Martin Díaz Ortiz v. Richard L. Carrión, Jorge J. García, Jorge De La Rosa, Rocío De Félix Dávila, Banco Popular De Puerto Rico, Popular Inc. Hyundai of San Juan and Its Executives

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2026AP00086
StatusPublished

This text of Martin Díaz Ortiz v. Richard L. Carrión, Jorge J. García, Jorge De La Rosa, Rocío De Félix Dávila, Banco Popular De Puerto Rico, Popular Inc. Hyundai of San Juan and Its Executives (Martin Díaz Ortiz v. Richard L. Carrión, Jorge J. García, Jorge De La Rosa, Rocío De Félix Dávila, Banco Popular De Puerto Rico, Popular Inc. Hyundai of San Juan and Its Executives) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Martin Díaz Ortiz v. Richard L. Carrión, Jorge J. García, Jorge De La Rosa, Rocío De Félix Dávila, Banco Popular De Puerto Rico, Popular Inc. Hyundai of San Juan and Its Executives, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MARTIN DÍAZ ORTIZ Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia V. Sala Superior de Ponce RICHARD L. CARRIÓN, JORGE J. GARCÍA, JORGE TA2026AP00086 Caso Núm. DE LA ROSA, ROCÍO DE PO2025CV00932 FÉLIX DÁVILA, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, Sobre: POPULAR INC. HYUNDAI OF Injunction (Entredicho SAN JUAN AND ITS provisional, Injunction EXECUTIVES Preliminar y Permanente), APELADOS Enriquecimiento Injusto, Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

El apelante, señor Martín Díaz Ortiz solicita que revoquemos la

sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la

demanda presentada por este contra los señores, Richard L. Carrión,

Jorge J. García, Jorge De La Rosa, la señora Rocío de Félix Dávila y

Banco Popular de Puerto Rico, Popular Inc., Hyunday of San Juan and

Its Executives.

Por su parte, la parte apelada ha comparecido solicitando la

desestimación del recurso por falta de jurisdicción.

II

Hechos Procesales Pertinentes

El TPI notificó la sentencia apelada el 24 de noviembre de 2025.

El apelante presentó el recurso de apelación el 23 de diciembre de 2025

en el buzón de la secretaría de ese tribunal. El recurso esta ponchado

como presentado en la secretaría del Tribunal de Apelaciones el 21 de TA2026AP00086 2

enero de 2026. No obstante, no existe constancia del pago de aranceles

con la presentación del recurso. La parte apelada solicita la

desestimación del recurso por falta de jurisdicción, debido a que el

apelante no notificó al Tribunal de Apelaciones su presentación dentro

del término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho horas y

tampoco pagó los aranceles.

La Jurisdicción

Tan reciente como en Greene et als v. Biase et als., 2025 TSPR 83,

el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó que la jurisdicción es el

poder o autoridad de los tribunales para atender y decidir los casos ante

su consideración. Un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción cuando no la tiene. El tribunal que carece de jurisdicción

está obligado a declararlo y a desestimar el caso en sus méritos.

El Perfeccionamiento de los Recursos

El término para apelar las sentencias civiles del Tribunal de

Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones es de treinta días

jurisdiccionales. Este plazo jurisdiccional comienza a transcurrir a partir

del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, salvo que

aplique una ley especial que disponga lo contrario. El archivo en autos

será el equivalente a la fecha de envío de la notificación por la plataforma

electrónica. Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en

adelante el reglamento, 4 LPRA Ap.XII-B. Además, véase Regla 52.2 (A)

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

La apelación se formalizará con la presentación del escrito en la

secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel

correspondiente. La fecha del pago de arancel constituirá la de

presentación de la apelación. La presentación de un recurso que necesita

realizarse de forma física se formaliza, cuando el original es presentado

en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia o en la secretaría del

Tribunal de Apelaciones. Su presentación debe estar acompañada del TA2026AP00086 3

arancel correspondiente. Regla 14 B del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. El apelante que presenta el recurso en el Tribunal de

Primera Instancia está obligado a notificar su presentación a la

secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes. Este término de cuarenta y ocho horas es de

cumplimiento estricto. La notificación incluirá el original del escrito

con el arancel cancelado y debidamente sellado por la secretaria de

la sede del Tribunal de Primera Instancia. El sello tiene que incluir

fecha y hora de presentación. Regla 14 del Reglamento, supra.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado

que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos de

apelación ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse

rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023); UGT

v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco

Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El derecho de las partes a recurrir a un

tribunal de mayor jerarquía no es automático, ya que propone la

notificación, diligenciamiento y el perfeccionamiento de los recursos

dentro de los términos provistos. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra.

La presentación oportuna en la secretaría del Tribunal de

Apelaciones y la notificación a las partes, son requisitos esenciales para

el perfeccionamiento de los recursos apelativos, porque inciden en la

jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al, 188 DPR

98, 105 (2013). Los requisitos de notificación no constituyen una mera

formalidad procesal. Por el contrario, son parte integral del debido

proceso de ley. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551

(2017). El Tribunal de Apelaciones no adquiere autoridad para entender

en un recurso que no ha sido perfeccionado dentro del término

jurisdiccional que establece la ley. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367

(2005). El incumplimiento de los términos de cumplimiento estricto no TA2026AP00086 4

presupone la desestimación automática. No obstante, los tribunales

tampoco pueden prorrogarse automáticamente. La parte que incumplió

con un término de cumplimiento estricto tiene que demostrar justa

causa para su incumplimiento. Montañez Leduc v. Robinson Santana,

supra, págs. 550-551. Quien actúa tardíamente debe ofrecer

explicaciones concretas debidamente evidenciadas para que el tribunal

pueda concluir que existe justa causa para la tardanza. Las vaguedades,

excusas o los planteamientos estereotipados no constituyen justa causa.

La acreditación de justa causa no puede convertirse en un juego de mero

automatismo en el que los abogados conjuran excusas genéricas y

carentes de detalles. La justa causa exige explicaciones concretas,

particulares y evidenciadas que permitan al tribunal justificar la demora.

Soto Pino v. Uno Radio Group,, supra, pág. 92.

Toda persona que presente un recurso apelativo ante el Tribunal

de Apelaciones está obligada a pagar los derechos de presentación.

Greene et als v. Biase et als., supra. El incumplimiento con el pago de los

derechos arancelarios conlleva la nulidad del escrito y priva al Tribunal

de Apelaciones de jurisdicción y deja a las partes desprovistas de

remedios. Greene et als v. Biase et als. supra; UGT v. Centro Médico del

Turabo, supra, págs. 957-958; M-Care Compounding et al. v. Depto. De

Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170

DPR 174, 188-190 (2007).

No obstante, nuestro ordenamiento jurídico reconoce excepciones a

la norma del pago de arancel. La persona que obtenga el permiso para

tramitar su caso de forma pauperis, está exenta de pagar los aranceles o

derechos de presentación. Greene et als v. Biase et als. supra; UGT v.

Centro Médico del Turabo, supra.

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165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
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198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Greene y otros v. Biase y otros
2025 TSPR 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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