Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DIANA MARTÍNEZ Recurso de Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Mayagüez-Aguadilla
V. KLCE202400451 Caso Núm.: MZ2024CV00242 BELLA VISTA HOSPITAL, INC. Sobre: Peticionario Despido Injustificado, Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
-I-
Comparece ante nos Bella Vista Hospital, Inc. (BVH o
peticionario) y nos solicita revisar una resolución interlocutoria
emitida y notificada el 9 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1 En el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia presentada por BVH en una querella
laboral instada por la señora Diana Martínez Rodríguez (señora
Martínez Rodríguez o recurrida) en su contra.
Luego de considerar los planteamientos esbozados por ambas
partes, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.
-II-
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen el
12 de febrero de 2024 cuando la señora Martínez Rodríguez presentó
1 Apéndice de Certiorari, Anejo XIX, pág. 162.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400451 2
una Querella contra BVH y otras entidades por despido injustificado
(constructivo),2 acoso laboral,3 represalias4 y discrimen por edad,5 al
amparo del procedimiento sumario previsto en la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales).6 En
esencia, la recurrida adujo que el 1 de octubre de 2007, comenzó a
trabajar para el Departamento de Radiología de BVH como empleada
no exenta, sin tiempo determinado y con contrato de empleo,
inicialmente como Técnica de CT Scan y posteriormente en las
modalidades de mamografías y MRI. Alegó que nunca recibió quejas
por su desempeño en BVH. No obstante, arguyó que el 18 de
septiembre de 2023, tuvo que renunciar a su empleo por ambiente
hostil, acoso laboral, represalias y discrimen por edad por parte de
BVH, sus empleados, agentes y/o contratistas. Por ello, la señora
Martínez Rodríguez peticionó que el Foro Primario ordenara un
embargo preventivo al amparo de la Ley Núm. 107 de 21 de junio de
1968, 32 LPRA sec. 3133 et seq., y condenara a BVH al pago de la
reposición por represalias y acoso laboral, mesada por despido
injustificado y reposición por discrimen por edad, entre otras sumas.
El 16 de marzo de 2024, la señora Martínez Rodríguez presentó
una Moción en solicitud de anotación de rebeldía y que se dicte
sentencia por las alegaciones.7 En esta, esgrimió que, a partir del 5
de marzo de 2024, cuando se diligenció el emplazamiento,8 el
peticionario conoció sobre la radicación de la querella y el término de
2 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre
despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. 3 Ley Núm. 90-2020, conocida como Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en
Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111 et seq. 4 Ley Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como Ley contra el despido
injusto o represalias a todo empleado por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. 5 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley
contra el discrimen en el empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. 6 Apéndice de Certiorari, Anejo I, págs. 1-21. 7 Íd., Anejo II, págs. 22-24. 8 Apéndice del Alegato en oposición a solicitud de certiorari, Anejo II, págs. 3-6. KLCE202400451 3
diez (10) días, vencedero al 15 de marzo de 2024, para presentar su
contestación, por lo que al no realizarlo ni solicitar prórroga, el TPI
debía anotar la rebeldía y dictar sentencia por las alegaciones.
El 18 de marzo de 2024, el peticionario solicitó la conversión
del procedimiento sumario dispuesto en la Ley de procedimiento
sumario de reclamaciones laborales, supra, a la vía ordinaria, debido
a que entendía que las reclamaciones de la recurrida eran complejas.9
El 20 de marzo de 2024, BVH peticionó que, en la eventualidad
de que no procediera la conversión al procedimiento ordinario, el TPI
le concediera una prórroga para contestar la Querella.10 El 25 de
marzo de 2024, el peticionario radicó su contestación a la Querella.11
Posteriormente, el 28 de marzo de 2024, BVH presentó una
Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.12
El peticionario planteó que procedía desestimarse la Querella por
falta de jurisdicción sobre la materia, puesto que la señora Martínez
Rodríguez alegó que previamente incoó y desistió una Demanda de
injunction, bajo el caso MX2023CV01318, por un presunto incidente
en violación al Consolidated Omnibus Budget Reconciliation Act (Ley
COBRA). BVH fundamentó que el foro federal ocupó el campo y posee
jurisdicción exclusiva al aludir sobre las incidencias de la Demanda.
En oposición a la solicitud de desestimación, la recurrida adujo
que BHV intentó inducir a error al TPI, debido a que en la Querella
no solicitó remedio alguno por virtud de la Ley COBRA.13 La señora
Martínez Rodríguez sostuvo que en la Querella mencionó las
incidencias de la Demanda de injunction, dado que presuntamente el
peticionario tomó represalias en su contra al radicarla.
9 Apéndice de Certiorari, Anejo III, págs. 25-30. 10 Íd., Anejo V, págs. 39-43. 11 Íd., Anejo VII, págs. 51-91. 12 Íd., Anejo IX, págs. 100-104. 13 Íd., Anejo X, págs. 105-112. KLCE202400451 4
El 1 de abril de 2024, BVH presentó una Réplica a oposición a
moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.14
En esta, el peticionario reiteró que procedía la desestimación de la
Querella por la alegada falta de jurisdicción.
Tras varios trámites procesales, el 9 de abril de 2024, el TPI
emitió varias resoluciones interlocutorias para resolver varios
asuntos planteados por el peticionario y la recurrida. Primero, anotó
la rebeldía a BVH.15 Segundo, declaró No Ha Lugar a la Moción
solicitando prórroga para contestar la querella presentada el 20 de
marzo de 2024 por BVH, debido a que debía realizarse dentro del
término dispuesto en la Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales, supra.16 Tercero, determinó que se tuvo por
no puesta la Contestación a la querella presentada el 25 de marzo de
2024 por el peticionario.17 Por último, el TPI emitió una Resolución en
la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de BVH
por falta de jurisdicción sobre la materia.18
Inconforme con la determinación del TPI en declarar no ha
lugar su solicitud de desestimación, el 19 de abril de 2024, BVH
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari y nos
planteó que el TPI incidió en cometer el siguiente error:
ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EL 9 DE ABRIL DE 2024, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE AQUÍ QUERELLADA-PETICIONARIA.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DIANA MARTÍNEZ Recurso de Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Mayagüez-Aguadilla
V. KLCE202400451 Caso Núm.: MZ2024CV00242 BELLA VISTA HOSPITAL, INC. Sobre: Peticionario Despido Injustificado, Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
-I-
Comparece ante nos Bella Vista Hospital, Inc. (BVH o
peticionario) y nos solicita revisar una resolución interlocutoria
emitida y notificada el 9 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1 En el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia presentada por BVH en una querella
laboral instada por la señora Diana Martínez Rodríguez (señora
Martínez Rodríguez o recurrida) en su contra.
Luego de considerar los planteamientos esbozados por ambas
partes, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.
-II-
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen el
12 de febrero de 2024 cuando la señora Martínez Rodríguez presentó
1 Apéndice de Certiorari, Anejo XIX, pág. 162.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400451 2
una Querella contra BVH y otras entidades por despido injustificado
(constructivo),2 acoso laboral,3 represalias4 y discrimen por edad,5 al
amparo del procedimiento sumario previsto en la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales).6 En
esencia, la recurrida adujo que el 1 de octubre de 2007, comenzó a
trabajar para el Departamento de Radiología de BVH como empleada
no exenta, sin tiempo determinado y con contrato de empleo,
inicialmente como Técnica de CT Scan y posteriormente en las
modalidades de mamografías y MRI. Alegó que nunca recibió quejas
por su desempeño en BVH. No obstante, arguyó que el 18 de
septiembre de 2023, tuvo que renunciar a su empleo por ambiente
hostil, acoso laboral, represalias y discrimen por edad por parte de
BVH, sus empleados, agentes y/o contratistas. Por ello, la señora
Martínez Rodríguez peticionó que el Foro Primario ordenara un
embargo preventivo al amparo de la Ley Núm. 107 de 21 de junio de
1968, 32 LPRA sec. 3133 et seq., y condenara a BVH al pago de la
reposición por represalias y acoso laboral, mesada por despido
injustificado y reposición por discrimen por edad, entre otras sumas.
El 16 de marzo de 2024, la señora Martínez Rodríguez presentó
una Moción en solicitud de anotación de rebeldía y que se dicte
sentencia por las alegaciones.7 En esta, esgrimió que, a partir del 5
de marzo de 2024, cuando se diligenció el emplazamiento,8 el
peticionario conoció sobre la radicación de la querella y el término de
2 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre
despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. 3 Ley Núm. 90-2020, conocida como Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en
Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111 et seq. 4 Ley Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como Ley contra el despido
injusto o represalias a todo empleado por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. 5 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley
contra el discrimen en el empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. 6 Apéndice de Certiorari, Anejo I, págs. 1-21. 7 Íd., Anejo II, págs. 22-24. 8 Apéndice del Alegato en oposición a solicitud de certiorari, Anejo II, págs. 3-6. KLCE202400451 3
diez (10) días, vencedero al 15 de marzo de 2024, para presentar su
contestación, por lo que al no realizarlo ni solicitar prórroga, el TPI
debía anotar la rebeldía y dictar sentencia por las alegaciones.
El 18 de marzo de 2024, el peticionario solicitó la conversión
del procedimiento sumario dispuesto en la Ley de procedimiento
sumario de reclamaciones laborales, supra, a la vía ordinaria, debido
a que entendía que las reclamaciones de la recurrida eran complejas.9
El 20 de marzo de 2024, BVH peticionó que, en la eventualidad
de que no procediera la conversión al procedimiento ordinario, el TPI
le concediera una prórroga para contestar la Querella.10 El 25 de
marzo de 2024, el peticionario radicó su contestación a la Querella.11
Posteriormente, el 28 de marzo de 2024, BVH presentó una
Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.12
El peticionario planteó que procedía desestimarse la Querella por
falta de jurisdicción sobre la materia, puesto que la señora Martínez
Rodríguez alegó que previamente incoó y desistió una Demanda de
injunction, bajo el caso MX2023CV01318, por un presunto incidente
en violación al Consolidated Omnibus Budget Reconciliation Act (Ley
COBRA). BVH fundamentó que el foro federal ocupó el campo y posee
jurisdicción exclusiva al aludir sobre las incidencias de la Demanda.
En oposición a la solicitud de desestimación, la recurrida adujo
que BHV intentó inducir a error al TPI, debido a que en la Querella
no solicitó remedio alguno por virtud de la Ley COBRA.13 La señora
Martínez Rodríguez sostuvo que en la Querella mencionó las
incidencias de la Demanda de injunction, dado que presuntamente el
peticionario tomó represalias en su contra al radicarla.
9 Apéndice de Certiorari, Anejo III, págs. 25-30. 10 Íd., Anejo V, págs. 39-43. 11 Íd., Anejo VII, págs. 51-91. 12 Íd., Anejo IX, págs. 100-104. 13 Íd., Anejo X, págs. 105-112. KLCE202400451 4
El 1 de abril de 2024, BVH presentó una Réplica a oposición a
moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.14
En esta, el peticionario reiteró que procedía la desestimación de la
Querella por la alegada falta de jurisdicción.
Tras varios trámites procesales, el 9 de abril de 2024, el TPI
emitió varias resoluciones interlocutorias para resolver varios
asuntos planteados por el peticionario y la recurrida. Primero, anotó
la rebeldía a BVH.15 Segundo, declaró No Ha Lugar a la Moción
solicitando prórroga para contestar la querella presentada el 20 de
marzo de 2024 por BVH, debido a que debía realizarse dentro del
término dispuesto en la Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales, supra.16 Tercero, determinó que se tuvo por
no puesta la Contestación a la querella presentada el 25 de marzo de
2024 por el peticionario.17 Por último, el TPI emitió una Resolución en
la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de BVH
por falta de jurisdicción sobre la materia.18
Inconforme con la determinación del TPI en declarar no ha
lugar su solicitud de desestimación, el 19 de abril de 2024, BVH
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari y nos
planteó que el TPI incidió en cometer el siguiente error:
ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EL 9 DE ABRIL DE 2024, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE AQUÍ QUERELLADA-PETICIONARIA.
En esencia, el peticionario sostuvo que procede desestimar la
Querella por falta de jurisdicción sobre la materia, puesto que el TPI
estaba impedido de pasar juicio sobre la alegación relacionada a una
posible violación a la Ley COBRA.
14 Íd., Anejo XIII, págs. 135-147. 15 Íd., Anejo XV, pág. 158. Archivada y notificada en autos el 9 de abril de 2024. 16 Íd., Anejo XVI, pág. 159. Archivada y notificada en autos el 9 de abril de 2024. 17 Íd., Anejo XVIII, pág. 161. Archivada y notificada en autos el 9 de abril de 2024. 18 Íd., Anejo XIX, pág. 162. Archivada y notificada en autos el 9 de abril de 2024. KLCE202400451 5
Por su parte, el 25 de abril de 2024, la señora Martínez
Rodríguez presentó su oposición a la excepción del auto de certiorari.
En síntesis, alegó que BVH intentó inducir a error al TPI, puesto que
la mención a la Ley COBRA responde a una relación de hechos que
provocaron que se radicara un pleito desistido por acuerdo entre las
partes. La recurrida planteó que en el caso de marras no existe una
reclamación sobre la Ley COBRA, puesto que la controversia sobre
dicho particular ya se resolvió.
-III-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su
juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la
expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR
478 (2019). La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un
recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden
bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo". 800 Ponce
de León v. AIJ, supra. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al
momento de ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400451 6
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
A tenor con estos criterios, como foro revisor, tenemos la
obligación de obrar con discernimiento judicial en nuestra
intervención para no interrumpir a destiempo el trámite ante el
tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág.
98. De esta forma, de no estar presente algunos de estos criterios,
corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales,
supra, establece un trámite especial para las reclamaciones de las
personas obreras y empleadas contra sus patronos. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). Dicho trámite especial se particulariza
por la celeridad en la que deben encausarse los procesos judiciales.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 31. A saber, el carácter
sumario que provee la aludida ley constituye la característica
esencial, por lo que los tribunales no deben desvirtuarlo. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., supra. El objetivo del carácter sumario de esta
ley especial es “lograr la rápida consideración y adjudicación de las
reclamaciones laborales, implantar la política pública del Estado de
proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al
obrero despedido de medios económicos para su subsistencia KLCE202400451 7
mientras consigue un nuevo empleo”. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 739 (2016).
En aras de preservar su carácter sumario, las resoluciones
interlocutorias emitidas en una reclamación al amparo de la Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, supra, no son, de
ordinario, revisables. Íd., pág. 740; Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511,
(2014); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 498
(1999). A modo de excepción, mediante certiorari, los foros apelativos
podrán revisar discrecionalmente las resoluciones interlocutorias en
una reclamación laboral sumaria cuando el tribunal de instancia
carezca de jurisdicción; la revisión inmediata dispone del caso por
completo, y la revisión tiene el efecto de evitar una grave injusticia.
Íd.
-IV-
En el presente caso, BVH acudió ante nos para que
revoquemos una Resolución que emitió el TPI declarando No Ha Lugar
su solicitud de desestimar la querella laboral instada por la señora
Martínez Rodríguez al amparo de Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales, supra.
Tras un estudio sosegado del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que procede abstenernos de ejercer
nuestra facultad revisora. No procede apartarnos de la norma general
de autolimitación, puesto que el peticionario nos solicitó revisar una
resolución interlocutoria que no es revisable, a tenor con el
procedimiento sumario dispuesto en la Ley de procedimiento sumario
de reclamaciones laborales, supra. Además, atisbamos que en este
caso no se encuentran presentes ninguna de las circunstancias que,
como excepción, nos permitan revisar discrecionalmente la
resolución recurrida. Al aludirse la Ley COBRA como una mera
incidencia ocurrida en un pleito distinto y separado al que nos
concierne, y no invocarse remedio alguno al amparo de la referida KLCE202400451 8
Ley, resulta evidente que la Resolución se dictó con jurisdicción. A lo
anterior añadimos que en esta etapa de los procedimientos no
entrevemos que la revisión inmediata disponga del caso, y mucho
menos tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Concluimos que
en esta etapa, el TPI ejerció prudentemente su discreción al denegar
la desestimación del pleito.
Por otro lado, la determinación recurrida no es claramente
errónea ni genera un fracaso a la justicia que justifique nuestra
intervención, conforme con lo establecido en la Regla 40 de nuestro
Tribunal, supra, R. 40.
-V-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones