Marisol Reynoso Flores; Félix Martín Olmo Reynoso; Limarí Olmo Reynoso Y Gelimar Olmo Reynoso v. Sylvia Jiménez Quiñones; Luis Olmo Jiménez; Sylvia Ivelisse Olmo Jiménez E Idalia Olmo Jiménez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketTA2025CE00012
StatusPublished

This text of Marisol Reynoso Flores; Félix Martín Olmo Reynoso; Limarí Olmo Reynoso Y Gelimar Olmo Reynoso v. Sylvia Jiménez Quiñones; Luis Olmo Jiménez; Sylvia Ivelisse Olmo Jiménez E Idalia Olmo Jiménez (Marisol Reynoso Flores; Félix Martín Olmo Reynoso; Limarí Olmo Reynoso Y Gelimar Olmo Reynoso v. Sylvia Jiménez Quiñones; Luis Olmo Jiménez; Sylvia Ivelisse Olmo Jiménez E Idalia Olmo Jiménez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Marisol Reynoso Flores; Félix Martín Olmo Reynoso; Limarí Olmo Reynoso Y Gelimar Olmo Reynoso v. Sylvia Jiménez Quiñones; Luis Olmo Jiménez; Sylvia Ivelisse Olmo Jiménez E Idalia Olmo Jiménez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARISOL REYNOSO Certiorari FLORES; FÉLIX MARTÍN procedente del OLMO REYNOSO; LIMARÍ Tribunal de OLMO REYNOSO Y Primera Instancia, GELIMAR OLMO REYNOSO TA2025CE00012 Sala Superior de Arecibo PETICIONARIO Civil Núm.: V. AR2020CV01534

SYLVIA JIMÉNEZ Sobre: QUIÑONES; LUIS OLMO División, Partición y JIMÉNEZ; SYLVIA IVELISSE Adjudicación de OLMO JIMÉNEZ E IDALIA Bienes Hereditarios OLMO JIMÉNEZ

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Comparecen ante nos, Marisol Reynoso Flores; Félix Martín Olmo

Reynoso; Limarí Olmo Reynoso; y Gelimar Olmo Reynoso, (en adelante,

en conjunto, “la parte peticionaria”). Solicitan nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la determinación emitida el 30 de abril de 2025 y

notificada el 1 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo. Mediante la referida determinación, dicho foro

estableció las cantidades que adeuda la parte peticionaria a la señora

Sylvia Jiménez Quiñones (en lo sucesivo, “señora Jiménez Quiñones”).

Concluyó, que la parte peticionaria debe pagar a la referida señora la

cantidad de $33,526.89; más $8,000.00 en concepto de honorarios de

abogado por temeridad, para una suma total de $41,526.89. Asimismo,

determinó que dicha cifra continúa en incremento a razón de $4.49 de

interés diario hasta el saldo total de la deuda. Todo, dentro de un pleito civil

sobre división, partición y adjudicación de bienes hereditarios, incoado por TA2025CE00012 2

la parte peticionaria en contra de la señora Jiménez Quiñones y sus hijos:

Luis Olmo Jiménez; Luis Orlando Olmo Jiménez; Silvia Ivelisse Olmo

Jiménez; e Idalia Olmo Jiménez (en adelante, en conjunto, “los recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari presentado. En consecuencia, modificamos el dictamen

recurrido a los únicos efectos de corregir la tercera determinación de

hechos, para establecer la cuantía exacta de los cheques abonados a favor

de la señora Jiménez Quiñones. Particularmente, determinamos que en

conjunto los referidos cheques suman la cantidad total de $4,442.00 y no

de $4,400.00, por lo que la determinación de hechos #3 debe esbozar el

total de $,4,442.00.

I.

A continuación, se relatarán los hechos relevantes al asunto ante

nuestra consideración. El 15 de diciembre de 2020, la parte peticionaria

presentó la “Demanda” de epígrafe. Mediante esta, solicitó la división de la

comunidad hereditaria que tuvo inicio el 22 de enero de 2019 con la muerte

del causante Luis Olmo Arroyo. La parte peticionaria se compone de la

cónyuge supérstite, Marisol Reynoso Flores (en adelante, “señora Reynoso

Flores”) y los tres (3) hijos de dicho matrimonio de apellido Olmo Reynoso.

La causa de acción promovida por la referida parte se dirigió en contra de

la primera esposa del causante, la señora Jiménez Quiñones y los cuatro

(4) hijos del referido matrimonio de apellido Olmo Jiménez. Según lo

alegado por la parte peticionaria, el causante murió testado. Dicha parte

también aseveró, que, mediante el aludido testamento, el causante

instituyó herederos de la legítima estricta a sus siete (7) hijos; otorgó el

tercio de mejora a sus hijos de apellido Olmo Reynoso; y concedió el tercio

de la libre disposición a la señora Reynoso Flores además de la cuota

viudal usufructuaria.

En lo atinente, la parte peticionaria sostuvo que le adeudaba a la

señora Jiménez Quiñones la cantidad principal de $30,000.00. Aseveró,

que a la deuda principal se le debían deducir los dineros ya pagados y TA2025CE00012 3

añadir al monto total los intereses acumulados desde el 12 de abril de 1994

a razón del seis por ciento (6%) anual. No obstante, alegó que no reconoce

el monto adeudado, según establecido en la “Sentencia” dictaminada en el

caso número 2007CCD-1054. Esto, según arguyó, por ser dicha sentencia

una determinación fraudulenta y nula, debido a la ausencia de una parte

indispensable y de una notificación adecuada. En virtud de lo expuesto,

solicitó que se declarara Ha Lugar la “Demanda.”

En respuesta, el 15 de marzo de 2021, los recurridos de apellido

Olmo Jiménez presentaron “Contestación a la Demanda; Defensas

Afirmativas; Reconvención.” En lo pertinente a la alegación responsiva,

negaron las alegaciones principales de la “Demanda.” De otra parte,

aceptaron la fecha de fallecimiento del causante y su extinta relación

matrimonial con la señora Reynoso Flores. Además, admitieron la

existencia de una acreencia a favor de la señora Jiménez Quiñones. Sin

embargo, adujeron que la referida obligación dineraria se fundamenta en la

“Sentencia” dictaminada en el caso número 2007CCD-1054 del año 2008.

Finalmente, peticionaron que se declarara No Ha Lugar la “Demanda.”

Por su parte, el 2 de septiembre de 2021, la señora Jiménez

Quiñones presentó “Contestación a la Demanda.” Aceptó la ocurrencia de

la muerte del causante en la fecha indicada en la “Demanda” y que éste

otorgó testamento. Además, admitió la existencia de una acreencia a su

favor y que la “Sentencia” del caso 2007CCD-1054 no fue debidamente

notificada. No obstante, negó que la cantidad adeudada fuera de

$30,000.00. Sostuvo en cambio, que se otorgó un pagaré hipotecario por el

principal de $37,200.00, más intereses al seis por ciento (6%) anual.

En el mismo escrito, la señora Jiménez Quiñones instó

reconvención. Adujo, que el 16 de abril de 1998, otorgó junto al causante

una escritura de “liquidación de sociedad legal de gananciales.” Aseveró

que mediante esta vendió al causante su participación postganancial por la

cantidad de $37,200.00, más intereses al seis por ciento (6%) anual.

Sostuvo que, para satisfacer la referida deuda, en la misma fecha el TA2025CE00012 4

causante y la señora Reynoso Flores otorgaron una Escritura de “Hipoteca

en Garantía de Pagare.” En vista de ello, aseveró que al 16 de agosto de

2021 los herederos del causante le debían la cantidad de $135,895.06;

más intereses; costas; gastos; y honorarios de abogado. En virtud de lo

expuesto, solicitó que se venda en pública subasta el bien inmueble objeto

de hipoteca para satisfacer las cantidades adeudadas.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 30 de agosto de 2022, la parte peticionaria presentó

“Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.” 1 A través de esta,

peticionó que se declara la nulidad de la “Sentencia” del caso 2007CCD-

1054 por carecer de parte indispensable. Además, solicitó que se

determinara que era fraudulento el monto adeudado, según expuesto en

dicha sentencia. Añadió que en la deposición tomada a la señora Jiménez

Quiñones, ésta admitió que el principal de la deuda es de $30,000.00. A

tenor de lo anterior, sostuvo que no había controversia en que la acreencia

de la señora Jiménez Quiñones consiste en la cantidad de $30,000.00;

más intereses, según se desprende de la estipulación de divorcio acordada

entre la referida señora y el causante. Agregó que el causante había

entregado a la referida señora dos (2) giros (32-003057189 y 31-

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