ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
WALLYS MARTÍNEZ REVISIÓN PINEDO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos Del v. KLRA202400495 Consumidor
MUNDO SOLAR, INC. Querella Núm.: PON-2024-0005223 Recurrente Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Este Recurso de Revisión Administrativa fue presentado el 5
de septiembre de 2024 por Mundo Solar Inc. (en adelante,
Recurrente). En este, solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO), emitida el 30 de agosto de 2024, y notificada el 6 de
agosto de 2024. Mediante esta, DACO ordenó a la Recurrente
cambiar una batería a Wallys Martínez Pinedo (en adelante,
Recurrido), o en su defecto, pagarle la cantidad de $4,900.00, en
un término improrrogable de veinte (20) días.
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos el
dictamen recurrido.
I.
El 10 de julio de 2021, el Recurrido pagó $4,900.00 a la
Recurrente por una batería Infinity Lithium de 10 kilos. La
Recurrente ofreció treinta (30) días de garantía en la tienda por Número Identificador SEN2025________ KLRA202400495 2
desperfectos de fábrica, y nueve (9) años y medio con el
manufacturero, según sus términos y condiciones. Después de
transportar la batería en su vehículo, el Recurrido contrató a un
perito electricista para que la instalara, según los parámetros
correctos y exigidos para ese equipo.
El 8 de diciembre de 2023, el Recurrido llevó la batería a las
facilidades de la Recurrente porque el sistema dejó de funcionar.
Allí, el Recurrido fue atendido por el técnico de la Recurrente,
quien fue la única persona con la cual se comunicó con relación al
mal funcionamiento de la batería. El técnico certificó que la batería
no funcionaba y le ofreció cambiársela por una nueva. No
obstante, el Recurrido no aceptó, debido a que había que hacer
unas gestiones con el manufacturero de China. El Recurrido
desconocía que el manufacturero estaba localizado en China hasta
ese momento. Además, el Recurrido tampoco accedió a firmar un
documento donde ratificaba que el equipo había sido instalado
bajo los parámetros correctos, porque el mencionado documento
debía ser completado por el perito que instaló la batería y no le
fue entregado al momento en que compró la batería.
A través de WhatsApp, el Recurrido se comunicó con el
técnico de la Recurrente y con el manufacturero de China. El 7 de
marzo de 2024, reclamó al manufacturero que llevaba esperando
más de tres meses por que la Recurrente arreglara la batería. A
su vez, el 22 de marzo de 2024, el técnico de la Recurrente le
informó al Recurrido que once (11) celdas de la batería serían
reemplazadas por el manufacturero, y que estaba en espera que
las enviaran a las facilidades en Puerto Rico.
El 29 de abril de 2024, el Recurrido presentó una querella
en DACO por servicio insatisfactorio e incumplimiento de garantía.
Solicitó que la Recurrente honrara los términos iniciales de la KLRA202400495 3
garantía, y que le arreglaran la batería en los próximos seis (6)
meses. En su defecto, exigió que le devolvieran el dinero. Por su
parte, la Recurrente y entonces querellada nunca contestó la
querella.
Con el objetivo de dilucidar la querella, DACO celebró una
vista administrativa el 3 de julio de 2024. En esta, el Recurrido
testificó al momento de la compra, entendió, que todo lo
relacionado a la garantía, se trabajaría desde las facilidades de la
Recurrente. Arguyó que desconocía que el manufacturero estaba
localizado en China, y que, si lo hubiera sabido, no hubiese
comprado la batería. A pesar de que la Recurrente presentó un
documento titulado “Warranty Letter”, donde se especificaban los
términos de la garantía y la localización del manufacturero, este
no se le brindó al Recurrido al momento de la compra.
También se examinó un anuncio en las redes sociales en el
que la Recurrente se anuncia como “Solar Energy Company”.
Dicho anuncio indica que la venta de batería de litio tiene diez (10)
años de garantía, y que la Recurrente está capacitada por el
manufacturero para reparar baterías de litio, específicamente
como la que compró el Recurrido.
Por su parte, el presidente de Mundo Solar testificó que el
técnico de la Recurrente revisó la batería y encontró problemas en
las celdas, a consecuencia de una mala programación o
instalación. Así las cosas, se le solicitó al Recurrido complementar
un documento que sería utilizado para hacer la reclamación al
manufacturero. El testigo indicó que un técnico certificado debía
llenar el mencionado documento para poder abrir una reclamación
con el manufacturero. No obstante, el presidente desconocía de la
comunicación que tuvo el Recurrido con el manufacturero en
China. KLRA202400495 4
Al momento de la vista administrativa, la batería en cuestión
continuaba sin arreglar en las facilidades de la Recurrente.
El 30 de julio de 2024, DACO dictó y notificó la Resolución
recurrida. En esta ordenó a la Recurrente que cambiara la batería
por la misma o una de igual calidad, o en su defecto, que le pagara
al Recurrido la cantidad de $4,900.00.
Insatisfecha, la Recurrente acudió ante este Tribunal de
Apelaciones y expuso los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el DACO al concluir que se perfeccionó un contrato de servicios entre el querellante y el querellado, cuando solo se compró una batería sin instalación, ni servicio.
B. Erró el DACO al interpretar el reglamento de anuncios engañosos sobre el contrato habido entre las partes, entiéndase la factura.
C. Erró el DACO en el análisis de los hechos y la adjudicación del derecho.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2024, la Recurrente solicitó
cinco (5) días para someter una transcripción de prueba oral
vertida en el caso de epígrafe. El 8 de octubre de 2024, ordenamos
al Recurrente notificar dicha transcripción a la parte recurrida,
dentro de un término de cinco (5) días. Además, otorgamos una
serie de términos para llevar a cabo ciertos trámites procesales
que culminarían con el perfeccionamiento del recurso ante nos.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, emitimos una
Resolución donde reiteramos los términos de los procesos
mencionados.
Tras varios incidentes procesales, el 20 de diciembre de
2024, emitimos Resolución. A pesar de haber concedido un
término para que la Recurrente sometiera la referida
transcripción, cursaron los términos otorgados y nunca se sometió
la misma. Así, ordenamos a la parte recurrida a presentar su KLRA202400495 5
posición en torno al presente recurso, en o antes del 8 de enero
de 2025.
Transcurrido el término concedido, el Recurrido no presentó
su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su
adjudicación, resolvemos.
II
A.
Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
WALLYS MARTÍNEZ REVISIÓN PINEDO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos Del v. KLRA202400495 Consumidor
MUNDO SOLAR, INC. Querella Núm.: PON-2024-0005223 Recurrente Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Este Recurso de Revisión Administrativa fue presentado el 5
de septiembre de 2024 por Mundo Solar Inc. (en adelante,
Recurrente). En este, solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO), emitida el 30 de agosto de 2024, y notificada el 6 de
agosto de 2024. Mediante esta, DACO ordenó a la Recurrente
cambiar una batería a Wallys Martínez Pinedo (en adelante,
Recurrido), o en su defecto, pagarle la cantidad de $4,900.00, en
un término improrrogable de veinte (20) días.
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos el
dictamen recurrido.
I.
El 10 de julio de 2021, el Recurrido pagó $4,900.00 a la
Recurrente por una batería Infinity Lithium de 10 kilos. La
Recurrente ofreció treinta (30) días de garantía en la tienda por Número Identificador SEN2025________ KLRA202400495 2
desperfectos de fábrica, y nueve (9) años y medio con el
manufacturero, según sus términos y condiciones. Después de
transportar la batería en su vehículo, el Recurrido contrató a un
perito electricista para que la instalara, según los parámetros
correctos y exigidos para ese equipo.
El 8 de diciembre de 2023, el Recurrido llevó la batería a las
facilidades de la Recurrente porque el sistema dejó de funcionar.
Allí, el Recurrido fue atendido por el técnico de la Recurrente,
quien fue la única persona con la cual se comunicó con relación al
mal funcionamiento de la batería. El técnico certificó que la batería
no funcionaba y le ofreció cambiársela por una nueva. No
obstante, el Recurrido no aceptó, debido a que había que hacer
unas gestiones con el manufacturero de China. El Recurrido
desconocía que el manufacturero estaba localizado en China hasta
ese momento. Además, el Recurrido tampoco accedió a firmar un
documento donde ratificaba que el equipo había sido instalado
bajo los parámetros correctos, porque el mencionado documento
debía ser completado por el perito que instaló la batería y no le
fue entregado al momento en que compró la batería.
A través de WhatsApp, el Recurrido se comunicó con el
técnico de la Recurrente y con el manufacturero de China. El 7 de
marzo de 2024, reclamó al manufacturero que llevaba esperando
más de tres meses por que la Recurrente arreglara la batería. A
su vez, el 22 de marzo de 2024, el técnico de la Recurrente le
informó al Recurrido que once (11) celdas de la batería serían
reemplazadas por el manufacturero, y que estaba en espera que
las enviaran a las facilidades en Puerto Rico.
El 29 de abril de 2024, el Recurrido presentó una querella
en DACO por servicio insatisfactorio e incumplimiento de garantía.
Solicitó que la Recurrente honrara los términos iniciales de la KLRA202400495 3
garantía, y que le arreglaran la batería en los próximos seis (6)
meses. En su defecto, exigió que le devolvieran el dinero. Por su
parte, la Recurrente y entonces querellada nunca contestó la
querella.
Con el objetivo de dilucidar la querella, DACO celebró una
vista administrativa el 3 de julio de 2024. En esta, el Recurrido
testificó al momento de la compra, entendió, que todo lo
relacionado a la garantía, se trabajaría desde las facilidades de la
Recurrente. Arguyó que desconocía que el manufacturero estaba
localizado en China, y que, si lo hubiera sabido, no hubiese
comprado la batería. A pesar de que la Recurrente presentó un
documento titulado “Warranty Letter”, donde se especificaban los
términos de la garantía y la localización del manufacturero, este
no se le brindó al Recurrido al momento de la compra.
También se examinó un anuncio en las redes sociales en el
que la Recurrente se anuncia como “Solar Energy Company”.
Dicho anuncio indica que la venta de batería de litio tiene diez (10)
años de garantía, y que la Recurrente está capacitada por el
manufacturero para reparar baterías de litio, específicamente
como la que compró el Recurrido.
Por su parte, el presidente de Mundo Solar testificó que el
técnico de la Recurrente revisó la batería y encontró problemas en
las celdas, a consecuencia de una mala programación o
instalación. Así las cosas, se le solicitó al Recurrido complementar
un documento que sería utilizado para hacer la reclamación al
manufacturero. El testigo indicó que un técnico certificado debía
llenar el mencionado documento para poder abrir una reclamación
con el manufacturero. No obstante, el presidente desconocía de la
comunicación que tuvo el Recurrido con el manufacturero en
China. KLRA202400495 4
Al momento de la vista administrativa, la batería en cuestión
continuaba sin arreglar en las facilidades de la Recurrente.
El 30 de julio de 2024, DACO dictó y notificó la Resolución
recurrida. En esta ordenó a la Recurrente que cambiara la batería
por la misma o una de igual calidad, o en su defecto, que le pagara
al Recurrido la cantidad de $4,900.00.
Insatisfecha, la Recurrente acudió ante este Tribunal de
Apelaciones y expuso los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el DACO al concluir que se perfeccionó un contrato de servicios entre el querellante y el querellado, cuando solo se compró una batería sin instalación, ni servicio.
B. Erró el DACO al interpretar el reglamento de anuncios engañosos sobre el contrato habido entre las partes, entiéndase la factura.
C. Erró el DACO en el análisis de los hechos y la adjudicación del derecho.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2024, la Recurrente solicitó
cinco (5) días para someter una transcripción de prueba oral
vertida en el caso de epígrafe. El 8 de octubre de 2024, ordenamos
al Recurrente notificar dicha transcripción a la parte recurrida,
dentro de un término de cinco (5) días. Además, otorgamos una
serie de términos para llevar a cabo ciertos trámites procesales
que culminarían con el perfeccionamiento del recurso ante nos.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, emitimos una
Resolución donde reiteramos los términos de los procesos
mencionados.
Tras varios incidentes procesales, el 20 de diciembre de
2024, emitimos Resolución. A pesar de haber concedido un
término para que la Recurrente sometiera la referida
transcripción, cursaron los términos otorgados y nunca se sometió
la misma. Así, ordenamos a la parte recurrida a presentar su KLRA202400495 5
posición en torno al presente recurso, en o antes del 8 de enero
de 2025.
Transcurrido el término concedido, el Recurrido no presentó
su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su
adjudicación, resolvemos.
II
A.
Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99,
114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
Estos dictámenes cuentan con una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca suficiente prueba
para derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022);
Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
Para así lograrlo, corresponde a la parte que las cuestiona
"demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca
o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba
presentada que tuvo ante su consideración." Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Camacho Torres
v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Por tanto, la parte que impugna judicialmente las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el KLRA202400495 6
peso de la prueba para demostrar que estas no están basadas en
el expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra; OCS v. Universal,
187 DPR 164, 178-179 (2012); González Segarra v. CFSE, 188
DPR 252, 276-278 (2013). Así, pues, evidencia sustancial ha sido
definida jurisprudencialmente como aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. OEG v. Martínez Giraud, supra; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216. Así, el criterio rector
en estos casos siempre estará guiado por la razonabilidad de la
determinación administrativa luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra.
En cuanto a las conclusiones de derecho estas serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Véase Sec. 4.5
de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico”, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9675, (en adelante, LPAU); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-
282 (2020). Se descartará el criterio de los entes administrativos
cuando “no se pueda hallar fundamento racional que explique o
justifique el dictamen administrativo". Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, supra; Capó Cruz v. Jta. Planificación et al.,
supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Por
ende, se ha señalado que "los tribunales deben darle peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra". Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 657. Aun
en casos dudosos en que la interpretación de la agencia no sea la
única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia
sustancial. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR KLRA202400495 7
177,187 (2009); De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR
407, 417-418 (1989).
Para esta encomienda de la revisión judicial, la Sec. 4.5 de
la LPAU, supra, dispone que los tribunales se ceñirán a evaluar (1)
si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115;
Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra.
Así pues, la deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cederá cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar
las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 628.
B.
La Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, [DACO] 3 LPRA sec. 341, et seq., estableció en la
agencia una estructura de adjudicación administrativa "con plenos
poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su
consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a
derecho". 3 LPRA sec. 341e(d); Ortiz Rolón v. Soler Auto Sales, KLRA202400495 8
Inc., 202 DPR 689, 696 (2019); Amieiro González v. Pinnacle Real
Estate, 173 DPR 363, 372 (2008).
Para cumplir su encomienda, el DACO cuenta con un
personal profesional y técnico altamente competente encargado
de vindicar los derechos del consumidor de una forma agresiva y
firme. Ortiz Rolón v. Soler Auto Sales, Inc., supra; Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 563 (2014);
Exposición de Motivos de la Ley del DACO, 3 LPRA sec. 341b.
El DACO ostenta jurisdicción para atender querellas
relacionadas a garantías de bienes y servicios. La Regla 5(Q) del
“Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos”, Reglamento
Núm. 8599 de DACO, define garantía como el:
“documento impreso o escrito en materiales perdurables, entiéndase tinta y papel permanente, que garanticen la preservación de la información impresa por un término mayor de un (1) año o por el término que se extienda la garantía del bien adquirido o servicio, lo que sea mayor, afirmando la idoneidad y calidad de los bienes vendidos o de los servicios rendidos a los consumidores, que emita un comerciante y donde media un compromiso de reembolso, reparación, sustitución o cualquier otro remedio adecuado para corregir las fallas, defectos o deficiencias que hayan identificado en esos bienes o servicios durante un término específico a través del comerciante o del manufacturero del producto.”
A su vez, la Regla 7 del Reglamento Núm. 8599 dispone que
se prohíben las prácticas y anuncios engañosos. En específico, la
Regla 7(B)(17) establece que el no expedir una garantía por
escrito, sobre bienes vendidos, cuando tales bienes tienen
garantía, constituye una práctica prohibida.
Pertinente a la controversia ante nos, la Regla 22 del
Reglamento Núm. 8599 de DACO, establece que:
A. Toda garantía que se otorgue o venda sobre un producto o servicio, sea la original del fabricante o los servicios de reparación ofrecidos mediante los contratos de servicio, conforme a la Ley Núm. 392 del 8 de septiembre de 2000, deberán constar en un documento que establezca claramente sus términos y condiciones. KLRA202400495 9
B. Todo anuncio que exprese que un bien o servicio tiene garantía, especificará los términos y condiciones de la misma. Antes de la venta, el consumidor podrá inspeccionar el texto de la garantía, el cual estará disponible en el lugar donde se vende el bien o servicio.
…
D. Todo anuncio que reclame que se obtendrán beneficios mediante la adquisición de un bien o servicio, establecerá clara y adecuadamente la forma cómo responderá el comerciante en caso de que el consumidor no obtenga tal beneficio. En su defecto, quedará obligado el comerciante fi-ente al consumidor por el beneficio no recibido.
F. El comerciante entregará al consumidor el certificado de garantía simultáneamente con la entrega del bien o la prestación del servicio.
… (énfasis suplido)
En cuanto a la política de devolución de bienes, la Regla 28 del
aludido Reglamento dispone que el comerciante no podrá negarse
a la devolución del precio pagado por el consumidor cuando el bien
vendido: 1) adolezca de algún defecto; 2) no cumpla con las
representaciones que fueron divulgadas y que motivaron al
consumidor a contratar con un comerciante; y 3) no sirva para el
propósito para el cual fue adquirido; o cuando en el proceso de
contratación o durante la vigencia de la garantía se incumple con
las disposiciones de este Reglamento.
A la luz de la mencionada normativa, evaluamos.
III.
La Recurrente señala que DACO incidió al interpretar el
Reglamento de Anuncios Engañosos sobre el contrato habido
entre esta y el Recurrido. En consecuencia, reclama que declare
Ha Lugar el presente recurso y revoque la determinación
dispuesta por DACO. Procedemos a evaluar. KLRA202400495 10
Surge de los documentos ante nuestra consideración, que
DACO realizó una vista administrativa en donde recibió los
testimonios de ambas partes. Durante la vista, DACO pudo
determinar que la Recurrente vendió la batería de litio al
Recurrido, sin expedir una garantía por escrito al momento de
compra. No fue hasta que el Recurrido solicitó la garantía, más de
dos años después de haber comprado la batería, que la Recurrente
le entregó los documentos pertinentes. Basándose en los
hallazgos encontrados, DACO determinó que la Recurrente no
cumplió con el Reglamento contra Prácticas y Anuncios
Engañosos.
La determinación de DACO está directamente relacionada a
los testimonios esbozados durante la vista en cuanto a la garantía.
Esto es, el Recurrido testificó que lo que entendió relacionado a la
garantía era que todo se trabajaría desde las facilidades de la
Recurrente, y que, si hubiera sabido que el manufacturero se
encontraba en China, no hubiese comprado la batería. En el
anuncio de la Recurrente en las redes sociales, se mercadeaba
que la venta de batería de litio tenía diez (10) años de garantía, y
que la Recurrente estaba capacitada por el manufacturero para
repararla. Dicha confusión surge a raíz de que no se le entregaron
los términos y condiciones de la garantía al Recurrido cuando se
efectuó la compraventa. Es decir, a pesar de que la factura de la
transacción hizo alusión a que la garantía es con el manufacturero,
según sus términos y condiciones, esto no constituye una garantía
para efectos del Reglamento contra Prácticas y Anuncios
Según el Reglamento citado, la Recurrente era responsable
de entregar el “Warranty Letter”, donde se especificaban los
términos de la garantía y la localización del manufacturero, al KLRA202400495 11
momento en que se llevó a cabo la compraventa de la batería. El
no hacerlo es una práctica prohibida por DACO. El Recurrido tenía
derecho a inspeccionar los términos y condiciones de la garantía
simultáneamente con la entrega de la batería. No obstante, ese
no fue el caso. Precisamente, por la omisión de la Recurrente al
no entregar los términos y condiciones de la garantía al Recurrido,
es que surge la controversia ante nos.
La Recurrente no logró demostrar que la determinación
realizada por DACO no está apoyada por evidencia sustancial que
consta en el expediente administrativo. Tampoco logró establecer
que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia que fue evaluada y sopesada
por DACO. Además, a pesar de que concedimos un término para
que la Recurrente sometiera la transcripción oral de la vista ante
DACO, la referida prueba oral nunca fue sometida.
Así, en ausencia de evidencia de que DACO: (1) no
fundamentó su decisión en evidencia sustancial; (2) erró en la
aplicación e interpretación de sus leyes o reglamentos; (3) actuó
arbitrariamente, irrazonablemente, ilegalmente o sin base
racional o (4) lesionó derechos constitucionales fundamentales,
estamos obligados a honrar su deferencia.
IV.
Por los fundamentos ante expuestos, se confirma la
resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones