Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JAIME MARTI LLERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente Procedente del Departamento Hacienda vs. KLRA202500148 Caso Núm. DEPTO. DE HACIENDA 2024-NT-007 NEGOCIADO DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE Sobre: Notificación de Tasación Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 13 de marzo de 2025, el Sr. Jaime Martí Llera (señor Martí
o recurrente) compareció ante nos mediate un Recurso de Revisión
Administrativa y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió
y notificó el 10 de enero de 2025 por la Oficina de Apelaciones
Administrativas del Departamento de Hacienda (OAADH). Mediante
el aludido dictamen, la OAADH declaró No Ha Lugar la Querella que
presentó el señor Martí. Así pues, acogió la determinación realizada
por el Negociado de Servicio al Contribuyente del Departamento de
Hacienda (el Negociado o recurrido) el 12 de diciembre de 2023. En
este dictamen, el Negociado resolvió que no se podía decretar la
prescripción de la deuda del 2013 toda vez que fue tasada
correctamente y notificada dentro del término correspondiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500148 2
I.
El presente caso tiene su origen el 15 de octubre de 2014,
cuando el señor Martí presento su planilla de contribución sobre
ingresos de individuos correspondiente al año 2013. Varios años
más tarde, a saber, el 2 de julio de 2021, el recurrente recibió un
Aviso de Cobro a través del Sistema Unificado de Rentas Internas
(SURI) del Departamento de Hacienda relacionado al año
contributivo del 2013. Particularmente, dicho aviso disponía que el
señor Martí adeudaba un total de $212,892.40, incluyendo
principal, intereses y cargos, calculados hasta dicha fecha.1
Luego de varios trámites administrativos en el caso núm.
2022-P-037 ante el Departamento de Hacienda, incluyendo
impugnaciones infructuosas por parte del recurrente en cuanto a la
prescripción de la deuda antes señalada, el recurrente acudió ante
un panel hermano mediante un recurso de revisión administrativa
en el caso núm. KLRA202300488.2 En este solicitó la revisión de
una determinación que emitió la Secretaría de Procedimiento
Adjudicativo del Departamento de Hacienda (Secretaría). La
Secretaría en su dictamen declaró No Ha Lugar una Solicitud de
Resolución Sumaria que presentó el señor Martí argumentando que
no fue notificado de la tasación de deuda correspondiente al año
contributivo de 2013, por lo que la deuda estaba prescrita.
Particularmente, la Secretaría resolvió que el Negociado de
Recaudaciones del Departamento de Hacienda, al cual acudió el
recurrente mediante Querella en el caso antes mencionado,
únicamente atendía asuntos de cobro, y la imposición de tasación
era una etapa previa a dichos asuntos. En vista de ello, la Secretaría
expresó que cualquier reclamo relacionado a la impugnación de una
tasación debía presentarse ante el Negociado de Servicio al
1 Estos hechos procesales se desprenden del caso núm. KLRA202300488. 2 Véase, págs. 74-83 del apéndice del recurso. KLRA202500148 3
Contribuyente del Departamento de Hacienda y no ante el Negociado
de Recaudaciones del Departamento de Hacienda.
Atendido el recurso que presentó el recurrente en el referido
caso, el 31 de octubre de 2023, el panel hermano dictó Sentencia
mediante la cual desestimó el recurso de revisión administrativa por
prematuro. Así pues, ordenó la devolución del caso de autos al
Departamento de Hacienda para que el reclamo del recurrente fuese
atendido por el Negociado de Servicio al Contribuyente del
Departamento de Hacienda.
