Marin, Yolanda v. Consejo De Titulares Cond Green Village

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2025
DocketKLRA202500318
StatusPublished

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Marin, Yolanda v. Consejo De Titulares Cond Green Village, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

YOLANDA MARÍN Revisión Judicial procedente Peticionaria Departamento de Asuntos del Consumidor, V. KLRA202500318 Oficina Regional de San Juan

CONSEJO DE TITULARES Querella Núm.: COND. GREEN VILLAGE C-SAN-2025- 0020640 Recurridos Sobre:

Condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la señora Yolanda Marín

Santiago (“Sra. Marín” o “Recurrente”) y nos solicita

que revoquemos la Resolución emitida el 8 de abril de

2025 por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(“DACO” o “Agencia”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se confirma la determinación recurrida.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

a la controversia de epígrafe.

El 28 de marzo de 2024, la Asociación de

Condómines Green Village (“Junta” o “Recurrida”) le

envió una carta a la Sra. Marín con el propósito de

informarle sobre el balance que adeudaba, el cual

ascendía a $1,376.60. A fin de atender la situación,

la Recurrida mostró su interés en sostener una reunión

Número Identificador:

SEN2025_____________ KLRA202500318 2

con la Sra. Marín a fin de auscultar alternativas para

atender la situación. En la carta, la Junta le

solicita que provea tres (3) fechas viables para

celebrar la reunión.

Ante el silencio de la Recurrente, el 29 de mayo

de 2024, la Junta le cursó una misiva indicándole que

tenía un balance ascendente a $1,578.60. Además, la

Junta le indicó que le enviaron dos comunicaciones

previamente para informarle sobre la deuda.

Finalmente, le indicaron que, de no recibir el pago

total de la deuda, el 13 de junio de 2024 le cortarían

los servicios básicos de agua y energía eléctrica en

su unidad de vivienda.1 Llegado el 13 de junio de 2024

sin haber recibido el pago de la deuda, la Junta

procedió al corte del servicio eléctrico2. Ese mismo

día, el hijo de la Recurrente, el Sr. Santos hizo la

reconexión del servicio de manera ilegal.3 Al día

siguiente, la Recurrente presentó una carta ante la

Junta en la que incluyó dos giros que sumaban la

cantidad de $552. Según surge de la misiva, su

intención era aportar a la deuda.4 Así las cosas, el 20

de junio de 2024 la Junta presentó una segunda carta

dirigida a la Recurrente indicando que la deuda había

ascendido a $4,753.80 como consecuencia de la

reconexión ilegal. Además, se hizo constar la

devolución de los dos giros, debido a que no contenían

el total de la deuda.5 Posteriormente, el Sr. Santos

remitió una carta a la Junta expresando que ni él ni

1 Véase recurso de revisión administrativa, Apéndice 20. 2 Íd., Apéndice 17. 3 Íd., a la pág. 3. 4 Íd., Apéndice 18. 5 Íd., Apéndice 17. KLRA202500318 3

su madre contaban con la cantidad total para saldar la

deuda.6

El 8 de agosto de 2024, la Recurrida emitió un

estado de cuenta reflejando la nueva suma adeudada de

$6,853.20.7 Meses después, el 22 de enero de 2025, la

Junta envió otra carta informando que la deuda

alcanzaba la cantidad de $7,877.20 y que, de no

recibir el pago total de la deuda en o antes de las

12:00pm del 6 de febrero de 2025, procederían a cortar

los servicios de agua y energía eléctrica.8 Así, el 4

de febrero de 2025, la representación legal de la

Recurrente le cursó una misiva a la Junta solicitando

una reunión entre las partes e informando que la

Recurrente podía abonar la cantidad de $2,056.00.9 Al

día siguiente, 5 de febrero de 2025, la Recurrente

presentó una Querella Urgente10 ante DACO. En síntesis,

la Sra. Marín alegó que la penalidad impuesta resulta

excesiva y desproporcionada. También alegó que “la

reconexión del servicio se efectuó en un contexto de

emergencia y de buena fe”.11 Finalmente, solicitó que

la Agencia ordenara “la paralización inmediata del

corte de servicio de luz de la querellante”.12

El 6 de febrero de 2025, la Junta procedió con el

corte del servicio eléctrico. Como consecuencia de lo

anterior, en esa misma fecha, la Recurrente envió una

6 Íd., Apéndice 19. La misiva, fechada el 2 de junio de 2024, hace referencia a la cantidad de $4,753.80, sin embargo, la deuda ascendió de $1,578.60 a $4,753.80 posterior a la reconexión ilegal del 13 de junio. La Recurrente advino en conocimiento del aumento de la deuda el 20 de junio de 2024. Por lo tanto, consideramos que existe un error en la fecha de la carta que cursó el Sr. Santos. 7 Íd., Apéndice 15. 8 Íd., Apéndice 14, pág. 70. 9 Íd. Apéndice 13, págs. 67-68. 10 Íd., Apéndice 12, págs. 62-64. 11 Íd., Apéndice 12, pág. 63. 12 Íd. KLRA202500318 4

Moción Urgente en Solicitud de Orden13. En esa ocasión,

alegó ser una persona de sesenta y dos (62) años con

padecimientos de salud, por lo que solicitaba

urgentemente la reconexión del servicio eléctrico. Así

las cosas, el 7 de febrero de 2025, DACO emitió una

Notificación y Orden14 declarando No Ha Lugar la moción

y señaló que “[l]a solicitud de reconexión no cumple

con el criterio médico establecido en el Artículo 59

de la Ley de Condominios, sobre utilización de algún

equipo para sostener la vida”.15

El 11 de febrero de 2025, la Recurrente radicó

ante DACO una Moción Urgente en Solicitud de

Señalamiento de Vista Administrativa16. El 11 de marzo

de 2025, la Agencia emitió una Orden de Señalamiento

de Vista Administrativa Mediante Videoconferencia17 a

llevarse a cabo el 10 de abril de 2025.

Posteriormente, el 4 de abril de 2025, la Agencia

presentó una moción asumiendo representación legal y

en solicitud de desestimación sumaria al amparo de la

Regla 1118 del Reglamento de procedimiento

adjudicativo.19 El 7 de abril de 2025, la Recurrente se

opuso a la solicitud de desestimación sumaria.20 Al día

siguiente, DACO emitió una Resolución21 desestimando la

Querella y ordenando a la Recurrente al pago de

13 Íd., Apéndice 10, págs. 50-52. 14 Íd., Apéndice 9, pág. 48. 15 Íd. 16 Íd., Apéndice 7, págs. 44-45. 17 Íd., Apéndice 6, págs. 40-42. 18 La Regla lee como sigue: “El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes. 19 Íd. Apéndice 5, págs. 25-29. 20 Íd., Apéndice 3, págs. 16-18 21 Íd., Apéndice 2, págs. 7-14. KLRA202500318 5

$1,500.00 por concepto de honorarios de abogados, por

temeridad.

Inconforme con la determinación de la Agencia, el

17 de abril de 2025, la Recurrente presentó una Moción

de Reconsideración, sobre la cual DACO no se expresó.

Ante la ausencia de determinación por parte de la

Agencia, una vez cumplidos los términos

correspondientes, el 30 de mayo de 2025, la Sra. Marín

acudió ante nos mediante recurso de revisión e hizo

los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL DACO EN SU RESOLUCIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ART. 59. DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN.

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