Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARTIN DÍAZ ORTIZ Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia V. Sala Superior de Ponce RICHARD L. CARRIÓN, JORGE J. GARCÍA, JORGE TA2026AP00086 Caso Núm. DE LA ROSA, ROCÍO DE PO2025CV00932 FÉLIX DÁVILA, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, Sobre: POPULAR INC. HYUNDAI OF Injunction (Entredicho SAN JUAN AND ITS provisional, Injunction EXECUTIVES Preliminar y Permanente), APELADOS Enriquecimiento Injusto, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
El apelante, señor Martín Díaz Ortiz solicita que revoquemos la
sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la
demanda presentada por este contra los señores, Richard L. Carrión,
Jorge J. García, Jorge De La Rosa, la señora Rocío de Félix Dávila y
Banco Popular de Puerto Rico, Popular Inc., Hyunday of San Juan and
Its Executives.
Por su parte, la parte apelada ha comparecido solicitando la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
II
Hechos Procesales Pertinentes
El TPI notificó la sentencia apelada el 24 de noviembre de 2025.
El apelante presentó el recurso de apelación el 23 de diciembre de 2025
en el buzón de la secretaría de ese tribunal. El recurso esta ponchado
como presentado en la secretaría del Tribunal de Apelaciones el 21 de TA2026AP00086 2
enero de 2026. No obstante, no existe constancia del pago de aranceles
con la presentación del recurso. La parte apelada solicita la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción, debido a que el
apelante no notificó al Tribunal de Apelaciones su presentación dentro
del término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho horas y
tampoco pagó los aranceles.
La Jurisdicción
Tan reciente como en Greene et als v. Biase et als., 2025 TSPR 83,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó que la jurisdicción es el
poder o autoridad de los tribunales para atender y decidir los casos ante
su consideración. Un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción cuando no la tiene. El tribunal que carece de jurisdicción
está obligado a declararlo y a desestimar el caso en sus méritos.
El Perfeccionamiento de los Recursos
El término para apelar las sentencias civiles del Tribunal de
Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones es de treinta días
jurisdiccionales. Este plazo jurisdiccional comienza a transcurrir a partir
del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, salvo que
aplique una ley especial que disponga lo contrario. El archivo en autos
será el equivalente a la fecha de envío de la notificación por la plataforma
electrónica. Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en
adelante el reglamento, 4 LPRA Ap.XII-B. Además, véase Regla 52.2 (A)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
La apelación se formalizará con la presentación del escrito en la
secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel
correspondiente. La fecha del pago de arancel constituirá la de
presentación de la apelación. La presentación de un recurso que necesita
realizarse de forma física se formaliza, cuando el original es presentado
en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia o en la secretaría del
Tribunal de Apelaciones. Su presentación debe estar acompañada del TA2026AP00086 3
arancel correspondiente. Regla 14 B del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. El apelante que presenta el recurso en el Tribunal de
Primera Instancia está obligado a notificar su presentación a la
secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes. Este término de cuarenta y ocho horas es de
cumplimiento estricto. La notificación incluirá el original del escrito
con el arancel cancelado y debidamente sellado por la secretaria de
la sede del Tribunal de Primera Instancia. El sello tiene que incluir
fecha y hora de presentación. Regla 14 del Reglamento, supra.
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023); UGT
v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El derecho de las partes a recurrir a un
tribunal de mayor jerarquía no es automático, ya que propone la
notificación, diligenciamiento y el perfeccionamiento de los recursos
dentro de los términos provistos. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra.
La presentación oportuna en la secretaría del Tribunal de
Apelaciones y la notificación a las partes, son requisitos esenciales para
el perfeccionamiento de los recursos apelativos, porque inciden en la
jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al, 188 DPR
98, 105 (2013). Los requisitos de notificación no constituyen una mera
formalidad procesal. Por el contrario, son parte integral del debido
proceso de ley. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551
(2017). El Tribunal de Apelaciones no adquiere autoridad para entender
en un recurso que no ha sido perfeccionado dentro del término
jurisdiccional que establece la ley. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367
(2005). El incumplimiento de los términos de cumplimiento estricto no TA2026AP00086 4
presupone la desestimación automática. No obstante, los tribunales
tampoco pueden prorrogarse automáticamente. La parte que incumplió
con un término de cumplimiento estricto tiene que demostrar justa
causa para su incumplimiento. Montañez Leduc v. Robinson Santana,
supra, págs. 550-551. Quien actúa tardíamente debe ofrecer
explicaciones concretas debidamente evidenciadas para que el tribunal
pueda concluir que existe justa causa para la tardanza. Las vaguedades,
excusas o los planteamientos estereotipados no constituyen justa causa.
La acreditación de justa causa no puede convertirse en un juego de mero
automatismo en el que los abogados conjuran excusas genéricas y
carentes de detalles. La justa causa exige explicaciones concretas,
particulares y evidenciadas que permitan al tribunal justificar la demora.
Soto Pino v. Uno Radio Group,, supra, pág. 92.
Toda persona que presente un recurso apelativo ante el Tribunal
de Apelaciones está obligada a pagar los derechos de presentación.
Greene et als v. Biase et als., supra. El incumplimiento con el pago de los
derechos arancelarios conlleva la nulidad del escrito y priva al Tribunal
de Apelaciones de jurisdicción y deja a las partes desprovistas de
remedios. Greene et als v. Biase et als. supra; UGT v. Centro Médico del
Turabo, supra, págs. 957-958; M-Care Compounding et al. v. Depto. De
Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170
DPR 174, 188-190 (2007).
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico reconoce excepciones a
la norma del pago de arancel. La persona que obtenga el permiso para
tramitar su caso de forma pauperis, está exenta de pagar los aranceles o
derechos de presentación. Greene et als v. Biase et als. supra; UGT v.
Centro Médico del Turabo, supra.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARTIN DÍAZ ORTIZ Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia V. Sala Superior de Ponce RICHARD L. CARRIÓN, JORGE J. GARCÍA, JORGE TA2026AP00086 Caso Núm. DE LA ROSA, ROCÍO DE PO2025CV00932 FÉLIX DÁVILA, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, Sobre: POPULAR INC. HYUNDAI OF Injunction (Entredicho SAN JUAN AND ITS provisional, Injunction EXECUTIVES Preliminar y Permanente), APELADOS Enriquecimiento Injusto, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
El apelante, señor Martín Díaz Ortiz solicita que revoquemos la
sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la
demanda presentada por este contra los señores, Richard L. Carrión,
Jorge J. García, Jorge De La Rosa, la señora Rocío de Félix Dávila y
Banco Popular de Puerto Rico, Popular Inc., Hyunday of San Juan and
Its Executives.
Por su parte, la parte apelada ha comparecido solicitando la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
II
Hechos Procesales Pertinentes
El TPI notificó la sentencia apelada el 24 de noviembre de 2025.
El apelante presentó el recurso de apelación el 23 de diciembre de 2025
en el buzón de la secretaría de ese tribunal. El recurso esta ponchado
como presentado en la secretaría del Tribunal de Apelaciones el 21 de TA2026AP00086 2
enero de 2026. No obstante, no existe constancia del pago de aranceles
con la presentación del recurso. La parte apelada solicita la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción, debido a que el
apelante no notificó al Tribunal de Apelaciones su presentación dentro
del término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho horas y
tampoco pagó los aranceles.
La Jurisdicción
Tan reciente como en Greene et als v. Biase et als., 2025 TSPR 83,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó que la jurisdicción es el
poder o autoridad de los tribunales para atender y decidir los casos ante
su consideración. Un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción cuando no la tiene. El tribunal que carece de jurisdicción
está obligado a declararlo y a desestimar el caso en sus méritos.
El Perfeccionamiento de los Recursos
El término para apelar las sentencias civiles del Tribunal de
Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones es de treinta días
jurisdiccionales. Este plazo jurisdiccional comienza a transcurrir a partir
del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, salvo que
aplique una ley especial que disponga lo contrario. El archivo en autos
será el equivalente a la fecha de envío de la notificación por la plataforma
electrónica. Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en
adelante el reglamento, 4 LPRA Ap.XII-B. Además, véase Regla 52.2 (A)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
La apelación se formalizará con la presentación del escrito en la
secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel
correspondiente. La fecha del pago de arancel constituirá la de
presentación de la apelación. La presentación de un recurso que necesita
realizarse de forma física se formaliza, cuando el original es presentado
en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia o en la secretaría del
Tribunal de Apelaciones. Su presentación debe estar acompañada del TA2026AP00086 3
arancel correspondiente. Regla 14 B del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. El apelante que presenta el recurso en el Tribunal de
Primera Instancia está obligado a notificar su presentación a la
secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes. Este término de cuarenta y ocho horas es de
cumplimiento estricto. La notificación incluirá el original del escrito
con el arancel cancelado y debidamente sellado por la secretaria de
la sede del Tribunal de Primera Instancia. El sello tiene que incluir
fecha y hora de presentación. Regla 14 del Reglamento, supra.
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023); UGT
v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El derecho de las partes a recurrir a un
tribunal de mayor jerarquía no es automático, ya que propone la
notificación, diligenciamiento y el perfeccionamiento de los recursos
dentro de los términos provistos. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra.
La presentación oportuna en la secretaría del Tribunal de
Apelaciones y la notificación a las partes, son requisitos esenciales para
el perfeccionamiento de los recursos apelativos, porque inciden en la
jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al, 188 DPR
98, 105 (2013). Los requisitos de notificación no constituyen una mera
formalidad procesal. Por el contrario, son parte integral del debido
proceso de ley. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551
(2017). El Tribunal de Apelaciones no adquiere autoridad para entender
en un recurso que no ha sido perfeccionado dentro del término
jurisdiccional que establece la ley. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367
(2005). El incumplimiento de los términos de cumplimiento estricto no TA2026AP00086 4
presupone la desestimación automática. No obstante, los tribunales
tampoco pueden prorrogarse automáticamente. La parte que incumplió
con un término de cumplimiento estricto tiene que demostrar justa
causa para su incumplimiento. Montañez Leduc v. Robinson Santana,
supra, págs. 550-551. Quien actúa tardíamente debe ofrecer
explicaciones concretas debidamente evidenciadas para que el tribunal
pueda concluir que existe justa causa para la tardanza. Las vaguedades,
excusas o los planteamientos estereotipados no constituyen justa causa.