En vista de la Sentencia antes expuesta, el 22 de noviembre
de 2023, el señor Martí le envió una carta a la subdirectora del
Negociado de Servicio al Contribuyente, solicitándole a dicha
división que atendiera de forma expedita su reclamo de prescripción
de la deuda de contribución sobre ingresos, que figuraba en los
récords del Departamento de Hacienda correspondientes al año
2013.3 Reiteró qu,e nunca recibió notificación de deficiencia
conforme lo dispone la Sección 6010.02 (a)(1)(A) de la Ley Núm. 1-
2011, según enmendada, mejor conocida como Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 33002 (Código de
Rentas Internas). Añadió que, tampoco recibió una notificación de
error matemático que expresara la naturaleza del alegado error o
ajuste ni la explicación de éste. Afirmó que, había realizado
gestiones por varios años ante el Departamento de Hacienda para
obtener evidencia de dicha notificación, pero que este último no
pudo probar que la notificación se hubiese enviado de conformidad
con los mínimos requisitos del debido proceso de ley. Argumentó
que, la falta de notificación adecuada invalidaba la tasación de la
deuda y ello lo esforzaba a concluir que el término para tasarla
estaba prescrito conforme a la Sección 6020.05 del Código de Rentas
3 Estos hechos procesales se desprenden de la copia certificada del expediente
administrativo que el Negociado nos proveyó. KLRA202500148 4
Internas, infra. Así pues, le solicitó al Negociado que emitiera una
determinación decretando la prescripción de la deuda en cuestión.
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2023, el Negociado emitió
una determinación en la cual puntualizó que, según los récords
contributivos del Departamento de Hacienda había encontrado lo
siguiente:
1. El pasado 5 de noviembre de 2021, el Contribuyente presentó una solicitud de prescripción de deuda contributiva ante la División de Procedimientos Especiales del Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda (DPE). La referida solicitud se refería a la Deuda 2013 y fue contestada por la DPE mediante carta con fecha de 24 de febrero de 2022. Según la referida contestación, el referido recibo de Deuda 2013 por la cantidad de $116,961.00, como principal, es uno exigible ya que no han transcurrido siete (7) años desde su fecha de tasación, la cual fue el 10 de mayo de 2017. 2. Que al procesar la referida planilla el Departamento encontró que el contribuyente no incluyó un ingreso de W-2 correspondiente a salarios recibidos de la compañía Reliable Financial SVCS INC, por la cantidad de $314,126, y envió una Notificación de Error Matemático (Notificación E-60) el día 11 de febrero de 2017 en donde se le otorgaba al contribuyente 60 dias para presentar evidencia, de no estar de acuerdo con la Deuda 2013, según establecida entonces. 3. Que luego de haber transcurrido el término para presentar evidencias, el Departamento tasó y notificó la Deuda 2013 mediante una Notificación y Requerimiento de Pago de Contribuciones (Notificación de Tasación) el 10 de mayo de 2017 cuyo principal al 15 de abril de 2014 fue de $148,630.00, la misma incluía intereses y recargos sobre el principal. 4. Un Aviso sobre la Deuda 2013 fue enviado el 31 de mayo de 2017 donde el Departamento le informó al contribuyente el principal adeudado incluyendo multas y penalidades por la cantidad de $265,164,91. En dicho aviso le advierte al Contribuyente que de no pagar el balance adeudado en su totalidad se recurrirían a mecanismos de cobro entre los cuales se encuentra el embargo a bienes muebles o inmuebles. 5. Que tanto la Notificación E-60, la Notificación de Tasación y el referido Aviso fueron enviados a la misma dirección que aparecía como válida en el sistema del Departamento, así como aparece en la planilla de contribución sobre ingresos de individuo del año 2013 radicada por el Contribuyente y que es la siguiente: KLRA202500148 5
Cond Carrion Court 6 Carrion CT PH 1701 San Juan PR 00911-0000
6. Que luego de recibida la Notificación de Tasación y el aviso el Contribuyente o su representante presentaron una reclamación ante el NSAC el 29 de octubre de 2019. Entonces, la reclamación consistía en que no le fue concedida las retenidas en el origen de los ingresos de pensión y servicios profesionales según se reflejan en las Declaraciones Informativas 480.7C y 480.6B por una cantidad total de $31,609.00.
7. Que luego de considerar las retenidas de dichos ingresos, el NSAC, preparó el Memorando de Cancelación y Ajuste de Deuda (Memorando) y realizó los ajustes en sistema quedando con un balance adeudado por la cantidad de $117,021.00 al 15 de abril de 2014. Que según los procesos del NSAC el original del memorando se entregaba al momento, como evidencia de los ajustes realizados en sistema e incluyendo el principal adeudado para el debido conocimiento al contribuyente de la cantidad adeuda y cuya copia se encuentra en el archivo del Departamento.
Luego de exponer los referidos hechos, resolvió que, la deuda
correspondiente a la planilla de contribución de ingresos del año
2013 se tasó y notificó dentro del término de cuatro (4) años después
de haberse radicado la planilla según lo requiere la Sección
6010.05(a) del Código de Rentas Internas, supra. Además,
puntualizó que, la notificación se envió a la última dirección
conocida e informada por el señor Martí en su planilla de
contribuciones sobre ingresos el año 2013. Lo anterior en
cumplimiento con la Sección 6010.01(d) del Código de Rentas
Internas, supra.
Afirmó que, luego de haber recibido la notificación, el
recurrente tuvo conocimiento de la deuda, ya que éste y/o su
representante autorizado se presentó al Departamento de Hacienda
a presentar una reclamación ante el Negociado. Sostuvo que,
prueba de ello era la existencia en sus récords de un memorando
que preparó el técnico del Negociado en el cual se reflejaba el balance KLRA202500148 6
adeudado luego de los ajustes realizados en el sistema por la suma
de $31,609.00. Argumentó que, dicha acción por parte del técnico
ocurrió luego de que éste recibiera una reclamación por parte del
señor Martí o su representante autorizado. En virtud de lo anterior,
concluyó que no podía decretar la prescripción de la deuda en
controversia. Reafirmó que la deuda fue tasada y notificada
conforme al derecho.4
Inconforme con este dictamen, el 11 de enero de 2024, el
señor Martí presentó una Querella ante la OAADH en el presente
caso.5 En esta expresó que, el Departamento de Hacienda nunca le
envió una notificación de la tasación de la deuda objeto del presente
caso antes de la fecha del 15 de octubre de 2018, por lo que dicha
deuda prescribió conforme lo dispone la Sección 6010.05 del Código
de Rentas Internas, infra. Afirmó que, el Departamento de Hacienda
no había podido producir evidencia de la referida notificación, por lo
que le solicitó a la OAADH a que declarara prescrita la deuda y en
consecuencia la eliminara de los récords del contribuyente.
El 24 de enero de 2024, la OAADH le notificó la Querella al
Negociado. De este modo, el 21 de marzo de 2024, el Negociado
presentó una Contestación a la Querella mediante la cual reiteró los
fundamentos que expuso en su determinación del 12 de diciembre
de 2023.6 Posteriormente, el 4 de junio de 2024, se celebró una
vista administrativa. Luego de haber evaluado los argumentos de
las partes y el derecho aplicable, el 10 de enero de 2025, la OAADH
emitió y notificó una Resolución.7 En primer lugar, expresó lo
siguiente en cuanto a la celebración de la vista administrativa:
La vista administrativa del caso de epígrafe fue celebrada, el 4 de junio de 2024, ante el Oficial Examinador suscribiente. A la misma compareció el Querellante representado por el Lodo. Luis Pellot Juliá
4 Íd. 5 Véase, págs. 7-8 del apéndice del recurso. 6 Íd., págs. 29-35. 7 Íd., págs. 84-88. KLRA202500148 7
y Yanira Bertrán Selles, y el Negociado compareció representado por Marisol Sevilla López y Juana Matos. Durante su exposición, el Negociado expresó que la deuda del Querellante fue tasada el 10 de mayo de 2017. Indicó que anterior a la tasación de la deuda, el Departamento emitió una Notificación de Error Matemático o de Transcripción por la planilla del año 2013. Para demostrar tales hechos, el Negociado presentó: 1) formulario Modelo SC 2711, fechado el 11 de febrero de 2017; 2) formulario Modelo SC 6094, fechado el 10 de mayo de 2017 y 3) formulario Modelo SC 3565-D, fechado el 31 de mayo de 2017. Por su parte, la parte Querellante argumentó que es la primera vez en cuatro años que reciben copia de dichas notificaciones y aludió a la falta de prueba de envío al Querellante. Arguyó que la deuda del Querellante prescribió sin que el Departamento-enviara una notificación de tasación y que trascurrió el termino prescriptivo bajo la Sección 6010.05 del Código, y que al día de hoy no han recibido prueba documental del envío de dichas notificaciones. Añadió que no existe controversia con la dirección de las notificaciones. El Querellante, quien no acudió a la vista administrativa, no presentó prueba o testimonio alguno a la misma.
Luego de hacer las referidas expresiones, realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1) El 15 de octubre de 2014, el Querellante presentó su planilla de contribución sobre ingreso del 2013. 2) En la planilla del año 2013, la dirección del Querellante era Cond. Carrión Court, Apt. PH-1710 San Juan, PR 00911. 3) Las notificaciones Modelo SC 2711, Modelo SC 6094 y Modelo SC3565-D presentadas como evidencia por el Negociado, fueron enviadas al Querellante al Cond. Carrión Court, Apt. PH-1710 San Juan, PR 0091. 4) El 11 de febrero de 2017, el Departamento notificó un error matemático al Querellante y el 10 de mayo de 2017, el Departamento tasó la deuda contributiva del 2013 y la notificó al Querellante.
A base de las determinaciones de hechos antes expuestas y el
derecho aplicable, la OAADH resolvió que, en la vista administrativa
celebrada, el Negociado presentó evidencia que demostró que
notificó correctamente al señor Martí la notificación de error
matemático a su última dirección conocida. Por esta razón,
concluyó que el cobro de la deuda era exigible, ya que no había
culminado el periodo de tiempo que tenía el DH para realizar
gestiones de cobro a través del procedimiento de apremio que KLRA202500148 8
disponía la Sección 6010.06(d)(1) del Código de Rentas Internas. A
tales efectos, determinó que la deuda no estaba prescrita y su cobro
era exigible por lo que declaró No Ha Lugar la Querella que presentó
el recurrente.
En desacuerdo con esta determinación, el 27 de enero de
2025, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración.8
Transcurrido el término que provee le ley sin que la agencia
administrativa se expresara en torno a la solicitud de
reconsideración, el 13 de marzo de 2025, el señor Martí presentó el
recurso de epígrafe y formuló lo siguientes señalamientos de error:
Erró la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo al no determinar que la “notificación” producida por el NSAC, aun de haberse enviado, carece de la expresión de la naturaleza del alegado error o ajuste y la explicación del mismo, exigidos por el CRI y el debido proceso. Erró la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo al determinar que Hacienda probó el envío de una notificación de tasación de deuda. Erró el Departamento de Hacienda al no declarar prescrita la deuda imputada a Martí-Llera. Atendido el recurso, el 17 de marzo de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 3 de abril de
2025, para presentar su alegato en oposición y una copia certificada
del expediente administrativo. Oportunamente, el Negociado
presentó su postura en cuanto al recurso intitulada Escrito en
Cumplimiento de Orden y negó que la OAADH cometiera los errores
que el señor Martí le imputó. Además, presentó la copia certificada
del expediente administrativo. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
8 Íd., págs. 90-95. KLRA202500148 9
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, supra, pág.128. Por lo tanto, al realizar nuestra función
revisora debemos enfocarnos en determinar si la agencia
administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-
628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor KLRA202500148 10
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
El Artículo VI, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico
encomienda el poder para imponer y cobrar contribuciones a la
Asamblea Legislativa. Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR
267, 276 (2011). Conforme a dicha encomienda, la Asamblea
Legislativa aprobó el Código de Rentas Internas, supra, el cual
contiene toda la legislación contributiva de nuestro ordenamiento
jurídico. Íd. En lo pertinente, la Sección 6010.05 del Código de
Rentas Internas, 13 LPRA sec. 33005, regula el periodo de
prescripción para la tasación y expone lo siguiente:
(a) Regla General. —
(1) Excepto según dispuesto en la Sección 6010.06, el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. […]
Ahora bien, la Sección 6010.02 (g) (1) del Código de Rentas
Internas, 13 LPRA sec. 33002, discute la tasación atribuible a error
matemático o de transcripción o de un ajuste de planilla y dispone
lo siguiente:
Si el contribuyente fuere notificado de que, debido a un error matemático o de transcripción en la planilla, o declaración de impuesto o a un Ajuste de Planilla, adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla o declaración de impuesto y de que una tasación de la contribución se ha hecho o será hecha sobre la base de lo que habría sido el monto correcto de la contribución, a no ser por el error matemático o de transcripción o del Ajuste de Planilla, tal notificación no será considerada como una notificación de deficiencia bajo el apartado (a) de esta Sección o el apartado (f) anterior; y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación, ni dicha tasación o cobro serán prohibidos por las disposiciones del apartado (a) de esta Sección. Toda KLRA202500148 11
notificación bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error o ajuste y la explicación del mismo.
III.
En su recurso, el señor Martí solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió y notificó el 10 de enero de 2025 por la
OAADH. En esta, la OAADH acogió la determinación realizada por
el Negociado de que no se podía decretar la prescripción de la deuda
del 2013, toda vez que fue tasada correctamente y notificada dentro
del término correspondiente. Así pues, en su primer señalamiento
de error, el recurrente sostuvo que, la OAADH incidió al no
determinar que la notificación por parte del Negociado, aun de
haberse enviado, carecía de la expresión de la naturaleza del alegado
error y su explicación conforme lo requiere el Código de Rentas
Internas y el debido proceso de ley. Por otro lado, en su segundo
señalamiento de error, alegó que, la OAADH erró al determinar que
el Negociado evidenció el envío de la notificación de tasación de
deuda. Por último, argumentó que, la OAADH erró al no declarar
prescrita la deuda que le imputó.
Discutiremos los señalamientos de error en conjunto por estar
íntimamente relacionados entre sí. En el caso de autos, el Negociado
argumentó que, no procedía decretar la prescripción de la deuda
correspondiente al año contributivo del 2013 ya que, según ellos,
ésta fue correctamente tasada y notificada dentro del término
correspondiente. Para evidenciar lo antes mencionado, presentaron
los siguientes documentos: (1) Notificación de Error Matemático o de
Transcripción en Planilla de Individuos con fecha del 11 de febrero
de 2017; (2) Notificación y Requerimiento de Pago de Contribuciones
con fecha del 10 de mayo de 2017; y, por último; (3) Aviso con fecha
del 31 de mayo de 2017.
Según surge del primer documento antes mencionado, que
forma parte de la copia certificada del expediente administrativo, el KLRA202500148 12
Negociado le informó al señor Martí que al revisar su planilla de
contribución sobre ingresos correspondiente al año 2013,
encontraron un error matemático o de transcripción. Ante ello,
indicaron que el balance pendiente de pago ascendía a un total de
$148,630.00. Ahora bien, en la segunda página de dicho
documento, el Negociado presentó un resumen de los datos del
ajuste de la planilla y las cantidades finales según la revisión
realizada. Además, como parte de sus advertencias, la referida
misiva disponía que, si el recurrente no estaba de acuerdo con dicha
información, podía presentar una reclamación ante cualquiera de
los Centros de Servicios del Negociado de Servicios al Contribuyente
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la
misiva.
En el segundo documento, el Negociado le indicó al señor
Martí que el error matemático correspondiente a la planilla de
contribuyente del año 2013, había sido notificado previamente
mediante la misiva del 11 de febrero de 2017 y que en esta se le
había otorgado sesenta (60) días para hacer una reclamación, pero
que, al no ejercerse reclamación alguna dentro del término antes
dispuesto, procedía el pago final de la deuda que ahora ascendía a
un total de $231,435.23, incluyendo intereses y penalidades
impuestas. Asimismo, de este documento surgía que la fecha de
tasación de la deuda había sido el 10 de mayo de 2017. Por
último, en el documento intitulado Aviso, la directora del Negociado
de Recaudaciones le informó al señor Martí que de acuerdo con los
récords le adeudaba al erario $265,164.91. Así pues, le advirtió que
debía pagar la deuda para evitar una mayor acumulación de
intereses y recargos. Cabe precisar que, todas las cartas antes
detalladas incluían la fecha de notificación del documento y la
última dirección del recurrente de la cual surge del expediente
que no había controversia en cuanto a ella. KLRA202500148 13
Por otro lado, en su dictamen del 12 de diciembre de 2023, el
Negociado afirmó que de los récords contributivos del DH surgía
que el 29 de octubre de 2019, el señor Martí presentó una
reclamación ante el Negociado relacionada a la retención de unos
ingresos de pensión y servicios profesionales que ascendían a un
total de $31,609.00. Ante ello, expresó que, luego de considerar las
retenidas de dichos ingresos, prepararon un Memorando de
Cancelación y Ajuste de Deuda mediante el cual se realizó el ajuste
correspondiente quedando la deuda en un balance de $117,021.00
al 15 de abril de 2014. Indicó que dicho memorando se le entregó
al momento al señor Martí como evidencia de los ajustes
realizados incluyendo el principal adeudado. Asimismo, sostuvo
que la copia del memorando se encontraba en los archivos del DH.
En vista de lo anterior, argumentó que dicha acción de presentar la
reclamación ante el DH evidenciaba que, en efecto, el recurrente
tenía conocimiento de la deuda objeto de esta controversia.
Por su parte, el señor Martí se limitó a argumentar que no
recibió una notificación de tasación de deuda por correo certificado
ni por otro medio. Particularmente, sostuvo que no obtuvo una
explicación de la naturaleza de la tasación, ni una advertencia sobre
su derecho a solicitar reconsideración y vista administrativa o una
explicación del error matemático. Además, añadió que
presuntamente acudió al Negociado y que éste último no le produjo
una copia ni alegó que existía una copia de una notificación
adecuada ni prueba documental de su envío. A tales efectos,
insistió que la deuda estaba prescrita. No nos convencen los
argumentos del señor Martí.
De un estudio detenido del expediente, pudimos observar que
en ningún momento el recurrente se expresó en torno a su
reclamación del 29 de octubre de 2019 relacionada a la retención de
unos ingresos de pensión y servicios profesionales. Considerando KLRA202500148 14
que se realizó un ajuste de la deuda objeto de esta controversia en
el año 2019 como resultado de dicha reclamación, no cabe duda de
que en efecto el señor Martí recibió las notificaciones del error
matemático y la tasación de la deuda que se efectuó el 17 de mayo
de 2017.
En vista de lo anterior, concluimos que la tasación de la deuda
no prescribió. La Sección 6010.05 del Código de Rentas Internas,
supra, establece que el periodo de prescripción para la tasación de
las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo
del referido Código es de (4) años después de haberse rendido la
planilla o declaración. En consecuencia, el Negociado tenía hasta el
15 de octubre de 2018 para tasar la deuda objeto de esta
controversia ya que el 15 de octubre de 2014, el recurrente radicó
su planilla de contribución sobre ingresos de individuos
correspondiente al año 2013. Habiendo resuelto que en efecto la
tasación de la deuda fue el 17 de mayo de 2017, ésta no había
prescrito. Así pues, no se cometieron los señalamientos de error
formulados por el recurrente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones