Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MAGDA NARAH procedente del MARTÍNEZ SALAS Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de Familia y KLAN202300690 Asuntos de VÍCTOR GALÁN Menores de FUNDORA Bayamón
Apelado Caso Núm.: DDI2014-1238 Ex Parte Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece la Sra. Magda Narah Martínez Salas (señora
Martínez Salas o apelante) mediante un recurso de apelación para
que revoquemos la Orden notificada el 21 de junio de 2023,1 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Allí, se denegó la solicitud de retorno a la propiedad (en Estancias
Reales) como designación de Hogar Seguro a favor del menor.2 La
determinación fue objeto de reconsideración, la cual fue declarada
No Ha Lugar el 28 de junio de 2023.3 Además, la apelante nos
solicita que revoquemos la Orden dictada el 28 de junio de 2023,4
en la cual, el TPI no acogió los planteamientos sobre carácter dual
del pago de hipoteca y demás gastos de la propiedad de Estancias
Reales.
1 Emitida el 15 de junio de 2023. 2 El menor es hijo de la apelante y el Sr. Víctor Galán Fundora. 3 Notificada el 7 de julio de 2023. 4 Notificada el 7 de julio de 2023.
Número Identificador RES2023_____________ KLAN202300690 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
resolvemos desestimar el presente recurso legal.
-I-
La señora Martínez Salas y el señor Víctor Galán Fundora
(señor Galán Fundora o apelado) presentaron el 16 de marzo de
2014 una PETICIÓN DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO,
debidamente juramentada.5 Por lo cual, el 10 de abril de 2015,6 el
TPI dictó Sentencia impartiendo la aprobación a todos los acuerdos
sometidos por ambas partes.7
Ante el incumplimiento del señor Galán Fundora con los
acuerdos, y la solicitud de desacato contra el apelado,8 ambas partes
sometieron el 17 de junio de 2016 unos acuerdos.9 Entre otras
cosas, el señor Galán Fundora reconoció su obligación con el pago
de la hipoteca del inmueble. Aprobados los acuerdos, el TPI ordenó
su cumplimiento el 20 de junio de 2016.10
Luego de varias incidencias procesales, las partes presentaron
el 2 de octubre de 2019 una MOCI[Ó]N CONJUNTA INFORMANDO
ACUERDO.11 En la referida moción, esbozaron todos los acuerdos
relacionados a la pensión alimentaria del menor.
El 8 de octubre de 2019,12 el TPI dictó Resolución acogiendo
los acuerdos de las partes.13
El 14 de noviembre de 2022, el señor Galán Fundora
presentó URGENTE MOCIÓN EN SOLICITUD DE CRÉDITO POR
RENUNCIA A HOGAR SEGURO Y PAGOS REALIZADOS EN UN CLARO
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO A FAVOR DE LA CO-PETICIONARIA Y
EN ABUSO DEL BENEFICIO DE ALIMENTOS DEL MENOR Y
5 Apéndice 9 de la Apelación, págs. 21 – 31. 6 Notificada el 15 de abril de 2015. 7 Apéndice 10 de la Apelación, págs. 32 – 41. 8 Apéndice 12 de la Apelación, págs. 43 – 51. 9 Apéndice 13 de la Apelación, págs. 52 – 53. 10 Notificada el 23 de junio de 2016.; Apéndice 14 de la Apelación, pág. 54. 11 Apéndice. 20 de la Apelación, págs. 62 – 66. 12 Notificada el 11 de octubre de 2019. 13 Apéndice 21 de la Apelación, págs. 67 – 70. KLAN202300690 3
SOLICITUD MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.14 En
síntesis, arguyó que se había designado la propiedad de Estancias
Reales como hogar seguro del menor, sin embargo, advino en
conocimiento del arrendamiento de dicha propiedad a un tercero.
Alegó que hubo un enriquecimiento injusto por la señora Martínez
Salas, ya que el apelado había pagado la hipoteca y los gastos de
mantenimientos de la propiedad mientras un tercero disfrutaba la
misma en calidad de arrendatario.
