Martinez Pinedo, Wallys v. Mundo Solar, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLRA202400495
StatusPublished

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Martinez Pinedo, Wallys v. Mundo Solar, Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

WALLYS MARTÍNEZ REVISIÓN PINEDO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos Del v. KLRA202400495 Consumidor

MUNDO SOLAR, INC. Querella Núm.: PON-2024-0005223 Recurrente Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Este Recurso de Revisión Administrativa fue presentado el 5

de septiembre de 2024 por Mundo Solar Inc. (en adelante,

Recurrente). En este, solicita que revisemos y revoquemos una

Resolución por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACO), emitida el 30 de agosto de 2024, y notificada el 6 de

agosto de 2024. Mediante esta, DACO ordenó a la Recurrente

cambiar una batería a Wallys Martínez Pinedo (en adelante,

Recurrido), o en su defecto, pagarle la cantidad de $4,900.00, en

un término improrrogable de veinte (20) días.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos el

dictamen recurrido.

I.

El 10 de julio de 2021, el Recurrido pagó $4,900.00 a la

Recurrente por una batería Infinity Lithium de 10 kilos. La

Recurrente ofreció treinta (30) días de garantía en la tienda por Número Identificador SEN2025________ KLRA202400495 2

desperfectos de fábrica, y nueve (9) años y medio con el

manufacturero, según sus términos y condiciones. Después de

transportar la batería en su vehículo, el Recurrido contrató a un

perito electricista para que la instalara, según los parámetros

correctos y exigidos para ese equipo.

El 8 de diciembre de 2023, el Recurrido llevó la batería a las

facilidades de la Recurrente porque el sistema dejó de funcionar.

Allí, el Recurrido fue atendido por el técnico de la Recurrente,

quien fue la única persona con la cual se comunicó con relación al

mal funcionamiento de la batería. El técnico certificó que la batería

no funcionaba y le ofreció cambiársela por una nueva. No

obstante, el Recurrido no aceptó, debido a que había que hacer

unas gestiones con el manufacturero de China. El Recurrido

desconocía que el manufacturero estaba localizado en China hasta

ese momento. Además, el Recurrido tampoco accedió a firmar un

documento donde ratificaba que el equipo había sido instalado

bajo los parámetros correctos, porque el mencionado documento

debía ser completado por el perito que instaló la batería y no le

fue entregado al momento en que compró la batería.

A través de WhatsApp, el Recurrido se comunicó con el

técnico de la Recurrente y con el manufacturero de China. El 7 de

marzo de 2024, reclamó al manufacturero que llevaba esperando

más de tres meses por que la Recurrente arreglara la batería. A

su vez, el 22 de marzo de 2024, el técnico de la Recurrente le

informó al Recurrido que once (11) celdas de la batería serían

reemplazadas por el manufacturero, y que estaba en espera que

las enviaran a las facilidades en Puerto Rico.

El 29 de abril de 2024, el Recurrido presentó una querella

en DACO por servicio insatisfactorio e incumplimiento de garantía.

Solicitó que la Recurrente honrara los términos iniciales de la KLRA202400495 3

garantía, y que le arreglaran la batería en los próximos seis (6)

meses. En su defecto, exigió que le devolvieran el dinero. Por su

parte, la Recurrente y entonces querellada nunca contestó la

querella.

Con el objetivo de dilucidar la querella, DACO celebró una

vista administrativa el 3 de julio de 2024. En esta, el Recurrido

testificó al momento de la compra, entendió, que todo lo

relacionado a la garantía, se trabajaría desde las facilidades de la

Recurrente. Arguyó que desconocía que el manufacturero estaba

localizado en China, y que, si lo hubiera sabido, no hubiese

comprado la batería. A pesar de que la Recurrente presentó un

documento titulado “Warranty Letter”, donde se especificaban los

términos de la garantía y la localización del manufacturero, este

no se le brindó al Recurrido al momento de la compra.

También se examinó un anuncio en las redes sociales en el

que la Recurrente se anuncia como “Solar Energy Company”.

Dicho anuncio indica que la venta de batería de litio tiene diez (10)

años de garantía, y que la Recurrente está capacitada por el

manufacturero para reparar baterías de litio, específicamente

como la que compró el Recurrido.

Por su parte, el presidente de Mundo Solar testificó que el

técnico de la Recurrente revisó la batería y encontró problemas en

las celdas, a consecuencia de una mala programación o

instalación. Así las cosas, se le solicitó al Recurrido complementar

un documento que sería utilizado para hacer la reclamación al

manufacturero. El testigo indicó que un técnico certificado debía

llenar el mencionado documento para poder abrir una reclamación

con el manufacturero. No obstante, el presidente desconocía de la

comunicación que tuvo el Recurrido con el manufacturero en

China. KLRA202400495 4

Al momento de la vista administrativa, la batería en cuestión

continuaba sin arreglar en las facilidades de la Recurrente.

El 30 de julio de 2024, DACO dictó y notificó la Resolución

recurrida. En esta ordenó a la Recurrente que cambiara la batería

por la misma o una de igual calidad, o en su defecto, que le pagara

al Recurrido la cantidad de $4,900.00.

Insatisfecha, la Recurrente acudió ante este Tribunal de

Apelaciones y expuso los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el DACO al concluir que se perfeccionó un contrato de servicios entre el querellante y el querellado, cuando solo se compró una batería sin instalación, ni servicio.

B. Erró el DACO al interpretar el reglamento de anuncios engañosos sobre el contrato habido entre las partes, entiéndase la factura.

C. Erró el DACO en el análisis de los hechos y la adjudicación del derecho.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2024, la Recurrente solicitó

cinco (5) días para someter una transcripción de prueba oral

vertida en el caso de epígrafe. El 8 de octubre de 2024, ordenamos

al Recurrente notificar dicha transcripción a la parte recurrida,

dentro de un término de cinco (5) días. Además, otorgamos una

serie de términos para llevar a cabo ciertos trámites procesales

que culminarían con el perfeccionamiento del recurso ante nos.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, emitimos una

Resolución donde reiteramos los términos de los procesos

mencionados.

Tras varios incidentes procesales, el 20 de diciembre de

2024, emitimos Resolución. A pesar de haber concedido un

término para que la Recurrente sometiera la referida

transcripción, cursaron los términos otorgados y nunca se sometió

la misma. Así, ordenamos a la parte recurrida a presentar su KLRA202400495 5

posición en torno al presente recurso, en o antes del 8 de enero

de 2025.

Transcurrido el término concedido, el Recurrido no presentó

su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su

adjudicación, resolvemos.

II

A.

Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos

conceder deferencia a las determinaciones de las agencias

administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento

especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han

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