Martha Esther Cruz Román v. Miguel A. Cruz Román

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026CE00077
StatusPublished

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Martha Esther Cruz Román v. Miguel A. Cruz Román, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARTHA ESTHER Certiorari CRUZ ROMÁN procedente del Tribunal de Primera Recurrente Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2026CE00077 Caso Núm.: MIGUEL A. CRUZ ROMÁN AR2024CV00662 Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Compareció la Sra. Martha Esther Cruz Román (en adelante,

señora Cruz Román o peticionaria), mediante recurso de Certiorari

presentado el 20 de enero de 2026. Nos solicitó la revisión de la

Resolución, emitida y notificada el 8 de diciembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en

adelante, foro primario). Mediante esta, el foro primario ordenó a la

señora Cruz Román y al Sr. Miguel Cruz Román (en adelante, señor

Cruz Román o recurrido) a comparecer ante Centro de Recaudación

de Ingresos Municipales (en adelante, CRIM) para realizar los

trámites de la exoneración contributiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El 14 de abril de 2024, la señora Cruz Román presentó una

Demanda de liquidación de comunidad de bienes.1 En lo pertinente,

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, pág. 1-2. TA2026CE00077 2

solicitó que se liquidara una sucesión hereditaria entre la señora

Cruz Román y el Sr. Miguel Cruz Román (en adelante, señor Cruz

Román o recurrido). Igualmente, solicitó que se vendiera una

propiedad sita en el Municipio de Arecibo y que se pagara una deuda

pendiente en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en

adelante, CRIM).

En respuesta, el señor Cruz Román presentó el 26 de abril de

2024, Contestación a Demanda y Reconvención.2 Alegó, que el único

bien sujeto a división era la propiedad sita en el municipio de

Arecibo. Expuso, además, que en ningún momento se había negado

a disolver la comunidad de bienes existente entre las partes de

epígrafe. Sostuvo por igual, que existían deudas sobre la comunidad

hereditaria. Por último, solicitó la liquidación del inmueble objeto de

controversia, así como la imposición de costas gastos y honorarios

de abogado por la cantidad de $5,000.00 dólares.

Tras varios incidentes procesales, el 5 de diciembre de 2025,

el señor Cruz Román presentó Moción Informativa y en Solicitud de

Orden.3 En específico, alegó que se había personado ante el CRIM y

que una empleada de dicha agencia le manifestó que era requisito

que comparecieran ambos dueños de la propiedad en controversia

de forma presencial, o en su defecto se otorgara un poder legal. Por

lo cual, solicitó al foro primario que ordenara a la señora Cruz

Román a comparecer presencialmente ante el CRIM.

El 8 de diciembre de 2025, el foro primario emitió la

Resolución Interlocutoria recurrida, mediante la cual, ordenó a las

partes de epígrafe a comparecer ante el CRIM a los fines de realizar

los trámites correspondientes a la exoneración contributiva de la

propiedad en cuestión. El foro primario indicó que, en caso de que

la señora Cruz Román no pudiese comparecer presencialmente,

2 SUMAC-TPI, entrada núm. 5. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 117. TA2026CE00077 3

podría otorgar un poder para que otra persona la representara en

dicho trámite.

En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2026, la señora Cruz

Román presentó una Solicitud de Reconsideración.4 En síntesis,

alegó que, para que el CRIM autorizara una exoneración

contributiva, la propiedad objeto de controversia no podía reflejar

deuda alguna. Sostuvo que la referida propiedad mantenía un

balance adeudado ascendente a $8,485.32 dólares. Según indicó,

una empleada del CRIM le informó, mediante llamada telefónica,

que debido a que ella no residía en la propiedad, no era necesaria

su comparecencia de forma presencial ni mediante un poder, para

que el señor Cruz Román tramitara la solicitud la exoneración

contributiva. Ello contrastaba, según indicó, con lo expresado por el

señor Cruz Román, quien sostuvo que en las oficinas del CRIM le

requerían la presencia de la señora Cruz Román, o en su defecto un

poder para efectuar el cambio de titularidad. A la luz de lo antes

expuesto, entre otros señalamientos, la señora Cruz Román solicitó

al foro primario la celebración de una vista evidenciaria. Indicó que

dicho procedimiento resultaba necesario para realizar una llamada

al CRIM y así poder acreditar la información brindada por ésta.

Añadió que ello demostraría que no podía ser compelida a

comparecer de manera presencial, ni a otorgar un poder, para

autorizar su acogida a un plan de pago ante la referida entidad.

Inconforme y tras denegada una solicitud de reconsideración,

el 20 de enero de 2026, la peticionaria acudió ante este Tribunal

mediante el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de

los siguientes errores:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al desnaturalizar la naturaleza del pleito, tratándolo como si se tratara de un caso de administración de bienes hereditarios, cuando el presente litigio es exclusivamente uno de división y liquidación de bienes

4 SUMAC-TPI, entrada núm.121. TA2026CE00077 4

hereditarios, sin que la administración del caudal relicto haya sido solicitada por las partes ni surja de la demanda ni de la reconvención, actuando así fuera del marco procesal y jurídico del caso y asumiendo funciones que no le fueron requeridas.

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la demandante-recurrente a comparecer personalmente ante el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o, en la alternativa, a otorgar un poder legal, y al forzar directa o indirectamente su consentimiento a un plan de pago contributivo oneroso, como condición para continuar el trámite judicial, sin base legal ni reglamentaria, y en violación a los principios de autonomía de la voluntad y consentimiento libre y voluntario.

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al apreciar la prueba de forma desigual y arbitraria, otorgando credibilidad a manifestaciones verbales del demandado basadas exclusivamente en supuestas expresiones de terceras personas no identificadas del CRIM, sin documentación oficial alguna, mientras rechazó considerar e incluso escuchar la evidencia directa, pertinente y verificable presentada por la demandante-recurrente sobre las gestiones efectivamente realizadas por su representación legal con personal autorizado de dicha agencia.

Por su parte, el 4 de febrero de 2026, el recurrido presentó su

Alegato en Oposición de Parte Recurrida. Con el beneficio de la

comparecencia escrita de ambas partes, procedemos a exponer la

norma jurídica aplicable a la controversia ante nuestra

consideración.

-II-

A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

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