La acreditación de justa causa no puede convertirse en un juego de mero
automatismo en el que los abogados conjuran excusas genéricas y
carentes de detalles. La justa causa exige explicaciones concretas,
particulares y evidenciadas que permitan al tribunal justificar la demora.
Soto Pino v. Uno Radio Group,, supra, pág. 92.
Toda persona que presente un recurso apelativo ante el Tribunal
de Apelaciones está obligada a pagar los derechos de presentación.
Greene et als v. Biase et als., supra. El incumplimiento con el pago de los
derechos arancelarios conlleva la nulidad del escrito y priva al Tribunal
de Apelaciones de jurisdicción y deja a las partes desprovistas de
remedios. Greene et als v. Biase et als. supra; UGT v. Centro Médico del
Turabo, supra, págs. 957-958; M-Care Compounding et al. v. Depto. De
Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170
DPR 174, 188-190 (2007).
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico reconoce excepciones a
la norma del pago de arancel. La persona que obtenga el permiso para
tramitar su caso de forma pauperis, está exenta de pagar los aranceles o
derechos de presentación. Greene et als v. Biase et als. supra; UGT v.
Centro Médico del Turabo, supra. La Regla 78 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, rige el procedimiento para que una persona
indigente pueda ser eximida del pago de aranceles. La parte que solicita
por primera vez litigar en forma pauperis, tiene que presentar una TA2026AP00086 5
declaración que certificará como correcta so pena de perjuicio. La
declaración tiene que incluir los hechos que demuestran su incapacidad
para pagar los derechos y costas o para prestar garantía. Además,
deberá certificar que tiene derecho a un remedio e incluir una exposición
de los asuntos que se propone plantear en el recurso. Si el tribunal
concede la solicitud, el promovente podrá litigar sin el pago de derecho y
costas o sin la prestación de fianza. La ausencia de una petición para
litigar en forma pauperis, sin incluir el pago de los derechos arancelarios
acarrea la destinación del recurso de apelación. Gran Vista I v. Gutiérrez
y otros, supra, pág. 194.
III
La parte apelada tiene razón. El incumplimiento del apelante con
los requisitos para el perfeccionamiento del recurso nos priva de
jurisdicción para atender sus reclamos. El apelante no compareció con
abogado porque decidió auto representarse. No obstante, presentó el
recurso sin pagar el arancel, acompañó una Solicitud Para Declaración
de Indigencia y no notificó al Tribunal de Apelaciones la presentación del
recurso dentro de las 48 horas.
El TPI notificó la sentencia apelada el 24 de noviembre de 2025. El
apelante presentó el recurso de apelación el 23 de diciembre de 2025 en
el buzón del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, presentó el
recurso en la secretaría del Tribunal de Apelaciones el 21 de enero de
2026. A esa fecha, había transcurrido el término de cumplimiento
estricto de 48 horas para notificar la presentación del recurso en el
Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el apelante no argumentó ni
evidenció justa causa para su incumplimiento.
El apelante, presentó el recurso sin el pago de arancel. La falta del
pago de arancel en ausencia de una solicitud para litigar de forma
pauperis, acarrea la desestimación del recurso. Aunque el apelante
presentó una solicitud para litigar de forma pauperis, no expuso los TA2026AP00086 6
hechos que demuestran su incapacidad para pagar los derechos y las
costas del pleito. El apelante informó que no recibía ningún tipo de
ingreso ni ayuda económica, lo que nos obliga a preguntarnos cómo
satisface sus necesidades básicas. Además, incluyó como dependientes a
cuatro hijos mayores de edad, que no viven con él y a los que no están
obligados a pagar pensión alimentaria. Sus edades oscilan entre los
treinta y tres años a cuarenta y cuatro años. La ausencia de hechos que
demuestren la incapacidad económica del apelante nos obliga a denegar
su solicitud para litigar de forma pauperis. Reconocemos que la
determinación de no indigencia a la cual arribamos hoy no conlleva la
desestimación automática del recurso, sino la extensión de un término
para el pago de los aranceles. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra,
pág. 197. No obstante, sería un absurdo procesal darle una oportunidad
de pagar los aranceles para desestimar el recurso ante su
incumplimiento con los requisitos de notificación y perfeccionamiento del
recurso. Su incumplimiento con las formalidades para perfeccionar el
recurso evidencia su desconocimiento del proceso judicial e incapacidad
para comparecer por derecho propio. Tal incumplimiento conlleva la
desestimación del recurso.
IV
Se desestima el recurso, debido al incumplimiento con las
disposiciones que gobiernan su perfeccionamiento, nos priva de
jurisdicción para atender los reclamos del apelante.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones