Luce & Co., S. en C. v. Registrador de la Propiedad de Guayama

34 P.R. Dec. 913, 1925 PR Sup. LEXIS 339
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1925
DocketNo. 594
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 34 P.R. Dec. 913 (Luce & Co., S. en C. v. Registrador de la Propiedad de Guayama) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Luce & Co., S. en C. v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 34 P.R. Dec. 913, 1925 PR Sup. LEXIS 339 (prsupreme 1925).

Opinion

OPINIÓN DISIDENTE DEL

JUEZ ASOCIADO SR. WOLF.

Luce & Co. Sociedad en Comandita, solicitó de esta corta que admitiéramos una apelación y expidiéramos una citación de acuerdo con la ley. La pretendida apelación es contra una resolución de esta corte de febrero 20, 1925 (33 D.P.R.) por la que confirmamos la calificación del Registrador de Gua-yama de fecha abril 17, 1924. La facultad de esta corte para revisar la decisión del registrador es la conferida por la ley de marzo 1Q de 1902, (Comp. see. 2184). De acuerdo con la sección primera de esa ley, cuando el registrador de-niegue una inscripción expondrá los motivos legales de su negativa. La sección 2 prescribe lo siguiente:

“Si éste, dentro del segundo día no recogiere el documento, el registrador lo enviará por el correo más próximo al Tribunal Supremo, quien dentro de diez días decidirá si aprueba o revoca la ne-gativa del registrador, y al día siguiente se lo devolverá por correo al -registrador para que cumpla la resolución dictada acompañado de una copia de dicha resolución.
“Durante esos dos días el registrador, el interesado o su abogado, harán por escrito al tribunal las alegaciones pertinentes a su dere-cho. ’ ’

[914]*914Al ser presentada esta petición de apelación ]a corte se-ñaló un día para oir a la apelante y al registrador. Este último presentó un memorándum por escrito. La apelante archivó también un memorándum por escrito y compareció por medio de abogado. El registrador sostuvo que la reso-lución de esta corte no era apelable de acuerdo con las sec-ciones 126 y 246 del Código Judicial toda vez que no había ninguna sentencia final o decreto dentro de las prescripcio-nes de dichas secciones. Creo que el registrador ha pene-trado en la verdadera razón que existe para denegar este recurso al decir que estos procedimientos se siguieron por virtud de leyes especiales autorizadas por un estatuto particular y que no tienen un carácter judicial. El registra-dor hace cita también de la obra de Corpus Juris al efecto de que ha sido sostenido frecuentemente en términos expre-sos o en efecto que una sentencia, orden o decreto no es final o apelable a no ser que resuelva los méritos de la con-troversia o los derechos de las partes sin dejar nada para una futura determinación. El artículo 66 de la Ley Hipo-tecaria y el 78 de su reglamento prescriben que ni la deci-sión del registrador ni una apelación contra la misma puede afectar a los derechos de personas a tener sus documentos debidamente admitidos en el registro por virtud de la pre-sentación de sus cuestiones ante una corte. Los artículos 67 y 101 de la ley y los 111, 112, 115 y 116 del Reglamento sostienen la misma conclusión. Aunque el registrador ha expresado tal vez la verdadera razón por la cual debe ser negada esta apelación, sin embargo me propongo considerar la cuestión desde un punto de vista algo diferente:

Las secciones 1 y 2 del artículo 3 de la Constitución de los Estados Unidos prescriben lo siguiente:

“Sección 1. — Se deposita el poder judicial de los Estados Uni-dos en una Suprema Corte, y en los tribunales inferiores que en lo sucesivo creare y estableciere el Congreso.
“Sección 2. — El poder judicial conocerá de todos los casos en Derecho y Equidad que dimanen de la Constitución y leyes de la [915]*915federación, así como de los tratados ya celebrados o que puedan ce-lebrarse en lo sucesivo bajo su autoridad en todos los casos que afec-ten a los Embajadores, demás Ministros públicos, y a los Cónsules: de todos los casos de la jurisdicción de almirantazgo y marina; de las controversias en que la Federación fuere parte; de las que se siguieren entre dos o más Estados; entre un Estado y los ciudada-nos del mismo Estado que reclamen terrenos bajo concesiones hechas por diversos Estados y entre un Estado o sus ciudadanos, y Estados, ciudadanos, o súbditos extranjeros.”

Actuando de acuerdo con la facultad conferídale, el Con-greso lia definido y clasificado la jurisdicción .de las varias cortes de los Estados Unidos y de acuerdo con ella, lia dado jurisdicción a dichas cortes sobre ciertos casos. Los esta-tutos que definen la jurisdicción de las diferentes cortes ha-blan casi invariablemente de “casos”, lo cual es una con-secuencia natural de las limitaciones impuestas al poder judicial por la Constitución de los Estados Unidos.

Cita la apelante el artículo 43 de la Ley Orgánica, a saber:

“Artículo 43. — Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sentencias y decretos definitivos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, podrán ser interpuestos y seguidos ante la Corte de Circuito de Apelación para el primer circuito y ante la Corte 'Su-prema de los Estados Unidos, de la manera como ahora está dis-puesto por ley.”

En vista de la Constitución de los Estados Unidos y de la jurisprudencia que luego consideraré no tengo duda al-guna de que las sentencias y decretos a los cuales se refiere el Congreso en el artículo 43, supra, eran en “casos”. El referido artículo hace referencia a la ley existente, o sea la sección 246 del Código Judicial, la cual prescribe lo si-guiente :

“Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sen-tencias y decretos definitivos de la Corte Suprema del Territorio de Hawaii y de la Corte Suprema de Puerto Rico podrán ser inter-puestos y llevados ante la Corte Suprema de los Estados Unidos den-tro del mismo término, en la misma forma, bajo las mismas reglas, [916]*916y en los mismos casos en que los recursos por cansa de error y apela-ciones contra las sentencias y decretos finales de la más alta Corte de un Estado en que una sentencia en el pleito pueda ser obtenida, pueden ser interpuestos y llevados ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de acuerdo con las disposiciones de la Sección dos-cientos treintisiete; y en todos los demás casos civiles o criminales de la Corte Suprema del Territorio de Hawaii y de la Corte Su-prema de Puerto Pico, tendrá competencia la Corte Suprema de los Estados Unidos para requerir por certiorari, a petición de cualquiera de las partes en los mismos, que el caso le sea certificado, después de haberse dictado una sentencia o decreto definitivo, con el objeto de ser revisado y resuelto, bajo el mismo poder y autoridad como si hubiese sido llevado a la Corte por medio de apelación o recurso por causa de error; pero no será concedido el certiorari en tal caso, a menos que se presente la petición con tal objeto a la Corte Suprema de los Estados Unidos dentro de los seis meses a partir de la fecha de dicha sentencia o decreto. Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sentencias y decretos finales de la Corte Su-prema del Territorio de Hawaii y de la de Puerto Rico, en los cua-les la suma en controversia, con exclusión de costas, cuyo importe habrá de determinarse por medio del juramento de cualquiera de las partes o de otros testigos competentes, exceda de cinco mil dólares, podrán ser interpuestos y llevados ante las Cortes de Circuito de apelación. ’ ’

Aunque en el último párrafo no se hace mención de “casos”, el resto de la sección demuestra que el Congreso estaba considerando únicamente “casos”.

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