Márquez v. Junta Insular de Elecciones

41 P.R. Dec. 371
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 1930·No. No. 4928·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso, y contra la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de Puerto Rico en 23 de mayo de 1930, se ba interpuesto apelación para ante la Corte de Circuito de- Ape-laciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito.

La parte apelante, Joaquín Márquez, Miguel A. Bustelo, Cruz Ortiz Stella, Salvador L. Rocafort, Carlos González Díaz, Arturo J. López, Adalberto Roig, Jesús Domínguez, Angel López Díaz y Juan Torrellas, en su señalamiento de errores, esencialmente sostiene:

(a) Que este tribunal erró al sostener que en el caso presente fue necesario para la Corte Municipal de Humaeao librar citaciones y notificaciones a los electores de los proce-dimientos, no obstante la comparecencia de las partes inte-[373]*373resadas por sus abogados en tales procedimientos, y haber sido éstos instituidos por los mismos electores.

(5) Que este tribunal erró al no sostener que los pro-cedimientos instituidos en la Corte Municipal de Humacao, fueron procedimientos sumarios, de naturaleza perentoria, y que todas las partes interesadas estaban ante la corte.

(c) Que este tribunal erró al declarar que el 27 de julio de 1928 fué un día no jurídico.

(d) Que este tribunal erró al sostener que una resolución conjunta de 24 de julio de 1923, alteraba o enmendaba el Código de Procedimiento Civil, dando así efecto de ley a tal resolución, contra la letra y el espíritu del Acta Orgánica de Puerto Rico.

(e) Que este tribunal erró al revocar la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan.

(/) Que nuestra sentencia es contraria a la ley.

Con la petición de apelación se presentó la declaración jurada por Angel López Díaz en la que se hace constar ser ésta una apelación en una acción de certiorari especial creada por la Ley Electoral que concede tal remedio como recurso de impugnación electoral para anular la elección de funcio-narios y oficiales públicos, entre los que se hallan compren-didos los demandantes; que Joaquín Márquez, como alcalde, tiene derecho a percibir, y percibe, un sueldo de $1,800 anuales, o sea de $7,200 en los cuatro años de su cargo; y los demás una dieta de tres dólares por sesión, siendo gene-ralmente 15 sesiones al año, o sea $405 anuales, y $1,620 en los cuatro años; por lo que la cantidad envuelta en el litigio, os de más de $5,000.

Se oyó a las partes acerca del derecho de apelación en este caso. Los interventores se opusieron, alegando que no hay cuantía en el litigio, que la sentencia final que se dictara no ha de envolver interés pecuniario, ni quitaría ni daría posesión de cargo alguno, y si se declarara que la Junta Insular erró en su informe, ese organismo habría de reunirse de nuevo, y hacer nuevo informe, y la orden que se diera [374]*374como resultado de la sentencia se tendría qne limitar a la nulidad de uno o más informes de la junta; que está resuelto que el salario de un cargo no puede tomarse como base de la cuantía, y que no pueden sumarse los salarios de distintos demandantes para formar la cuantía, citando a ese efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos y de otros tribunales; que el salario de empleados y funcionarios municipales no es1 fijo, porque de acuerdo con la Ley Municipal lo establece cada año la asamblea municipal; que no bay envuelta ley federal alguna, y que esta cuestión ba sido levantada abora, y nunca antes de abora, y tardíamente; que en Puerto Rico las leyes y las resoluciones conjuntas' tienen la misma fuerza legal; y otras razones.

La ley, en cuanto a estas apelaciones, a nuestro juicio, es ésta:

“Las cortes de circuito de apelaciones tendrán, jurisdicción en apelación para revisar mediante apelación o recurso de error, las decisiones finales:
‘ ‘ «= =* # =x= * «= m
“Cuarto. — De las Cortes Supremas de los Territorios de Hawaii y Puerto Rico, en todo caso civil o criminal en que esté envuelta la Constitución o ,un estatuto o tratado de los Estados Unidos o cual-quier autoridad ejercida de conformidad con los mismos; en todos los demás casos civiles en que el valor en controversia excluyendo los intereses y costas, exceda de $5,000, y en todos los procedimien-tos de hábeas corpus.” Código de los Estados Unidos, Título 28, párrafo 225 (Cód’go Judicial, párrafo 128).

Indudable también que si el montante en controversia no aparece satisfactoriamente revelado por los autos, puede ser demostrado por juramento de la parte en el caso.

La petición fué una de certiorari especial, procedimiento de la Ley Electoral de Puerto Rico, para revisar las deci-siones de la. Junta Insular de Elecciones en ciertos casos. Contra la Junta Insular se dirigió el certiorari; y ella con-testó para sostener su decisión. Es difícil sostener que éste es un caso civil en el sentido de la ley que rige la apelación. [375]*375Es un procedimiento especial de la Ley Electoral, en el que se discute la eficacia de una decisión de la junta, y la reso-lución que en el caso recaiga, no tiene el mismo-efecto que la que decidiera un derecho en contienda entre verdaderas partes.

En el caso de Luce & Co., S. en C., Recurrente, v. El Registrador de Guayama, esta corte admitió una apelación, opinando la mayoría que tratándose de una cuestión nueva' en la que está envuelta la jurisdicción de la Corte de Cir-cuito, debía dejarse a dicha corte que la resolviera. De la opinión disidente en el mismo caso tomamos lo que sigue:

“Las secciones 1 y 2 del artículo 3 de la Constitución de los Es-tados Unidos prescriben lo siguiente:
“ ‘Sección 1. — Se deposita el poder judicial de los Estados Uni-dos en una Suprema Corte, y en los tribunales inferiores que en lo sucesivo creare y estableciere el Congreso.
‘ ‘ 1 Sección 2. — El poder judicial conocerá de todos los casos en Derecho y Equidad que dimanen de la Constitución y leyes de la fe-deración, así como de los tratados ya celebrados o que puedan cele-brarse en lo sucesivo bajo su autoridad en todos los casos que afecten a los Embajadores, demás Ministros públicos, y a los Cónsules: de todos los casos de la jurisdicción de- almirantazgo y marina; de las controversias en que la Federación fuere parte; de las que se si-guieren entre dos o más Estados; entre un Estado y los ciudadanos del mismo Estado que reclamen terrenos bajo concesiones hechas por diversos Estados y entre un Estado o sus ciudadanos, y Estados, ciudadanos, o súbditos extranjeros.’
“Actuando de acuerdo con la facultad conferídale, el Congreso ha definido y clasificado la jurisdicción de las varias cortes de los Estados Unidos, y de acuerdo con ella, ha dado jurisdicción a dichas cortes sobre ciertos casos. Los estatutos que definen la jurisdicción de las diferentes cortes hablan casi invariablemente de ‘casos,’ lo cual es una consecuencia natural de las limitaciones impuestas al po-der judicial por la Constitución de los Estados Unidos.
‘ ‘ Cita la apelante el artículo 43 de la Ley Orgánica, a saber:
“ ‘Artículo 43.

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Márquez v. Junta Insular de Elecciones, 41 P.R. Dec. 371 (prsupreme 1930).

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