Martinez Crespo, Juan C v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2025
DocketKLRA202500137
StatusPublished

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Martinez Crespo, Juan C v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JUAN C. MARTÍNEZ CRESPO Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento de KLRA202500137 Corrección y Rehabilitación V. Resolución de INSTITUCIÓN CORRECCIONAL Reconsideración: INSTITUCIÓN GUERRERO, ICG-1118-2024 AGUADILLA

RECURRIDA Sobre: Solicitud de servicio no le están brindando adecuadamente los servicios en el área de trabajo Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.

I.

El 6 de marzo de 2025, el señor Juan C. Martínez Crespo

(señor Martínez Crespo o recurrente), quien se encuentra privado de

la libertad, presentó un Recurso de revisión en el que recurrió de una

Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DRA-DCR), fechada

el 29 de enero de 2025. En la Resolución, la DRA-DCR confirmó una

Respuesta del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)

a una solicitud de remedio administrativo promovida por el señor

Martínez Crespo tras un alegado incidente con un oficial

correccional. La determinación de la DRA-DCR fue motivada por una

solicitud de reconsideración que impulsó el recurrente ante su

presunta insatisfacción con la Respuesta.

Junto al recurso, incluyó una Solicitud y declaración para que

se exima de pago de arancel por razón de indigencia en la que solicitó

Número Identificador RES2025_______________ KLRA202500137 2

que le autorizáramos a litigar in forma pauperis porque, según

informó en el formulario, no posee los medios económicos para

sufragar los costos del litigio.

Se autoriza la litigación in forma pauperis y por derecho propio

del recurrente.

Además, como cuestión de umbral, debemos mencionar que

la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXIIB, R. 7(B)(5), nos confiere la facultad para prescindir de

escritos, en cualquier caso, ante nuestra consideración, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de

la parte recurrida.

En el recurso, el señor Martínez Crespo narró que: (1) el 13 de

octubre de 2024, mientras utilizaba el baño, se percató de que un

oficial correccional lo observaba y se quejó porque se sintió acosado;

(2) acto seguido, fue sometido a un registro que no produjo

evidencia, no se le permitió trabajar y se le envió a otro módulo; (3)

fue entrevistado por la oficial de cumplimiento con la Ley federal

contra la violación en las cárceles de 2003, Prison Rape Elimination

Act of 2003, Ley Púb. Núm. 108-79 de 4 de septiembre de 2003, 34

USCA secs. 30301-30309 (PREA); y (4) en represalia, fue despedido

de su trabajo en la cocina de la institución correccional dos a tres

días después, luego de que se alegara que su desempeño era pobre.

No obstante, más allá de relatar estos alegados hechos, el recurrente

no solicitó remedio alguno, ni hizo referencia a la determinación que

impugna, ni arguyó cómo erró el foro recurrido. Asimismo,

únicamente anejó una Resolución en la que la DRA-DCR atendió una

solicitud de reconsideración radicada por el recurrente para

cuestionar una respuesta del DCR a una solicitud de remedio

administrativo en reclamo por los hechos narrados. En la

Resolución, la DRA-DCR consignó que: (1) el 17 de noviembre de KLRA202500137 3

2024, el recurrente radicó un escrito de solicitud de remedio

administrativo sobre el alegado incidente; (2) el recurrente fue

entrevistado sobre el suceso y se le tomó una declaración, la cual

forma parte del expediente administrativo; (3) se determinó que no

se constituyeron los elementos necesarios para activar el protocolo

establecido por la PREA; (4) el 1 de noviembre de 2024, al recurrente

se le entregó la Respuesta a su solicitud de remedio administrativo;

y (5) el 18 de noviembre de 2024, el recurrente presentó una

solicitud de reconsideración para cuestionar la Respuesta. Sin

embargo, el recurrente no incluyó junto al presente recurso el

escrito de solicitud de remedio administrativo, ni la declaración

tomada al recurrente, ni la Respuesta a la solicitud de remedio

administrativo, ni la solicitud de reconsideración.

Ante dichos defectos, no estamos en posición para evaluar los

méritos del caso. Adelantamos que el recurso incumple

sustancialmente con los requisitos de contenido de la Regla 59 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, necesarios

para considerarlo y, por ello, procede su desestimación.

II.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así KLRA202500137 4

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Entre las razones que privan a los tribunales de asumir

jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte

promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del

recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal

apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse

injustificadamente. Íd., pág. 130.

Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear

automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe

obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o

folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.

Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis

Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,

el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia

y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y

prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial

tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora

del germen latente de la incorrección”. Íd.

A su vez, cabe destacar también que las partes que

comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento

de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por

sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

B.

La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, ordena los requisitos de contenido del escrito de revisión

judicial. En su inciso (C)(1), dicha Regla establece que todo recurso KLRA202500137 5

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