Martas De Jesus, Jose Enrique v. Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLAN202300147
StatusPublished

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Martas De Jesus, Jose Enrique v. Exparte, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

José Enrique Martas APELACIÓN De Jesús procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario-Apelante Superior de Fajardo Civil Núm.: KLAN202300147 FA2022CV00780 Ex Parte Sobre: Expediente de Dominio Contradictorio, Usucapión

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece la parte apelante, el Sr. José Enrique Martas De

Jesús (Sr. Martas De Jesús o apelante) quien, por medio de su

recurso, nos solicita que revoquemos la “Sentencia” emitida el 13

de diciembre de 2022 y notificada el 14 de igual mes y año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante dicho

dictamen, el foro apelado declaró con lugar la “Solicitud de

Desestimación” sin perjuicio, presentada por el Ministerio Público

y la oposición. Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la “Sentencia” apelada.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 9

de agosto de 2022, la parte apelante presentó una petición ex parte

sobre expediente de dominio contradictorio y usucapión en

relación con la propiedad inmueble parcela número 60A del plano

de parcelación de la comunidad rural Espanta Sueño del Barrio

Florencio del municipio de Fajardo, Puerto Rico. Según surge de la

petición y el estudio de título presentado, la propiedad inmueble

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLAN202300147 2

consta inscrita a nombre de Ángel Luis Vázquez Colón (Sr. Vázquez

Colón).

En la vista celebrada por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI), del 15 de noviembre de 2022, compareció el Ministerio

Público y el municipio de Fajardo. El representante legal del

municipio de Fajardo argumentó que el procedimiento incoado no

es el correcto y que la parte peticionaria tiene que seguir el

procedimiento establecido en el Art. 183 de la “Ley del Registro de

la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico” (Ley Núm. 210-2015). 30 LPRA § 6282. Por su parte, el

Ministerio Público presentó el 4 de diciembre de 2022 una solicitud

de desestimación sin perjuicio de la petición. Argumentó, que la

propiedad inmueble objeto de controversia consta inscrita en el

Registro de la Propiedad y que la parte debe presentar un

procedimiento ordinario en contra del titular registral. Por esta

razón, sostuvo que, no procede una petición ex parte. Además,

estableció que, la parte peticionaria tiene que presentar una

certificación registral para conocer el estado registral actual del

inmueble.

El 8 de diciembre de 2022, la parte peticionaria presentó

una “Oposición” a la desestimación. Argumentó que, existen dos

procedimientos para solicitar el remedio conforme la petición y que

su petición está regulada por los Arts. 191 y 192 de la Ley Núm.

210-2015. Además, manifestó que el titular registral alegadamente

falleció.

El TPI, luego de evaluar el expediente, la postura del

representante del municipio de Fajardo y la solicitud de

desestimación presentada por el Ministerio Público y la oposición,

declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación sin perjuicio. En

síntesis, determinó que, el procedimiento de expediente de dominio

contradictorio está regulado por el Art. 183 de la Ley Núm. 210- KLAN202300147 3

2015 y es un procedimiento contencioso en contra del titular

registral. A su vez, el foro judicial primario dictaminó que, de

haber fallecido el titular, se tiene que acreditar ese hecho y traer al

pleito a sus herederos. Finalmente, determinó que el Art. 191 de la

Ley Núm. 210-2015, el cual establece lo siguiente, no aplica en

este caso:

En el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir al promovente que presente el título de adquisición de la finca cuando éste ha alegado que carece del mismo. En caso de que una de las personas citadas se oponga a la acreditación del título propuesto por el solicitante y alegue que tiene un mejor derecho que el promovente, se entenderá convertido el procedimiento de expediente de dominio en un juicio contencioso ordinario. El expediente de dominio se utilizará para justificar el dominio y no equivale a una acción declaratoria de usucapión.

Inconforme con la “Sentencia”, el Sr. Martas De Jesús

recurrió ante este Tribunal alegando la comisión de los siguientes

errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la solicitud de expediente de dominio sin la celebración de una vista donde el apelante pudiera desfilar su prueba. Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la solicitud de expediente de dominio sin haber reclamo de un mejor derecho o título sobre la propiedad. Tercero Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la solicitud de expediente de dominio en vez de convertir la petición ex parte a un proceso contencioso ordinario.

-II-

A. En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad y los demás

derechos sobre los bienes pueden obtenerse por vía de la

prescripción adquisitiva o usucapión. Art. 549 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1931; Art. 1830 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5241.1 El efecto principal de la

usucapión es la adquisición del dominio. Por tanto, una vez

1 Aunque el Código Civil citado, Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, conocido como Código Civil de Puerto Rico, hacemos referencia al primero por ser el que estaba vigente a la fecha de la controversia de autos. KLAN202300147 4

transcurrido la totalidad del término fijado en nuestro

ordenamiento, de inmediato se materializa o consolida el dominio

en la persona que, en unión a sus anteriores dueños, ha poseído

durante ese periodo con los requisitos de ley. Ex parte; Reyes;

Rodríguez, Opositora, 68 DPR 854 (1948).

Existen dos modalidades de la prescripción adquisitiva, a

saber: la ordinaria y la extraordinaria. J.R. Vélez Torres, Curso de

Derecho Civil: los bienes, los derechos reales, Madrid, Offirgraf,

S.A., T. II, 1983, pág. 265. La ordinaria “se caracteriza por la

necesidad de justo título y la buena fe del poseedor”. Íd. El

concepto de buena fe consiste en la creencia del poseedor de que la

persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y que podía

transmitir su dominio. Art. 1850 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5271; Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838

(2011). Mientras, la prescripción adquisitiva extraordinaria

encuentra su base estatutaria en el Art. 1859 del Código Civil, 31

LPRA sec. 5280. Este articulado dispone que “[p]rescriben

también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes

inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta (30)

años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre

presentes y ausentes”. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166

DPR 154, 182 (2005).

Por su parte, el justo título se define como aquel que es

legalmente suficiente para transferir el dominio o derecho real de

cuya prescripción se trate. Art. 1852 del Código Civil, 31 LPRA

sec. 5273. Según Vázquez Bote, el plazo o término de tiempo

requerido para que se adquiera la propiedad mediante la

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