En contraposición, el 17 de enero de 2023 la señora Martínez
Salas sometió URGENTE MOCIÓN EN SOLICITUD DE CRÉDITO POR
RENUNCIA A HOGAR SEGURO.15 Adujo, que se vio obligada a
abandonar la propiedad de Estancias Reales, toda vez que no tenía
los recursos económicos para satisfacer las reparaciones de dicha
propiedad. Además, alegó que su domicilio y el de su hijo es en
Estancias Reales, donde tenía la intención de regresar. Adujo, que
el señor Galán Fundora no tiene derecho a reclamar crédito alguno.
De otro lado, el 22 de enero de 2023 el señor Galán Fundora
presentó MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN SOBRE CUMPLIMIENTO
CON LA SENTENCIA DE DIVORCIO. En síntesis, solicitó que se
ordenara a la señora Martínez Salas a relevarlo del préstamo
hipotecario de la propiedad.16
El 1 de febrero de 2023,17 el TPI declaró Con Lugar la
MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN… presentada por el apelado y
ordenó a la señora Martínez Salas a realizar las gestiones
pertinentes al traspaso de la propiedad a su favor.18
No obstante, el 23 de febrero de 2023 la apelante presentó
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O ACLARACIÓN.19 Alegó, que la
14 Apéndice 23 de la Apelación, págs. 72 – 74. 15 Apéndice 32 de la Apelación, págs. 90 – 107. 16 Apéndice 30 de la Apelación, págs. 88 – 89. Aunque la referida moción tiene año
de 2022, lo correcto es 2023. 17 Notificada el 8 de febrero de 2023. 18 Apéndice 38 de la Apelación, pág. 116. 19 Apéndice 40 de la Apelación, págs. 118 – 119. KLAN202300690 4
propiedad de Estancias Reales está inscrita a su nombre en el
Registro de la Propiedad, y lo que aparece a nombre del señor Galán
Fundora es el préstamo hipotecario, según lo habían acordado
ambas partes.
Ante este escenario, el TPI reconsideró su dictamen, y ordenó
al señor Galán Fundora a continuar pagando la hipoteca.20
Por otra parte, el 11 de abril de 2023 la señora Martínez
Salas informó, que el señor tenía una deuda de pensión alimentaria
de $16,250.00.21 De su parte, el apelado solicitó el 13 de abril de
2023 revisión de la pensión alimentaria por haber transcurrido el
término legal.22
El 24 de abril de 2023,23 el TPI refirió el caso a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA).24 En la misma
fecha, dictó varias resoluciones;25 no obstante, en lo pertinente al
reclamo del pago de la hipoteca,26 determinó que al abandonar la
apelante y el menor la propiedad, las características de hogar seguro
dejaron de existir. Además, reconoció un crédito de $41,039.98 al
apelado, por el periodo que pagó la hipoteca mientras la propiedad
fue arrendada a un tercero. Por otro lado, expresó, que le
correspondía a la entidad bancaria cualificar a la apelante y
relevarla de la presente obligación hipotecaria, por lo que le ordenó
a la señora Martínez Salas realizar las gestiones correspondientes.
El 10 de mayo de 2023 la señora Martínez Salas presentó
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.27 Solicitó, la imposición de
honorarios en aquellos dictámenes que prevaleció.28 Entre sus
20 Apéndice 44 de la Apelación, pág. 126. 21 Apéndice 54 de la Apelación, págs. 141 – 142. 22 Apéndice 57 de la Apelación, pág. 161. 23 Notificada el 26 de abril de 2023. 24 Apéndice 58 de la Apelación, pág. 162. 25 Notificada el 26 de abril de 2023. La apelante nos señaló que dos (2) de las tres
(3) resoluciones tienen un error en el año, ya que debe ser 2023 no 2022. 26 Apéndice 59 de la Apelación, págs. 163 – 176. 27 Apéndice 66 de la Apelación, págs. 186 – 190. 28 Del aludido dictamen, el 30 de mayo de 2023 recurrió a este foro apelativo
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MAGDA NARAH procedente del MARTÍNEZ SALAS Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de Familia y KLAN202300690 Asuntos de VÍCTOR GALÁN Menores de FUNDORA Bayamón
Apelado Caso Núm.: DDI2014-1238 Ex Parte Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece la Sra. Magda Narah Martínez Salas (señora
Martínez Salas o apelante) mediante un recurso de apelación para
que revoquemos la Orden notificada el 21 de junio de 2023,1 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Allí, se denegó la solicitud de retorno a la propiedad (en Estancias
Reales) como designación de Hogar Seguro a favor del menor.2 La
determinación fue objeto de reconsideración, la cual fue declarada
No Ha Lugar el 28 de junio de 2023.3 Además, la apelante nos
solicita que revoquemos la Orden dictada el 28 de junio de 2023,4
en la cual, el TPI no acogió los planteamientos sobre carácter dual
del pago de hipoteca y demás gastos de la propiedad de Estancias
Reales.
1 Emitida el 15 de junio de 2023. 2 El menor es hijo de la apelante y el Sr. Víctor Galán Fundora. 3 Notificada el 7 de julio de 2023. 4 Notificada el 7 de julio de 2023.
Número Identificador RES2023_____________ KLAN202300690 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
resolvemos desestimar el presente recurso legal.
-I-
La señora Martínez Salas y el señor Víctor Galán Fundora
(señor Galán Fundora o apelado) presentaron el 16 de marzo de
2014 una PETICIÓN DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO,
debidamente juramentada.5 Por lo cual, el 10 de abril de 2015,6 el
TPI dictó Sentencia impartiendo la aprobación a todos los acuerdos
sometidos por ambas partes.7
Ante el incumplimiento del señor Galán Fundora con los
acuerdos, y la solicitud de desacato contra el apelado,8 ambas partes
sometieron el 17 de junio de 2016 unos acuerdos.9 Entre otras
cosas, el señor Galán Fundora reconoció su obligación con el pago
de la hipoteca del inmueble. Aprobados los acuerdos, el TPI ordenó
su cumplimiento el 20 de junio de 2016.10
Luego de varias incidencias procesales, las partes presentaron
el 2 de octubre de 2019 una MOCI[Ó]N CONJUNTA INFORMANDO
ACUERDO.11 En la referida moción, esbozaron todos los acuerdos
relacionados a la pensión alimentaria del menor.
El 8 de octubre de 2019,12 el TPI dictó Resolución acogiendo
los acuerdos de las partes.13
El 14 de noviembre de 2022, el señor Galán Fundora
presentó URGENTE MOCIÓN EN SOLICITUD DE CRÉDITO POR
RENUNCIA A HOGAR SEGURO Y PAGOS REALIZADOS EN UN CLARO
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO A FAVOR DE LA CO-PETICIONARIA Y
EN ABUSO DEL BENEFICIO DE ALIMENTOS DEL MENOR Y
5 Apéndice 9 de la Apelación, págs. 21 – 31. 6 Notificada el 15 de abril de 2015. 7 Apéndice 10 de la Apelación, págs. 32 – 41. 8 Apéndice 12 de la Apelación, págs. 43 – 51. 9 Apéndice 13 de la Apelación, págs. 52 – 53. 10 Notificada el 23 de junio de 2016.; Apéndice 14 de la Apelación, pág. 54. 11 Apéndice. 20 de la Apelación, págs. 62 – 66. 12 Notificada el 11 de octubre de 2019. 13 Apéndice 21 de la Apelación, págs. 67 – 70. KLAN202300690 3
SOLICITUD MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.14 En
síntesis, arguyó que se había designado la propiedad de Estancias
Reales como hogar seguro del menor, sin embargo, advino en
conocimiento del arrendamiento de dicha propiedad a un tercero.
Alegó que hubo un enriquecimiento injusto por la señora Martínez
Salas, ya que el apelado había pagado la hipoteca y los gastos de
mantenimientos de la propiedad mientras un tercero disfrutaba la
misma en calidad de arrendatario.
En contraposición, el 17 de enero de 2023 la señora Martínez
Salas sometió URGENTE MOCIÓN EN SOLICITUD DE CRÉDITO POR
RENUNCIA A HOGAR SEGURO.15 Adujo, que se vio obligada a
abandonar la propiedad de Estancias Reales, toda vez que no tenía
los recursos económicos para satisfacer las reparaciones de dicha
propiedad. Además, alegó que su domicilio y el de su hijo es en
Estancias Reales, donde tenía la intención de regresar. Adujo, que
el señor Galán Fundora no tiene derecho a reclamar crédito alguno.
De otro lado, el 22 de enero de 2023 el señor Galán Fundora
presentó MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN SOBRE CUMPLIMIENTO
CON LA SENTENCIA DE DIVORCIO. En síntesis, solicitó que se
ordenara a la señora Martínez Salas a relevarlo del préstamo
hipotecario de la propiedad.16
El 1 de febrero de 2023,17 el TPI declaró Con Lugar la
MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN… presentada por el apelado y
ordenó a la señora Martínez Salas a realizar las gestiones
pertinentes al traspaso de la propiedad a su favor.18
No obstante, el 23 de febrero de 2023 la apelante presentó
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y/O ACLARACIÓN.19 Alegó, que la
14 Apéndice 23 de la Apelación, págs. 72 – 74. 15 Apéndice 32 de la Apelación, págs. 90 – 107. 16 Apéndice 30 de la Apelación, págs. 88 – 89. Aunque la referida moción tiene año
de 2022, lo correcto es 2023. 17 Notificada el 8 de febrero de 2023. 18 Apéndice 38 de la Apelación, pág. 116. 19 Apéndice 40 de la Apelación, págs. 118 – 119. KLAN202300690 4
propiedad de Estancias Reales está inscrita a su nombre en el
Registro de la Propiedad, y lo que aparece a nombre del señor Galán
Fundora es el préstamo hipotecario, según lo habían acordado
ambas partes.
Ante este escenario, el TPI reconsideró su dictamen, y ordenó
al señor Galán Fundora a continuar pagando la hipoteca.20
Por otra parte, el 11 de abril de 2023 la señora Martínez
Salas informó, que el señor tenía una deuda de pensión alimentaria
de $16,250.00.21 De su parte, el apelado solicitó el 13 de abril de
2023 revisión de la pensión alimentaria por haber transcurrido el
término legal.22
El 24 de abril de 2023,23 el TPI refirió el caso a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA).24 En la misma
fecha, dictó varias resoluciones;25 no obstante, en lo pertinente al
reclamo del pago de la hipoteca,26 determinó que al abandonar la
apelante y el menor la propiedad, las características de hogar seguro
dejaron de existir. Además, reconoció un crédito de $41,039.98 al
apelado, por el periodo que pagó la hipoteca mientras la propiedad
fue arrendada a un tercero. Por otro lado, expresó, que le
correspondía a la entidad bancaria cualificar a la apelante y
relevarla de la presente obligación hipotecaria, por lo que le ordenó
a la señora Martínez Salas realizar las gestiones correspondientes.
El 10 de mayo de 2023 la señora Martínez Salas presentó
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.27 Solicitó, la imposición de
honorarios en aquellos dictámenes que prevaleció.28 Entre sus
20 Apéndice 44 de la Apelación, pág. 126. 21 Apéndice 54 de la Apelación, págs. 141 – 142. 22 Apéndice 57 de la Apelación, pág. 161. 23 Notificada el 26 de abril de 2023. 24 Apéndice 58 de la Apelación, pág. 162. 25 Notificada el 26 de abril de 2023. La apelante nos señaló que dos (2) de las tres
(3) resoluciones tienen un error en el año, ya que debe ser 2023 no 2022. 26 Apéndice 59 de la Apelación, págs. 163 – 176. 27 Apéndice 66 de la Apelación, págs. 186 – 190. 28 Del aludido dictamen, el 30 de mayo de 2023 recurrió a este foro apelativo
mediante el recurso KLCE202300805. KLAN202300690 5
alegaciones, mencionó, la dualidad existente entre el pago de
hipoteca y demás gastos según los acuerdos suscritos y aprobados
por el TPI.
Evaluada la reconsideración, el 8 de mayo de 2023,29 el TPI
le impuso al apelado la suma de $5,000.00 en concepto de
honorarios de abogado; y denegó reconsiderar, la eliminación de
hogar seguro.30
Así, las cosas, el 13 de junio de 2023 la señora Martínez
Salas presentó MOCIÓN SOBRE RETORNO A PROPIEDAD DE
ESTANCIAS REALES Y SE DESIGNE COMO HOGAR SEGURO. Allí,
informó sobre su retorno a la propiedad de Estancias Reales, y
solicitó la restitución del carácter de hogar seguro. Además, requirió
que se ordenará al apelado a cumplir con el pago de la pensión
alimentaria.31
Examinada la moción antes dicha, el 21 junio de 2023 el TPI
notificó lo siguiente: NO HA LUGAR. El caso fue referido a la
Examinadora de Pensiones y la vivienda es uno de los conceptos
que se tomarán en consideración en la revisión.32
Varios incidentes procesales después, la señora Martínez
Salas presentó MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN.33
Alegó, que el referido al EPA es independiente a la designación de la
propiedad de Estancias Reales como hogar seguro del menor. Adujo,
en la afirmativa la dualidad de los acuerdos entre las partes sobre
el pago de la hipoteca y gastos relacionados a la vivienda de
Estancias Reales y la pensión alimentaria.
El 28 de junio de 2023 el TPI declaró NO HA LUGAR a la
moción de reconsideración antes indicada.34 Además, mediante la
29 Notificada el 12 de mayo de 2023. 30 Apéndice 71 de la Apelación, pág. 201. 31 Apéndice 75 de la Apelación, págs. 209 – 211. 32 Apéndice 80 de la Apelación, pág. 221. 33 Apéndice 82 de la Apelación, págs. 223 – 229. 34 Notificada el 7 de julio de 2023.; Ap. 83 de la Apelación, pág. 230. KLAN202300690 6
resolución y orden, el mismo 28 de junio de 2023 el TPI resolvió
varios asuntos;35 entre ellos, les ordenó a las partes a reunirse para
delimitar los gastos de la pensión alimentaria que no se hubiesen
cubiertos y aquellos que hayan sido pagados.
El 13 de julio de 2023 la señora Martínez Salas presentó
MOCIÓN SOLICITANDO ACLARACIÓN SOBRE ORDEN,36 a la
denegatoria de la solicitud de reconsideración. Adujo, que el TPI no
estableció a cuáles de los asuntos o conceptos invocados como
dualidad se refería, en cuanto a los pagos de hipoteca y concepto
relacionados. Reiteró que del expediente no surgía que el foro
primario se haya expresado al respecto.
Sin que el TPI se expresara, el 7 de agosto de 2023 la señora
Martínez Salas recurrió ante nos y señaló los siguientes errores:
1. ERRÓ EL TPI AL REFERIR AL EXAMINADOR DE PENSIONES ALIMENTARIAS LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA DEL MENOR INCLUYENDO EL CONCEPTO DE VIVIENDA DE ESTANCIAS REALES CUANDO EXISTE ESTIPULACIÓN ENTRE LAS PARTES COMO LIQUIDACIÓN PARTICIPACIÓN DE LA APELANTE Y COMO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ASUMIDA POR EL APELADO A SABIENDAS DE CONOCER QUE VIGENCIA EXCEDÍA EL TERMINO DE TRES AÑOS QUE DISPONE LA LEY PARA SU REVISIÓN. 2. ERRÓ EL TPI AL ACCEDER A LA REVISIÓN DEL CONCEPTO DE HIPOTECA ANTE EL EPA CUYA ACTUACIÓN DEL APELADO ES EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS Y SER COSA JUZGADA. 3. ERRÓ EL TPI AL REMITIR AL EPA EL CONCEPTO DE VIVIENDA POR HABERSE PERDIDO LA CONDICIÓN DE HOGAR SEGURO CUANDO LA APELADA “ABANDONÓ” LA PROPIEDAD DE ESTANCIAS REALES Y LA ALQUILO A UN TERCERO. 4. ERRÓ EL TPI AL NO RECONOCER LA DUALIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE APELADO DEL PAGO DE HIPOTECA Y GASTOS RELACIONADOS A LA VIVIENDA, COMO PARTICIPACIÓN DE LA APELANTE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR LAS PARTES Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA SU HIJO MENOR DE EDAD. 5. ERRÓ EL TPI AL PERMITIR Y CONDONAR AL APELADO ACTUAR EN CONTRA DE LA DOCTRINA DE BUENA FE CUANDO CREÓ LA APARIENCIA DE PAGO DE OBLIGACIONES DE LIQUIDACIÓN Y PENSIÓN ALIMENTARIA PARA RETRACTARSE DE ELLO CON POSTERIORIDAD.
35 Apéndice 84 de la Apelación, págs. 231 - 232. 36 Apéndice 87 de la Apelación, pág. 235. KLAN202300690 7
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de septiembre
de 2023 el señor Galán Fundora presentó MOCIÓN EN SOLICITUD
DE DESESTIMACIÓN DE RECURSO POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
En síntesis, adujo que el recurso de apelación era tardío, ya que
advino final y firme la resolución del 24 de abril de 2023,37 en la
que el TPI refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias
(EPA),38 y las resoluciones;39 dejando sin efecto el hogar seguro y el
reclamo del pago de la hipoteca.40
-II-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.41
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal.42 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de esta es insubsanable.43
En ese sentido, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones nos faculta para desestimar un recurso por cualquiera
de las instancias allí dispuestas, la cual reseñamos a continuación,
en lo pertinente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. [. . .] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
37 Notificada el 26 de abril de 2023. 38 Apéndice 58 de la Apelación, pág. 162. 39 Notificada el 26 de abril de 2023. La apelante nos señaló que dos (2) de las tres
(3) resoluciones tienen un error en el año, ya que debe ser 2023 no 2022. 40 Apéndice 59 de la Apelación, págs. 163 – 176. 41 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 42 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 43 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLAN202300690 8
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.44
Nuestro Alto Foro Judicial ha indicado: “[H]emos señalado, y
hoy reiteramos, que las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos que se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones se deben
observar rigurosamente.”45 En fin, las partes están obligadas a
cumplir fielmente el trámite prescrito en las correspondientes leyes
y reglamentos aplicables al proceso de perfeccionamiento de los
recursos y no puede quedar a su arbitrio decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo.46
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.47
Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y no
produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial
para acogerlo.48
-III-
Este tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso de
apelación por prematuro.
La controversia planteada en la apelación está vinculada con
los asuntos referidos a la EPA, específicamente los referentes a la
propiedad de Estancias Reales y la pensión alimentaria del menor.
Según surge del expediente, el señor Galán Fundora solicitó una
revisión de la pensión, por lo que el 24 de abril de 2023 el TPI refirió
a la EPA.49
44 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 45 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011) citando Arriaga
v. FSE 145 DPR 122, 129-130 (1998). Véase, además, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). Énfasis nuestro. 46 Id. Énfasis nuestro. 47 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).; SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 48 Id. 49 Véase, Apéndice 58 de la Apelación, pág. 162. KLAN202300690 9
Ante la MOCIÓN SOBRE RETORNO A PROPIEDAD DE
ESTANCIAS REALES Y SE DESIGNE COMO HOGAR SEGURO, el 21
junio de 2023 el TPI notificó la Orden: “No ha lugar. El caso fue
referido a la Examinadora de Pensiones y la vivienda es uno
de los conceptos que se tomarán en consideración en la
revisión.” En síntesis, le reiteró a la apelante que el caso había sido
referido a la EPA y que la vivienda es uno de los asuntos a
examinarse. En otras palabras, dicha controversia todavía no ha
sido resuelta por la Examinadora. Más aún, tampoco el TPI resolvió
la MOCIÓN SOLICITANDO ACLARACIÓN SOBRE ORDEN, a la
denegatoria de la solicitud de reconsideración, presentada por la
apelante el 13 de julio de 2023, sobre carácter dual del pago de
hipoteca y demás gastos de la propiedad de Estancias Reales.50
Dicha moción está relacionado con lo que eventualmente la EPA y el
TPI resolverán.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que nos vemos privados
de jurisdicción para atender el recurso en sus méritos, toda vez que
no hay una determinación final del TPI en cuanto a los asuntos en
controversia. En consecuencia, procede la desestimación del
presente recurso de apelación por prematuro.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
presente recurso de apelación.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
50 La referida moción aclaratoria estaba dirigida a la resolución de No Ha Lugar
del 28 de junio de 2023 que atendió la moción de reconsideración presentada por la apelante ante la notificación del 21 junio de 2023 que la declaró No Ha Lugar e hizo constar que el caso fue referido a la EPA y la vivienda es uno de los conceptos a tomar en consideración.