De Castro v. Junta de Comisionados

57 P.R. Dec. 440, 1940 PR Sup. LEXIS 584
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1940
DocketNúm. 8070
StatusPublished

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De Castro v. Junta de Comisionados, 57 P.R. Dec. 440, 1940 PR Sup. LEXIS 584 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

En este caso el Auditor de la Capital formuló cargos contra el Administrador de la misma ante la Junta de Comi-sionados. Contestó el Administrador y la Junta, en enero 5, 1939, lo suspendió de empleo y sueldo. Practicada una investigación, fué finalmente destituido el Administrador por la Junta el 5 de abril de 1939.

El Administrador interpuso ante la Corte de Distrito de San Juan un recurso de certiorari que fué declarado sin lugar en agosto 21, 1939. Apeló para ante esta Corte Suprema que revocó a la de distrito en los siguientes términos:

“Sentenoia — San Juan, Puerto Rico, junio 28, 1940.
“Por los motivos consignados en la anterior opinión, se revoca la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan con fecba 21 de agosto, 1939, y en su lugar se dieta otra anulando las Ordenanzas número 370 de enero 5, 1939, y número 373, de abril 5, 1939, que decretaron la suspensión y destitución del Administrador de la Capital, y se ordena la reposición del peticionario Carlos M. de Castro en su cargo de Administrador de la Capital, retroactiva dicha restitución al 5 de enero de 1939, fecha en que el peticionario fué suspendido de empleo y sueldo.”

Después que se le negó la reconsideración solicitada, la Junta radicó el 19 de este mes de julio una petición de ape-[442]*442lación para ante la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito y como no apareciera perfectamente claro su derecho, esta corte fijó el día 23 para oír a las partes sobre el particular.

Ambas en efecto concurrieron representadas por sus dis-tinguidos abogados, quienes informaron oralmente y han archivado memoranda en apoyo de sus respectivas preten-siones.

El derecho a apelar para ante la Corte de Apelaciones del Circuito está regulado por la Sección 128 del Código Judicial de los Estados Unidos, párrafo A, inciso 4, 28 U.S.C.A., 225, como sigue:

“(A) Revisión de decisiones finales.- — Las cortes de circuito de apelación tendrán jurisdicción apelativa para revisar mediante ape-lación o recurso de error decisiones finales:
“Primero: .......
“Segundo: .......
“Tercero: . . . . . ...
“Cuarto: De las Cortes Supremas de los Territorios de Hawaii y Puerto Rico, en todos los casos civiles o criminales, donde la Cons-titución o un estatuto o tratado de los Estados Unidos o cualquier autoridad ejercida bajo éstos esté envuelto; en todos los demás casos civiles en donde la cuantía en controversia, excluyendo intereses y costas, exceda de $5,000, y en todos los procedimientos de hábeas corpus. ’ ’

A la petición de apelación se acompañó un affidavit para demostrar que el sueldo del Administrador es el de seis mil dólares por año y que atendido el efecto retroactivo de la sentencia de este tribunal, la cantidad devengada por el Administrador pasa de ocho mil.

Basándose en ello, sostiene la Junta que la apelación procede porque la cuantía envuelta pasa de la suma — cinco mil dólares — exigida por la ley para autorizarla. Cita en su apoyo el caso de Montes v. Sancho, 82 F. (2d) 25, decidido por la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito en el que se sostuvo la jurisdicción de dicha corte bajo la base de la cuantía fundándose en que los sueldos reclamados [443]*443por el funcionario demandante pasaban de la suma fijada por la ley.

El Administrador sostiene por el contrario qne aquí no hay cuantía y por tanto qne la apelación no procede. Trata de distinguir el caso de Montes, supra.

A nuestro juicio, aunque en verdad ni en las alegaciones, ni en la opinión de esta corte se habla de cuantía sino de si el Administrador fué o no debidamente destituido, es lo cierto que dados los términos en que nuestra sentencia fué dictada y lo que consta del affidavit de la apelante, la cues-tión de una cuantía envuelta no puede ser eludida, y afron-tada debe reconocerse que pasa de la suma jurisdiccional de cinco mil dólares y por tanto que hay base suficiente para apelar.

Si tuviéramos alguna duda, quedaría por completo disi-pada por lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Smith v. Whitney, 116 U. S. 167, 172. En él se trataba de un funcionario que fué destituido por mala conducta y que presentó en la Corte Suprema del Dis-trito de Columbia una petición de auto inhibitorio contra la Junta que lo destituyó. La corte decidió en favor de la Junta y el funcionario acudió a la Corte Suprema de los Estados Unidos por auto de error. Se impugnó la jurisdicción de la corte alegándose que se trataba de un caso en que no podía evaluarse en dinero la materia en controversia, y la corte sosteniendo su jurisdicción, por medio de su Juez Sr. Gray, se expresó así:

“ ‘La sentencia o decreto final de la Corte Suprema del Distrito de Columbia en cualquier caso en que la cuestión en controversia, excluyendo las costas, exceda de $5,000, puede ser revisada y revocada o confirmada en esta Corte mediante recurso de error, si la sentencia es en ley; o mediante apelación, si el decreto es en equidad. (Citas de Estatutos.)’
“La objeción basada en la autoridad de Kurtz v. Moffitt, 115 U. S. 487, y en los casos allí citados al efecto de que esta Corte no tiene jurisdicción apelativa del presente caso, porque nada hay en con-troversia cuyo valor pueda estimarse en dinero, es insostenible. La [444]*444cuestión en controversia es si el peticionario está sujeto a un proceso que puede culminar en una sentencia lanzándolo del servicio y pri-vándolo de un salario como pagador general durante el resto de su término como tal y como inspector de pagos luego, salario que, en menos de dos años excedería de la suma de $5,000. Rev. Stat. see. 1556, 1565, 1624, arts. 8, 22, 48, 53. El caso no puede distinguirse en principio de aquéllos en los cuales se ba sostenido que una sen-tencia expidiendo un auto perentorio de mandamus para que se ad-mita a una persona a un cargo, o una sentencia decretando el lanza-miento del cargo, podrían ser revisados por esta Corte mediante recurso de error si el salario durante el término del empleo excede de la suma especificada en el estatuto que define su jurisdicción ape-lativa. ’ ’

Insisten los abogados del Administrador en que de todos modos la apelación no procede porque no se trata- de un caso civil o criminal de los que tuvo en mente el legislador al redactar la ley que autoriza el recurso. Dicen a ese efecto:

“Un procedimiento especial de certiorari como el autorizado por la Sección 46 de la Ley especial creando el Gobierno de la Capital, Ley Núm. 99 de 1931, según fué enmendada, apelado para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad del estatuto general sobre apelaciones, Secciones 50, 292 y 295 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, no puede ser uno de los casos que contempla la Sección 128 del Código Judicial (28 U.S.C.A. See. 225) como muy bien aparece de la opinión disidente del Hon. Juez Asociado Sr. Wolf, en el caso de Luce & Co. v.

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