ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MARK POMERANZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Fajardo
v. Casos Núm.: RODOLFO SÁNCHEZ TA2025CE00470 FA2024CV00397 COLBERG Y OTROS RG2024CV00251 FIDEICOMISO INVERSIONES SANCAP Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Peticionarios contrato, Daños y Perjuicios, Desahucio Sumario Art. 620 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
Mediante el presente recurso de certiorari compareció el
Fideicomiso Inversiones SANCAP (en adelante, “Fideicomiso”), el Sr.
Rodolfo Sánchez Colberg (en adelante, “señor Sánchez Colberg”), la Sra.
Beatriz Marie Capote Ortiz (en adelante, “señora Capote Ortiz”) y la
Sociedad Legal de Gananciales (en adelante, “SLG”) compuesta por
ambos (en conjunto; “Peticionarios”). Estos solicitan que revisemos la
Orden emitida el 21 de agosto de 2025,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Allí, se le denegó
la solicitud de Fideicomiso para que reconsiderara la posposición de la
resolución de sentencia sumaria, hasta tanto se culminara con el
descubrimiento de prueba.2
Evaluada la totalidad del expediente, corresponde desestimar el
auto de certiorari solicitado por haberse tornado académico. A
continuación, veamos los fundamentos.
1 Notificada el mismo día. 2 Orden del TPI emitida y notificada el 2 de julio de 2025. TA2025CE00470 2
-I-
El 5 de mayo de 2024, el Sr. Mark Pomeranz (en adelante, “señor
Pomeranz” o “Recurrido”) instó una Demanda por incumplimiento de
contrato contra el Colectivo Group PR, LLC (en adelante, “Colectivo”), el
señor Sánchez Colberg, la señora Capote Ortiz y la SLG compuesta
por estos (en conjunto; matrimonio Sánchez-Capote).3 En esencia, adujo
que el 6 de noviembre de 2023 suscribió un contrato de Opción de
Compraventa con el señor Sánchez Colberg ―a través del corredor de
bienes raíces de Colectivo― sobre la propiedad ubicada en el Condominio
Ocean Sixteen, Apartamento 252, Río Grande, Puerto Rico 00745 (en
adelante, “Apartamento 252” o “Inmueble”).4 Dicha propiedad fue
descrita en inglés como:
[U]RBAN: Horizontal Property. Apartment number two hundred fifty-two (252), of irregular shape located on the Fifth (5) floor of Building Two of Ocean Sixteen Condominium, located at Rio Mar Road number nine six eight (968) in the Mameyes Ward of the Municipality of Rio Grande, Puerto Rico. This Apartment has an approximate area of one thousand seven hundred and one point eight eight eight (1,701.888) square feet equivalent to one hundred fifty-eight point one one (158.11) square meters. The boundaries are as follows: by the NORTH, in a distance of forty-eight feet and eleven inches (48'11") equivalent to fourteen point nine zero nine eight (14.9098) meters with aerial space of the 60 backyard of Building Two; by the SOUTH, in a distance of forty-eight feet and two inches (48'2") equivalent to fourteen point six eight one two (14.6812) meters with the common wall that separates it from Apartment number two hundred fifty-one (251), the garbage room and corridor one (1) of level five of Building Two, and aerial spaces of the yard and of a planting area of Building Two; by the WEST, in a distance of forty- seven feet and eight inches (47'8") equivalent to fourteen point five two eight eight (14.5288) meters with the common wall that separates it from Apartment number two hundred fifty-one (251), corridor number one (1) of level five of Building Two, and aerial space of the back yard of Building Two; and by the EAST, in a distance of forty-seven feet and eight inches (47'8") equivalent to fourteen point five two eight eight (14.5288 meters with aerial space of the backyard of Building Two, the common wall that separates it from Apartment number two hundred fifty-three (253), and aerial spaces of the yard and of a planting area of Building Two. The Entrance door is located on the SOUTH side of the Unit and connects with corridor number one (1) of level five of Building Two. The Unit consists of a master bedroom with a balcony, a master bathroom, a walk-in closet and a linen closet, a second bedroom with a bathroom and a walk-in closet, a great room, a kitchen, a
3 Entrada Núm. 1 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 4 Anejo A & B de la Entrada Núm. 1 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. TA2025CE00470 3
laundry room, a terrace, a powder room, a foyer and an air conditioner closet. This Apartment has assigned parking spaces number two (2) and one hundred eighty-three (183). It also has an assigned storage room identified as Storage number two hundred fifty-two (252) located in the basement level of Building Two. The percentage share of this Apartment unit in common elements described in the master deed is zero point eight eight seven eight percent (0.8878%). Finca #28,795 de Río Grande. Registro de la Propiedad de Carolina, Sección III. Número de Catastro: 091-039-530-01-027.5 El señor Pomeranz solicitó que se ordenara el cumplimiento de la
opción de compra y la escritura de compraventa, y que mientras se
realizaba la compraventa se le concediera la posesión del Inmueble.
Requirió, además, que se dejara sin efecto toda penalidad, renta, cargo(s)
y/o partida líquida incluida a partir del 29 de febrero de 2024; y además,
se condenara solidariamente al matrimonio Sánchez―Capote y a
Colectivo los pagos de las sumas de $100,000.00 por los daños sufridos
y $33,000.00 como honorarios por temeridad.
Posteriormente el 28 de mayo de 2024, el Fideicomiso instó una
DEMANDA DE DESAHUCIO bajo el caso núm. RG2024CV00251.6 En
esencia, alegó que el 14 de mayo de 2024 advino dueña del
Apartamento 252,7 y que a pesar de las distintas comunicaciones y
notificaciones al señor Pomeranz, este se negaba a desalojar y entregar
el mismo. Por lo que, solicitó que se ordenara: (1) el lanzamiento del
Recurrido y/o cualquier otra persona que en su nombre ocupe el
Inmueble; (2) el pago de la suma de $8,000 por parte del señor
Pomeranz al Fideicomiso en concepto de cánones de arrendamiento
que se habían acumulados desde la radicación de la demanda hasta el
desalojo; (3) la entrega del Apartamento 252, tal y como la recibió, o al
5 Entrada Núm. 1 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 1 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 7 Surge de la MOCION SOLCITANDO DESESTIMACION AL AMPARO DE LA REGLA 10.2
presentada el 15 de agosto de 2024 en el caso FA2024CV00397, que el matrimonio Sánchez―Capote otorgó el 14 de mayo de 2024, una Escritura Núm. 6 sobre Donación a favor del Fideicomiso Inversiones SANCAP sobre el Apartamento 252 del Condominio Ocean Sixteen en Río Grande (Número de Catastro: 091-039-530-01-027/ Número de Finca: 28795). Véase, Anejo intitulado Miunta de Presentacion al Registro [sic] en la Entrada Núm. 30 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. TA2025CE00470 4
costo que corresponda llevarla a las condiciones originales; y, (4) el pago
de costas, gastos y honorarios de abogado.
Tras de varias gestiones realizadas para tratar de citar y emplazar
al Recurrido en el caso núm. RG2024CV00251,8 el TPI convirtió el
proceso a uno ordinario y ordenó el correspondiente emplazamiento por
edicto.9
En el ínterin, el matrimonio Sánchez-Capote presentó ―en el
caso núm. FA2024CV00397― una MOCION SOLCITANDO
DESESTIMACION AL AMPARO DE LA REGLA 10.2.10 Estos señalaron que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MARK POMERANZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Fajardo
v. Casos Núm.: RODOLFO SÁNCHEZ TA2025CE00470 FA2024CV00397 COLBERG Y OTROS RG2024CV00251 FIDEICOMISO INVERSIONES SANCAP Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Peticionarios contrato, Daños y Perjuicios, Desahucio Sumario Art. 620 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
Mediante el presente recurso de certiorari compareció el
Fideicomiso Inversiones SANCAP (en adelante, “Fideicomiso”), el Sr.
Rodolfo Sánchez Colberg (en adelante, “señor Sánchez Colberg”), la Sra.
Beatriz Marie Capote Ortiz (en adelante, “señora Capote Ortiz”) y la
Sociedad Legal de Gananciales (en adelante, “SLG”) compuesta por
ambos (en conjunto; “Peticionarios”). Estos solicitan que revisemos la
Orden emitida el 21 de agosto de 2025,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Allí, se le denegó
la solicitud de Fideicomiso para que reconsiderara la posposición de la
resolución de sentencia sumaria, hasta tanto se culminara con el
descubrimiento de prueba.2
Evaluada la totalidad del expediente, corresponde desestimar el
auto de certiorari solicitado por haberse tornado académico. A
continuación, veamos los fundamentos.
1 Notificada el mismo día. 2 Orden del TPI emitida y notificada el 2 de julio de 2025. TA2025CE00470 2
-I-
El 5 de mayo de 2024, el Sr. Mark Pomeranz (en adelante, “señor
Pomeranz” o “Recurrido”) instó una Demanda por incumplimiento de
contrato contra el Colectivo Group PR, LLC (en adelante, “Colectivo”), el
señor Sánchez Colberg, la señora Capote Ortiz y la SLG compuesta
por estos (en conjunto; matrimonio Sánchez-Capote).3 En esencia, adujo
que el 6 de noviembre de 2023 suscribió un contrato de Opción de
Compraventa con el señor Sánchez Colberg ―a través del corredor de
bienes raíces de Colectivo― sobre la propiedad ubicada en el Condominio
Ocean Sixteen, Apartamento 252, Río Grande, Puerto Rico 00745 (en
adelante, “Apartamento 252” o “Inmueble”).4 Dicha propiedad fue
descrita en inglés como:
[U]RBAN: Horizontal Property. Apartment number two hundred fifty-two (252), of irregular shape located on the Fifth (5) floor of Building Two of Ocean Sixteen Condominium, located at Rio Mar Road number nine six eight (968) in the Mameyes Ward of the Municipality of Rio Grande, Puerto Rico. This Apartment has an approximate area of one thousand seven hundred and one point eight eight eight (1,701.888) square feet equivalent to one hundred fifty-eight point one one (158.11) square meters. The boundaries are as follows: by the NORTH, in a distance of forty-eight feet and eleven inches (48'11") equivalent to fourteen point nine zero nine eight (14.9098) meters with aerial space of the 60 backyard of Building Two; by the SOUTH, in a distance of forty-eight feet and two inches (48'2") equivalent to fourteen point six eight one two (14.6812) meters with the common wall that separates it from Apartment number two hundred fifty-one (251), the garbage room and corridor one (1) of level five of Building Two, and aerial spaces of the yard and of a planting area of Building Two; by the WEST, in a distance of forty- seven feet and eight inches (47'8") equivalent to fourteen point five two eight eight (14.5288) meters with the common wall that separates it from Apartment number two hundred fifty-one (251), corridor number one (1) of level five of Building Two, and aerial space of the back yard of Building Two; and by the EAST, in a distance of forty-seven feet and eight inches (47'8") equivalent to fourteen point five two eight eight (14.5288 meters with aerial space of the backyard of Building Two, the common wall that separates it from Apartment number two hundred fifty-three (253), and aerial spaces of the yard and of a planting area of Building Two. The Entrance door is located on the SOUTH side of the Unit and connects with corridor number one (1) of level five of Building Two. The Unit consists of a master bedroom with a balcony, a master bathroom, a walk-in closet and a linen closet, a second bedroom with a bathroom and a walk-in closet, a great room, a kitchen, a
3 Entrada Núm. 1 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 4 Anejo A & B de la Entrada Núm. 1 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. TA2025CE00470 3
laundry room, a terrace, a powder room, a foyer and an air conditioner closet. This Apartment has assigned parking spaces number two (2) and one hundred eighty-three (183). It also has an assigned storage room identified as Storage number two hundred fifty-two (252) located in the basement level of Building Two. The percentage share of this Apartment unit in common elements described in the master deed is zero point eight eight seven eight percent (0.8878%). Finca #28,795 de Río Grande. Registro de la Propiedad de Carolina, Sección III. Número de Catastro: 091-039-530-01-027.5 El señor Pomeranz solicitó que se ordenara el cumplimiento de la
opción de compra y la escritura de compraventa, y que mientras se
realizaba la compraventa se le concediera la posesión del Inmueble.
Requirió, además, que se dejara sin efecto toda penalidad, renta, cargo(s)
y/o partida líquida incluida a partir del 29 de febrero de 2024; y además,
se condenara solidariamente al matrimonio Sánchez―Capote y a
Colectivo los pagos de las sumas de $100,000.00 por los daños sufridos
y $33,000.00 como honorarios por temeridad.
Posteriormente el 28 de mayo de 2024, el Fideicomiso instó una
DEMANDA DE DESAHUCIO bajo el caso núm. RG2024CV00251.6 En
esencia, alegó que el 14 de mayo de 2024 advino dueña del
Apartamento 252,7 y que a pesar de las distintas comunicaciones y
notificaciones al señor Pomeranz, este se negaba a desalojar y entregar
el mismo. Por lo que, solicitó que se ordenara: (1) el lanzamiento del
Recurrido y/o cualquier otra persona que en su nombre ocupe el
Inmueble; (2) el pago de la suma de $8,000 por parte del señor
Pomeranz al Fideicomiso en concepto de cánones de arrendamiento
que se habían acumulados desde la radicación de la demanda hasta el
desalojo; (3) la entrega del Apartamento 252, tal y como la recibió, o al
5 Entrada Núm. 1 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 1 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 7 Surge de la MOCION SOLCITANDO DESESTIMACION AL AMPARO DE LA REGLA 10.2
presentada el 15 de agosto de 2024 en el caso FA2024CV00397, que el matrimonio Sánchez―Capote otorgó el 14 de mayo de 2024, una Escritura Núm. 6 sobre Donación a favor del Fideicomiso Inversiones SANCAP sobre el Apartamento 252 del Condominio Ocean Sixteen en Río Grande (Número de Catastro: 091-039-530-01-027/ Número de Finca: 28795). Véase, Anejo intitulado Miunta de Presentacion al Registro [sic] en la Entrada Núm. 30 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. TA2025CE00470 4
costo que corresponda llevarla a las condiciones originales; y, (4) el pago
de costas, gastos y honorarios de abogado.
Tras de varias gestiones realizadas para tratar de citar y emplazar
al Recurrido en el caso núm. RG2024CV00251,8 el TPI convirtió el
proceso a uno ordinario y ordenó el correspondiente emplazamiento por
edicto.9
En el ínterin, el matrimonio Sánchez-Capote presentó ―en el
caso núm. FA2024CV00397― una MOCION SOLCITANDO
DESESTIMACION AL AMPARO DE LA REGLA 10.2.10 Estos señalaron que
el Recurrido no incluyó en la acción instada al titular registral
―Fideicomiso―; y argumentaron que la anotación preventiva de
demanda no confiere derechos reales ni impide transmisiones
posteriores. Añadieron que el señor Pomeranz incumplió con sus
obligaciones al no realizar el depósito ni ejercer oportunamente la opción
y su extensión.
El 24 de septiembre de 2025, el Recurrido solicitó que se
consolidaran los casos FA2024CV00397 y RG2024CV00251.11 En
cumplimiento de orden,12 el matrimonio Sánchez-Capote se opuso a la
consolidación.13 Mediante Orden emitida el 17 de octubre de 2024,14 el
TPI consolidó ambos casos FA2024CV00397 y RG2024CV00251.15
El 13 de noviembre de 2024, el señor Pomeranz presentó una
CONTESTACIÓN A DEMANDA ENMENDADA CASO RG2024CV00251 Y
RECONVENCIÓN.16 Por su parte, el 18 de diciembre de 2024 el
8 Véase, moción intitulada SOLICITUD PARA EMPLAZAMIENTO POR EDICTO Y PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO EL SEÑALAMIETO DE VISTA en la Entrada Núm. 18 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 9 Mediante Orden emitida el 28 de agosto de 2024 y notificada el 28 de agosto de 2024.
Entrada Núm. 19 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 10 La moción fue presentada el 15 de agosto de 2024. Entrada Núm. 30 del caso
FA2024CV00397 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 47 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 12 Orden emitida por el TPI el 27 de septiembre de 2024 y notificada el mismo día.
Entrada Núm. 48 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 13 Entradas Núm. 51, 52 & 54 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 14 Notificada el 21 de octubre de 2024. 15 Entrada Núm. 62 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 16 Entrada Núm. 68 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. TA2025CE00470 5
matrimonio Sánchez-Capote contestó la demanda en el caso
FA2024CV00397.17
Tras trámites procesales, el 20 de mayo de 2025, Fideicomiso
sometió una MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL
SOBRE DESAHUCIO Y ENTREGA DE POSESIÓN, en el caso núm.
RG2024CV00251.18 Alegó que el Apartamento 252 le pertenecía como
titular registral, con todos los derechos incluyendo la posesión y el cobro
de rentas; y, que dicho inmueble generaba obligaciones que el señor
Pomeranz no estaba cubriendo. También, añadió que este ocupaba y
poseía el Apartamento 252, sin tener un contrato vigente (vencido desde
el 29 de febrero de 2024), ni derecho inscrito que lo ampárese; y además,
desde marzo de 2024 no ha pagado renta, utilidades ni el mantenimiento.
Ante ello, el Fideicomiso adujo que la ocupación del Recurrido es
ilegítima y sin justificación legal, por lo que reclamó el desahucio y la
restitución inmediata de la posesión.
En cumplimiento de orden,19 el señor Pomeranz presentó el 17
de junio de 2025 el escrito OPOSICIÓN A: MOCIÓN EN SOLICITUD DE
SENTENCIA SUMARIA PARCIAL SOBRE DESAHUCIO Y ENTREGA DE
POSESIÓN.20
Mediante Orden emitida el 2 de julio de 2025,21 el TPI determinó,
en lo pertinente, que:
Atendidas la MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL SOBRE DESAHUCIO Y ENTREGA DE POSESIÓN, así como la OPOSICIÓN A: MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL SOBRE DESAHUCIO Y ENTREGA DE POSESIÓN, este Tribunal Ordena. Al amparo de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil y lo resuelto en García Rivera v Enríquez, 153 DPR 323 (2001); Pérez v El Vocero de PR, 149 DPR 427 (1999) y León Torres v Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020), entre otros, se pospone la resolución de la Sentencia Sumaria presentada y se deja en suspenso, hasta tanto hayan culminado con el descubrimiento de prueba.22
17 Entrada Núm. 76 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 18 Entrada Núm. 95 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 19 Orden emitida por el TPI el 28 de mayo de 2025 y notificada el mismo día. Entrada
Núm. 97 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 20 Entrada Núm. 106 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 21 Notificada el mismo día. Entrada Núm. 116 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 22 Entrada Núm. 116 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. TA2025CE00470 6
Inconforme, el 17 de julio de 2025, Fideicomiso presentó una
moción de reconsideración.23 Reiteró que el señor Pomeranz se
encontraba ocupando el Apartamento 252 sin título válido que
justificara su permanencia. Añadió que el Recurrido no había efectuado
pago alguno de renta y gastos de mantenimiento, por lo que le solicitó la
reconsideración de su determinación.
En oposición a la solicitud de reconsideración, el señor Pomeranz
presentó su escrito el 7 de agosto de 2025;24 y el Fideicomiso, replicó
el 15 de agosto de 2025.25 Mediante Orden emitida y notificada el 21
de agosto de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración.26
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2025 los Peticionarios
recurrieron en certiorari ante este nos.27 En esencia, señalaron la
comisión de cuatro (4) errores por parte del TPI:
A. PRIMER ERRROR SEÑALADO: Erró el TPI al posponer indefinidamente la adjudicación de una moción de sentencia sumaria en un procedimiento de desahucio, que por su naturaleza procesal es sumario y debe resolverse con premura. B. SEGUNDO ERROR SEÑALADO: Erró el TPI al aplicar erróneamente la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, pues el demandado no cumplió con los requisitos de especificar qué descubrimiento adicional era indispensable para oponerse a la sentencia sumaria. La simple invocación de posibles controversias no justifica la suspensión. C. TERCER ERROR SEÑALADO: Erró el TPI al ignorar que la controversia principal sobre dominio y validez de la donación está planteada en el pleito consolidado de incumplimiento contractual, pero no constituye defensa disponible en el desahucio, cuyo único objeto es la posesión. D. CUARTO ERROR SEÑALADO: Erró el TPI al dejar en suspenso la decisión, permitiendo que el demandado retenga la propiedad sin título durante un término indefinido, ocasionando perjuicio económico y jurídico al titular inscrito.
23 Entrada Núm. 78 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 24 Entrada Núm. 82 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 25 Entrada Núm. 120 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 26 Notificada el mismo día. Entrada Núm. 85 del caso RG2024CV00251 en SUMAC.;
Véase, además; Entrada Núm. 125 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 27 Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00470 en SUMACTA. TA2025CE00470 7
Mediante Resolución emitida el 19 de septiembre de 2025 y
notificada el 22 del mismo mes y año, se le concedió un término de diez
(10) días al señor Pomeranz para mostrar causa por la cual debíamos
expedir el auto de certiorari.28 Transcurrido el plazo sin la comparecencia
de dicha parte, dimos por perfeccionado el asunto para la consideración
del Panel.
No obstante, este Tribunal de Apelaciones advino en conocimiento
―a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC)― que el TPI notificó el 20 de noviembre de 2025 una Sentencia
Sumaria Enmendada Nunc Pro Tunc en el caso núm. RG2024CV00251.29
-II-
-A-
Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a entrar
en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se encuentra
circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.30
La justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén
presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación por el
tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la relación
jurídica de las partes ante sí”.31 Al respecto, nuestro ordenamiento
expresa:
[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.32
Entonces, un caso se torna académico cuando por el transcurso
del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales durante el trámite del
litigio— el mismo pierde su carácter adversativo y el remedio que en su
28 Entrada Núm. 2 del caso TA2025CE00470 en SUMACTA. 29 Véase, Entrada Núm. 103 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 30 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo, 166 DPR
70, 74 (2005). 31 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. 32 PNP v. Carrasquillo, supra. TA2025CE00470 8
día pudiera concederse no tendría efectos prácticos.33 En fin, la
academicidad implica la falta de adversidad, en otras palabras, la
ausencia de una controversia real entre las partes. En ese sentido, la
doctrina de autolimitación judicial en discusión es de aplicación durante
todas las fases de un pleito, lo que incluye la etapa apelativa o revisora,
ya que es necesario que exista una controversia genuina entre las partes
en todo momento.34
Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que;
“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.35 La
jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para atender
y resolver controversias sobre determinado aspecto legal.36 Por lo cual,
la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta para desestimar un
recurso si carecemos de jurisdicción para acogerlo por cualquiera de las
instancias que a continuación reseñamos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: 1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; 4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.37 De conformidad con lo antes señalado, los tribunales tenemos el
deber de desestimar todo pleito que haya advenido académico y no
tenemos discreción para negarnos a ello, dado que no existe autoridad
33 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). 34 Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010). 35 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 36 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 37 Regla 83 inciso (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00470 9
judicial para acogerlo.38
-III-
En suma, los Peticionarios presentaron el recurso de certiorari
que nos ocupa con el fin de atacar la denegatoria del TPI a reconsiderar
la Orden emitida y notificada el 2 de julio de 2024 en el caso núm.
RG2024CV00251.39 Allí, se pospuso la resolución de la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Fideicomiso hasta que se concluyera
con el descubrimiento de prueba.40
No obstante, a través del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), advinimos en conocimiento de que el
20 de noviembre de 2025, el TPI notificó la Sentencia Sumaria
Enmendada Nunc Pro Tunc en el caso núm. RG2024CV00251.41 Dicha
sentencia provocó que los planteamientos de los Peticionarios se
tornaran académicos, ya que fue atendida su solicitud de sentencia
sumaria.42 Es decir, nos encontramos ante un asunto no justiciable, por
lo que procede la desestimación del recurso presentado.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el presente
recurso de certiorari por academicidad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
38 Moreno v. UPR II, 178 DPR 969, 974 (2010). 39 Véase, Entrada Núm. 116 del caso FA2024CV00397 en SUMAC. 40 Íd. 41 Véase, Entrada Núm. 103 del caso RG2024CV00251 en SUMAC. 42 Cabe señalar que el caso RG2024CV00251 estaba consolidado con el caso FA2024CV00397. Sin embargo, es preciso indicar que el caso FA2024CV00397 fue desestimado por el TPI mediante Sentencia emitida el 10 de noviembre de 2025 y notificada el 13 de noviembre de 2025. Véase, Entrada Núm. 148 del caso FA2024CV00397 en SUMAC.