Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JUAN C. MARTÍNEZ CRESPO Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento de KLRA202500137 Corrección y Rehabilitación V. Resolución de INSTITUCIÓN CORRECCIONAL Reconsideración: INSTITUCIÓN GUERRERO, ICG-1118-2024 AGUADILLA
RECURRIDA Sobre: Solicitud de servicio no le están brindando adecuadamente los servicios en el área de trabajo Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
I.
El 6 de marzo de 2025, el señor Juan C. Martínez Crespo
(señor Martínez Crespo o recurrente), quien se encuentra privado de
la libertad, presentó un Recurso de revisión en el que recurrió de una
Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DRA-DCR), fechada
el 29 de enero de 2025. En la Resolución, la DRA-DCR confirmó una
Respuesta del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
a una solicitud de remedio administrativo promovida por el señor
Martínez Crespo tras un alegado incidente con un oficial
correccional. La determinación de la DRA-DCR fue motivada por una
solicitud de reconsideración que impulsó el recurrente ante su
presunta insatisfacción con la Respuesta.
Junto al recurso, incluyó una Solicitud y declaración para que
se exima de pago de arancel por razón de indigencia en la que solicitó
Número Identificador RES2025_______________ KLRA202500137 2
que le autorizáramos a litigar in forma pauperis porque, según
informó en el formulario, no posee los medios económicos para
sufragar los costos del litigio.
Se autoriza la litigación in forma pauperis y por derecho propio
del recurrente.
Además, como cuestión de umbral, debemos mencionar que
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXIIB, R. 7(B)(5), nos confiere la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso, ante nuestra consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida.
En el recurso, el señor Martínez Crespo narró que: (1) el 13 de
octubre de 2024, mientras utilizaba el baño, se percató de que un
oficial correccional lo observaba y se quejó porque se sintió acosado;
(2) acto seguido, fue sometido a un registro que no produjo
evidencia, no se le permitió trabajar y se le envió a otro módulo; (3)
fue entrevistado por la oficial de cumplimiento con la Ley federal
contra la violación en las cárceles de 2003, Prison Rape Elimination
Act of 2003, Ley Púb. Núm. 108-79 de 4 de septiembre de 2003, 34
USCA secs. 30301-30309 (PREA); y (4) en represalia, fue despedido
de su trabajo en la cocina de la institución correccional dos a tres
días después, luego de que se alegara que su desempeño era pobre.
No obstante, más allá de relatar estos alegados hechos, el recurrente
no solicitó remedio alguno, ni hizo referencia a la determinación que
impugna, ni arguyó cómo erró el foro recurrido. Asimismo,
únicamente anejó una Resolución en la que la DRA-DCR atendió una
solicitud de reconsideración radicada por el recurrente para
cuestionar una respuesta del DCR a una solicitud de remedio
administrativo en reclamo por los hechos narrados. En la
Resolución, la DRA-DCR consignó que: (1) el 17 de noviembre de KLRA202500137 3
2024, el recurrente radicó un escrito de solicitud de remedio
administrativo sobre el alegado incidente; (2) el recurrente fue
entrevistado sobre el suceso y se le tomó una declaración, la cual
forma parte del expediente administrativo; (3) se determinó que no
se constituyeron los elementos necesarios para activar el protocolo
establecido por la PREA; (4) el 1 de noviembre de 2024, al recurrente
se le entregó la Respuesta a su solicitud de remedio administrativo;
y (5) el 18 de noviembre de 2024, el recurrente presentó una
solicitud de reconsideración para cuestionar la Respuesta. Sin
embargo, el recurrente no incluyó junto al presente recurso el
escrito de solicitud de remedio administrativo, ni la declaración
tomada al recurrente, ni la Respuesta a la solicitud de remedio
administrativo, ni la solicitud de reconsideración.
Ante dichos defectos, no estamos en posición para evaluar los
méritos del caso. Adelantamos que el recurso incumple
sustancialmente con los requisitos de contenido de la Regla 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, necesarios
para considerarlo y, por ello, procede su desestimación.
II.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así KLRA202500137 4
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del
recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal
apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse
injustificadamente. Íd., pág. 130.
Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear
automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe
obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o
folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,
el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia
y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y
prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial
tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora
del germen latente de la incorrección”. Íd.
A su vez, cabe destacar también que las partes que
comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento
de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por
sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
B.
La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, ordena los requisitos de contenido del escrito de revisión
judicial. En su inciso (C)(1), dicha Regla establece que todo recurso KLRA202500137 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JUAN C. MARTÍNEZ CRESPO Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento de KLRA202500137 Corrección y Rehabilitación V. Resolución de INSTITUCIÓN CORRECCIONAL Reconsideración: INSTITUCIÓN GUERRERO, ICG-1118-2024 AGUADILLA
RECURRIDA Sobre: Solicitud de servicio no le están brindando adecuadamente los servicios en el área de trabajo Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
I.
El 6 de marzo de 2025, el señor Juan C. Martínez Crespo
(señor Martínez Crespo o recurrente), quien se encuentra privado de
la libertad, presentó un Recurso de revisión en el que recurrió de una
Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DRA-DCR), fechada
el 29 de enero de 2025. En la Resolución, la DRA-DCR confirmó una
Respuesta del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
a una solicitud de remedio administrativo promovida por el señor
Martínez Crespo tras un alegado incidente con un oficial
correccional. La determinación de la DRA-DCR fue motivada por una
solicitud de reconsideración que impulsó el recurrente ante su
presunta insatisfacción con la Respuesta.
Junto al recurso, incluyó una Solicitud y declaración para que
se exima de pago de arancel por razón de indigencia en la que solicitó
Número Identificador RES2025_______________ KLRA202500137 2
que le autorizáramos a litigar in forma pauperis porque, según
informó en el formulario, no posee los medios económicos para
sufragar los costos del litigio.
Se autoriza la litigación in forma pauperis y por derecho propio
del recurrente.
Además, como cuestión de umbral, debemos mencionar que
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXIIB, R. 7(B)(5), nos confiere la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso, ante nuestra consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida.
En el recurso, el señor Martínez Crespo narró que: (1) el 13 de
octubre de 2024, mientras utilizaba el baño, se percató de que un
oficial correccional lo observaba y se quejó porque se sintió acosado;
(2) acto seguido, fue sometido a un registro que no produjo
evidencia, no se le permitió trabajar y se le envió a otro módulo; (3)
fue entrevistado por la oficial de cumplimiento con la Ley federal
contra la violación en las cárceles de 2003, Prison Rape Elimination
Act of 2003, Ley Púb. Núm. 108-79 de 4 de septiembre de 2003, 34
USCA secs. 30301-30309 (PREA); y (4) en represalia, fue despedido
de su trabajo en la cocina de la institución correccional dos a tres
días después, luego de que se alegara que su desempeño era pobre.
No obstante, más allá de relatar estos alegados hechos, el recurrente
no solicitó remedio alguno, ni hizo referencia a la determinación que
impugna, ni arguyó cómo erró el foro recurrido. Asimismo,
únicamente anejó una Resolución en la que la DRA-DCR atendió una
solicitud de reconsideración radicada por el recurrente para
cuestionar una respuesta del DCR a una solicitud de remedio
administrativo en reclamo por los hechos narrados. En la
Resolución, la DRA-DCR consignó que: (1) el 17 de noviembre de KLRA202500137 3
2024, el recurrente radicó un escrito de solicitud de remedio
administrativo sobre el alegado incidente; (2) el recurrente fue
entrevistado sobre el suceso y se le tomó una declaración, la cual
forma parte del expediente administrativo; (3) se determinó que no
se constituyeron los elementos necesarios para activar el protocolo
establecido por la PREA; (4) el 1 de noviembre de 2024, al recurrente
se le entregó la Respuesta a su solicitud de remedio administrativo;
y (5) el 18 de noviembre de 2024, el recurrente presentó una
solicitud de reconsideración para cuestionar la Respuesta. Sin
embargo, el recurrente no incluyó junto al presente recurso el
escrito de solicitud de remedio administrativo, ni la declaración
tomada al recurrente, ni la Respuesta a la solicitud de remedio
administrativo, ni la solicitud de reconsideración.
Ante dichos defectos, no estamos en posición para evaluar los
méritos del caso. Adelantamos que el recurso incumple
sustancialmente con los requisitos de contenido de la Regla 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, necesarios
para considerarlo y, por ello, procede su desestimación.
II.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así KLRA202500137 4
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del
recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal
apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse
injustificadamente. Íd., pág. 130.
Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear
automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe
obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o
folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,
el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia
y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y
prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial
tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora
del germen latente de la incorrección”. Íd.
A su vez, cabe destacar también que las partes que
comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento
de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por
sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
B.
La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, ordena los requisitos de contenido del escrito de revisión
judicial. En su inciso (C)(1), dicha Regla establece que todo recurso KLRA202500137 5
contendrá: (1) una referencia a la decisión, reglamento o
providencia administrativa cuya revisión se solicita e incluirá,
entre otras cosas, el nombre y el número del caso administrativo, el
organismo, la agencia o funcionario que la dictó, la fecha en que
fue dictada y la fecha en que se notificó a las partes; (2) una
referencia a cualquier moción, resolución u orden que haya
interrumpido y reanudado el término para solicitar revisión; (3) una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos
importantes y pertinentes del caso; (4) un señalamiento breve y
conciso de los errores que cometió el organismo o funcionario
recurrido; (5) una discusión de esos errores señalados, haciendo
referencia a leyes y jurisprudencia aplicables; y (6) una súplica.
Además, el inciso (E) de la referida Regla, establece que el
recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una
copia literal de: (1) las alegaciones de las partes ante la agencia, a
saber, la solicitud original, la querella o apelación y las
contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes; (2)
la orden, resolución o providencia administrativa cuya revisión
se solicita; (3) toda moción, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término para
solicitar revisión; (4) toda resolución u orden, moción o escrito que
forme parte del expediente original administrativo y en los que se
discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión; y (5) cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en la agencia y que pueda ser útil en la
resolución de la controversia.
Por último, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(C), también faculta a esta Curia a, por
iniciativa propia, desestimar un recurso por diversos motivos, entre
ellos: (1) porque el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción; (2) porque fue presentado fuera del término de KLRA202500137 6
cumplimiento estricto dispuesto sin que exista justa causa; y (3)
porque no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena
fe. Entretanto, la Regla 83(D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(D), requiere que las resoluciones que
emita el Tribunal bajo dicha regla sean fundamentadas.
III.
En el presente recurso, el señor Martínez Crespo parece
cuestionar una Resolución emitida por la DRA-DCR en la que
confirmó una Respuesta del DCR a una solicitud de remedio
administrativo, motivada por un alegado incidente con un oficial
correccional. No obstante, el recurrente incumplió crasamente con
las Reglas 59(C)(1) y (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
En primer orden, no hizo referencia a la decisión
administrativa que interesa que revisemos, ni la fecha en la que fue
dictada, ni la fecha en que fue archivada. Tampoco realizó un relato
fiel y conciso de los hechos procesales y los hechos importantes y
pertinentes del caso. Únicamente mencionó dispersamente los
hechos constitutivos de su solicitud de remedio administrativo sin
plasmar el trámite procesal ante el foro recurrido, cuya inclusión es
requerida por las reglas de esta Curia y necesaria para la más cabal
y eficiente atención de recurso. De la misma manera, no señaló ni
discutió error alguno que entendiera que cometió el DCR o la DRA-
DCR al atender el caso. Asimismo, su escrito no contó con una
súplica del remedio que solicita ante esta Curia. Más aún, esa parte
del recurso se dejó en blanco. De esta forma, no resulta posible
atender los méritos de su impugnación porque desconocemos con
precisión el dictamen sujeto a revisión, los hechos que motivaron su
emisión, el alegado error en que incidió el foro recurrido y el remedio
que se pretende. KLRA202500137 7
En segundo orden, el recurrente no incluyó una copia literal
de la solicitud de remedio administrativo, su solicitud original ante
la agencia; ni de las posiciones de cada parte esbozadas ante ella; ni
de la providencia administrativa objeto de revisión; ni de la moción
de reconsideración para acreditar la interrupción del término para
acudir ante esta Curia. También, omitió someter la declaración que
se le tomó, la cual forma parte del expediente administrativo.
Únicamente anejó la Resolución en la que se atendió su
reconsideración. Todo ello resulta en un recurso que presenta un
panorama gravemente incompleto del trámite procesal.
Ante estas omisiones, tras un análisis objetivo, sereno y
cuidadoso del expediente, en correcta práctica adjudicativa
apelativa, corresponde desestimar el recurso por falta de
jurisdicción. A la luz del craso incumplimiento del señor Martínez
Crespo con las reglas procesales aplicables, resulta evidente que no
nos colocó en posición de auscultar nuestra jurisdicción sobre el
asunto planteado y de evaluar los méritos de sus alegaciones. Y es
que no es posible identificar la determinación administrativa cuya
revisión se pretende, ni las razones que auspiciarían su revocación.
IV.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade,
además, que la desestimación procede porque la determinación
recurrida no está sujeta a revisión judicial por este Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones