Martinez Arroyo, Sandra v. Torres Rivera, Edwin
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
SANDRA MARTÍNEZ Certiorari ARROYO Y OTROS procedente del Tribunal de Demandantes Recurridos Primera Instancia, KLCE202300128 Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2021CV01579 DR. EDWIN TORRES RIVERA (Salón 805) Y OTROS Sobre: Demandados Peticionarios Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Los peticionarios de epígrafe impugnan una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 16 de
diciembre de 2022. Mediante esta, el foro primario declaró no ha lugar
la presentación de prueba pericial anunciada por la parte demandada.
Denegamos.
El 3 de octubre de 2021 se presentó una demanda en contra del
Dr. Edwin Torres Rivera y SIMED como su aseguradora por impericia
médica. Originalmente, el Tribunal de Primera Instancia fijó la fecha
para culminar el descubrimiento de prueba para el 31 de diciembre de
2021 y señaló la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio
para el 1 de marzo de 2022. Sin embargo, tras varios incidentes
procesales, el Tribunal extendió la fecha de culminación del
descubrimiento de prueba para el 27 de agosto de 2022 y reseñaló la
Número Identificador
RES2023 _______________ KLCE202300128 2
vista de Conferencia con Antelación al Juicio para el 17 de noviembre
de 2022.
El 7 de noviembre de 2022, las partes presentaron un informe
preliminar entre abogados previo a la Conferencia con Antelación al
Juicio donde los demandados nombraron al Dr. Reynold López
Enríquez como perito. Los demandantes se opusieron a dicho
nombramiento por inoportuno, debido a que los demandados no fueron
diligentes en el descubrimiento de prueba. Puntualizaron que habían
transcurrido tres meses desde la fecha límite en la que culminó el
descubrimiento. El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden
mediante la cual no permitió la presentación del perito de los
demandados. Inconformes, estos acuden ante este Tribunal a través de
un recurso de certiorari en el que sostienen que el Tribunal de Primera
Instancia erró al eliminar su prueba pericial, lo que equivale a dejar a
los demandados en un estado de indefensión y rebeldía, sin antes
proceder a imponer sanciones progresivas menos severas.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
(2009), como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.40. De esta manera, en la revisión de controversias mediante el
certiorari el tribunal intermedio debe valorar la actuación del foro de
primera instancia y fundamentar su intervención en si este incurrió en
un abuso de discreción. En ausencia de tal proceder abusivo,
prejuiciado, errado o parcializado, no corresponde intervenir con la KLCE202300128 3 determinación del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna,
132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986). Por tanto, solamente procede nuestra intervención cuando esté
presente alguno de los criterios contemplados por el reglamento de este
Tribunal. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En
cuanto a la etapa del descubrimiento de prueba, el Tribunal goza de
amplia discreción para limitar o extender su alcance. Berríos Falcón v.
Torres Merced, 175 DPR 962 (2009).
Del examen del expediente ante nuestra consideración se
desprende que las partes tuvieron tiempo adecuado para celebrar el
descubrimiento de prueba. Sin embargo, los demandados en ningún
momento informaron la contratación de su perito sino hasta dos (2)
meses después de la fecha de culminación del descubrimiento de prueba
según pautada por el Tribunal. En atención a ello, la determinación
impugnada a esta altura del procedimiento —habiendo ya concluido el
descubrimiento de prueba— no excedió el ámbito de discreción
reconocido al foro de primera instancia para pautar el trámite de los
casos ante su consideración. Dicha determinación tampoco constituye
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Por consiguiente, a la luz del
derecho aplicable, no se encuentran presentes condiciones que ameriten
intervenir con el dictamen recurrido, por lo cual denegamos la petición
de certiorari presentada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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