que estas

familias desarrollaron su vida familiar y económica. En cuanto a la solicitud

de traslado, el foro primario emitió su resolución el 23 de abril de 20242,

notificada al día siguiente. El tribunal declaró sin lugar el traslado de la

acción. Fundamentó su decisión en el principio de jurisdicción general que

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 8-9.

2 Íd., a las págs. 1-4. KLCE202400927 3

rige el sistema del Tribunal de Justicia en Puerto Rico en virtud de las

Reglas de Procedimiento Civil3, y puntualizó que los inmuebles objeto de

partición ubicaban tanto en Ponce como en San Juan4.

Entre tanto, el 1 de mayo de 2024, la parte peticionaria notificó a la

parte recurrida un interrogatorio preliminar y solicitud de producción de

documentos5.

El 9 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó su moción de

reconsideración y reiteró su solicitud de traslado del caso. La parte

recurrida se opuso a esta solicitud el 21 de mayo de 2024.

En lo pertinente a este recurso, el 26 de julio de 2024, notificada el

29 de julio, el foro primario emitió una segunda resolución6. En ella,

concedió a la parte peticionaria un término de veinte días para presentar su

contestación a la demanda. Además, denegó la solicitud de anotación de

rebeldía presentada por la parte recurrida el 10 de junio de 20247.

También, el 26 de julio de 2024, notificada el 29 de julio, el foro

primario emitió una tercera resolución8, en la que reiteró la competencia y

jurisdicción del foro primario para entender en los méritos del caso en San

Juan, y no en Ponce.

El 16 de agosto de 2024, la parte peticionaria presentó una Urgente

moción solicitando término adicional para contestar la demanda9. Expuso

que uno de los dos abogados de la parte peticionaria padecía de una

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-4. Específicamente, la resolución cita la Regla

1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta regla reitera la aspiración del Tribunal General de Justicia por lograr “una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.

4 Relacionado con el tema del traslado, apuntamos que, el 16 de mayo de 2024, notificada

al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial en la que acogió el desistimiento solicitado por la parte recurrida en cuanto a la causa de acción instada en contra de UBS Financial Services Incorporated, cuya oficina principal está ubicada en San Juan. Íd., a las págs. 304-306.

5 Íd., a las págs. 318-323.

6 Íd., a las págs. 211-213.

7 Íd., a las págs. 308-311.

8 Íd., a las págs. 130-132.

9 Íd., a las págs. 325-327. Junto a la moción se adjuntó una certificación médica. Este

documento se encuentra disponible en la entrada número 45 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). KLCE202400927 4

condición de salud, que, según recomendación médica, le exigía descanso

hasta el 24 de agosto de 2024. Por ese motivo, solicitó un término adicional

de 30 días, computado a partir del 24 de agosto de 2024, para contestar la

demanda.

Mediante su orden del 27 de agosto de 2024, notificada el 28 de

agosto, el tribunal concedió el término solicitado10; la prórroga vencería el

25 de septiembre de 2024.

No obstante, la parte peticionaria presentó este recurso de certiorari

el 28 de agosto de 2024, y apuntó la comisión de los siguientes errores:

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL DENEGAR EL TRASLADO DE ESTE PLEITO A LA SALA DE PONCE, SALA QUE TIENE VERDADERA COMPETENCIA DE ACUERDO CON LA LEY, LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL EXIMIR “DE FACTO” A LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA DE CONTESTAR UN INTERROGATORIO SOMETIDO A[L] TENOR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN AFF V. TRIBUNAL SUPERIOR, SUPRA, EL CUAL SE CURS[Ó] CON EL PROPÓSITO DE ESTAR EN CONDICIONES DE CONTESTAR LA DEMANDA ADECUADAMENTE.

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL ILUSTRADO FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA PRÓRROGA SOLICITADA PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

(Mayúsculas y negrillas en el original).

Es decir, son tres los asuntos que plantea la parte recurrente. En

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