Martinez Arroyo, Sandra v. Torres Rivera, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202300128
StatusPublished

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Martinez Arroyo, Sandra v. Torres Rivera, Edwin, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

SANDRA MARTÍNEZ Certiorari ARROYO Y OTROS procedente del Tribunal de Demandantes Recurridos Primera Instancia, KLCE202300128 Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2021CV01579 DR. EDWIN TORRES RIVERA (Salón 805) Y OTROS Sobre: Demandados Peticionarios Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Los peticionarios de epígrafe impugnan una Orden emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 16 de

diciembre de 2022. Mediante esta, el foro primario declaró no ha lugar

la presentación de prueba pericial anunciada por la parte demandada.

Denegamos.

El 3 de octubre de 2021 se presentó una demanda en contra del

Dr. Edwin Torres Rivera y SIMED como su aseguradora por impericia

médica. Originalmente, el Tribunal de Primera Instancia fijó la fecha

para culminar el descubrimiento de prueba para el 31 de diciembre de

2021 y señaló la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio

para el 1 de marzo de 2022. Sin embargo, tras varios incidentes

procesales, el Tribunal extendió la fecha de culminación del

descubrimiento de prueba para el 27 de agosto de 2022 y reseñaló la

Número Identificador

RES2023 _______________ KLCE202300128 2

vista de Conferencia con Antelación al Juicio para el 17 de noviembre

de 2022.

El 7 de noviembre de 2022, las partes presentaron un informe

preliminar entre abogados previo a la Conferencia con Antelación al

Juicio donde los demandados nombraron al Dr. Reynold López

Enríquez como perito. Los demandantes se opusieron a dicho

nombramiento por inoportuno, debido a que los demandados no fueron

diligentes en el descubrimiento de prueba. Puntualizaron que habían

transcurrido tres meses desde la fecha límite en la que culminó el

descubrimiento. El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden

mediante la cual no permitió la presentación del perito de los

demandados. Inconformes, estos acuden ante este Tribunal a través de

un recurso de certiorari en el que sostienen que el Tribunal de Primera

Instancia erró al eliminar su prueba pericial, lo que equivale a dejar a

los demandados en un estado de indefensión y rebeldía, sin antes

proceder a imponer sanciones progresivas menos severas.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1

(2009), como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R.40. De esta manera, en la revisión de controversias mediante el

certiorari el tribunal intermedio debe valorar la actuación del foro de

primera instancia y fundamentar su intervención en si este incurrió en

un abuso de discreción. En ausencia de tal proceder abusivo,

prejuiciado, errado o parcializado, no corresponde intervenir con la KLCE202300128 3 determinación del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna,

132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729

(1986). Por tanto, solamente procede nuestra intervención cuando esté

presente alguno de los criterios contemplados por el reglamento de este

Tribunal. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En

cuanto a la etapa del descubrimiento de prueba, el Tribunal goza de

amplia discreción para limitar o extender su alcance. Berríos Falcón v.

Torres Merced, 175 DPR 962 (2009).

Del examen del expediente ante nuestra consideración se

desprende que las partes tuvieron tiempo adecuado para celebrar el

descubrimiento de prueba. Sin embargo, los demandados en ningún

momento informaron la contratación de su perito sino hasta dos (2)

meses después de la fecha de culminación del descubrimiento de prueba

según pautada por el Tribunal. En atención a ello, la determinación

impugnada a esta altura del procedimiento —habiendo ya concluido el

descubrimiento de prueba— no excedió el ámbito de discreción

reconocido al foro de primera instancia para pautar el trámite de los

casos ante su consideración. Dicha determinación tampoco constituye

prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Por consiguiente, a la luz del

derecho aplicable, no se encuentran presentes condiciones que ameriten

intervenir con el dictamen recurrido, por lo cual denegamos la petición

de certiorari presentada.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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