Marin, Yolanda v. Consejo De Titulares Cond Green Village

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 6, 2025·No. KLRA202500318·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

YOLANDA MARÍN Revisión Judicial procedente

Peticionaria Departamento de Asuntos del

Consumidor,

V. KLRA202500318 Oficina Regional de San Juan

CONSEJO DE TITULARES Querella Núm.: COND. GREEN VILLAGE C-SAN-2025-

0020640

Recurridos Sobre:

Condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la señora Yolanda Marín Santiago (“Sra. Marín” o “Recurrente”) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 8 de abril de 2025 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO” o “Agencia”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la controversia de epígrafe.

El 28 de marzo de 2024, la Asociación de Condómines Green Village (“Junta” o “Recurrida”) le envió una carta a la Sra. Marín con el propósito de informarle sobre el balance que adeudaba, el cual ascendía a $1,376.60. A fin de atender la situación, la Recurrida mostró su interés en sostener una reunión Número Identificador: SEN2025_____________

KLRA202500318 2 con la Sra. Marín a fin de auscultar alternativas para atender la situación. En la carta, la Junta le solicita que provea tres (3) fechas viables para celebrar la reunión.

Ante el silencio de la Recurrente, el 29 de mayo de 2024, la Junta le cursó una misiva indicándole que tenía un balance ascendente a $1,578.60. Además, la Junta le indicó que le enviaron dos comunicaciones previamente para informarle sobre la deuda. Finalmente, le indicaron que, de no recibir el pago total de la deuda, el 13 de junio de 2024 le cortarían los servicios básicos de agua y energía eléctrica en su unidad de vivienda.1 Llegado el 13 de junio de 2024 sin haber recibido el pago de la deuda, la Junta procedió al corte del servicio eléctrico2. Ese mismo día, el hijo de la Recurrente, el Sr. Santos hizo la reconexión del servicio de manera ilegal.3 Al día siguiente, la Recurrente presentó una carta ante la Junta en la que incluyó dos giros que sumaban la cantidad de $552. Según surge de la misiva, su intención era aportar a la deuda.4 Así las cosas, el 20 de junio de 2024 la Junta presentó una segunda carta dirigida a la Recurrente indicando que la deuda había ascendido a $4,753.80 como consecuencia de la reconexión ilegal. Además, se hizo constar la devolución de los dos giros, debido a que no contenían el total de la deuda.5 Posteriormente, el Sr. Santos remitió una carta a la Junta expresando que ni él ni

1 Véase recurso de revisión administrativa, Apéndice 20. 2 Íd., Apéndice 17. 3 Íd., a la pág. 3. 4 Íd., Apéndice 18. 5 Íd., Apéndice 17.

su madre contaban con la cantidad total para saldar la deuda.6 El 8 de agosto de 2024, la Recurrida emitió un estado de cuenta reflejando la nueva suma adeudada de $6,853.20.7 Meses después, el 22 de enero de 2025, la Junta envió otra carta informando que la deuda alcanzaba la cantidad de $7,877.20 y que, de no recibir el pago total de la deuda en o antes de las 12:00pm del 6 de febrero de 2025, procederían a cortar los servicios de agua y energía eléctrica.8 Así, el 4 de febrero de 2025, la representación legal de la Recurrente le cursó una misiva a la Junta solicitando una reunión entre las partes e informando que la Recurrente podía abonar la cantidad de $2,056.00.9 Al día siguiente, 5 de febrero de 2025, la Recurrente presentó una Querella Urgente10 ante DACO. En síntesis, la Sra. Marín alegó que la penalidad impuesta resulta excesiva y desproporcionada. También alegó que “la reconexión del servicio se efectuó en un contexto de emergencia y de buena fe”.11 Finalmente, solicitó que la Agencia ordenara “la paralización inmediata del corte de servicio de luz de la querellante”.12 El 6 de febrero de 2025, la Junta procedió con el corte del servicio eléctrico. Como consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha, la Recurrente envió una

6 Íd., Apéndice 19. La misiva, fechada el 2 de junio de 2024, hace referencia a la cantidad de $4,753.80, sin embargo, la deuda ascendió de $1,578.60 a $4,753.80 posterior a la reconexión ilegal del 13 de junio. La Recurrente advino en conocimiento del aumento de la deuda el 20 de junio de 2024. Por lo tanto, consideramos que existe un error en la fecha de la carta que cursó el Sr. Santos. 7 Íd., Apéndice 15. 8 Íd., Apéndice 14, pág. 70. 9 Íd. Apéndice 13, págs. 67-68. 10 Íd., Apéndice 12, págs. 62-64. 11 Íd., Apéndice 12, pág. 63. 12 Íd.

Moción Urgente en Solicitud de Orden13. En esa ocasión, alegó ser una persona de sesenta y dos (62) años con padecimientos de salud, por lo que solicitaba urgentemente la reconexión del servicio eléctrico. Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, DACO emitió una Notificación y Orden14 declarando No Ha Lugar la moción y señaló que “[l]a solicitud de reconexión no cumple con el criterio médico establecido en el Artículo 59 de la Ley de Condominios, sobre utilización de algún equipo para sostener la vida”.15 El 11 de febrero de 2025, la Recurrente radicó ante DACO una Moción Urgente en Solicitud de Señalamiento de Vista Administrativa16. El 11 de marzo de 2025, la Agencia emitió una Orden de Señalamiento de Vista Administrativa Mediante Videoconferencia17 a llevarse a cabo el 10 de abril de 2025. Posteriormente, el 4 de abril de 2025, la Agencia presentó una moción asumiendo representación legal y en solicitud de desestimación sumaria al amparo de la Regla 1118 del Reglamento de procedimiento adjudicativo.19 El 7 de abril de 2025, la Recurrente se opuso a la solicitud de desestimación sumaria.20 Al día siguiente, DACO emitió una Resolución21 desestimando la Querella y ordenando a la Recurrente al pago de

13 Íd., Apéndice 10, págs. 50-52. 14 Íd., Apéndice 9, pág. 48. 15 Íd. 16 Íd., Apéndice 7, págs. 44-45. 17 Íd., Apéndice 6, págs. 40-42. 18 La Regla lee como sigue: “El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes. 19 Íd. Apéndice 5, págs. 25-29. 20 Íd., Apéndice 3, págs. 16-18 21 Íd., Apéndice 2, págs. 7-14.

$1,500.00 por concepto de honorarios de abogados, por temeridad.

Inconforme con la determinación de la Agencia, el 17 de abril de 2025, la Recurrente presentó una Moción de Reconsideración, sobre la cual DACO no se expresó. Ante la ausencia de determinación por parte de la Agencia, una vez cumplidos los términos correspondientes, el 30 de mayo de 2025, la Sra. Marín acudió ante nos mediante recurso de revisión e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL DACO EN SU RESOLUCIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ART. 59. DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN. EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) INCURRE EN ERROR AL INTERPRETAR LA TRIPLE PENALIDAD COMO INAPELABLE.

ERRÓ EL DACO AL NO PERMITIR QUE LA QUERELLANTE PRESENTASE SU PRUEBA A TRAVÉS DE UNA VISTA ADMINISTRATIVA LO CUAL LE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL DACO EN SU IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR TEMERIDAD SIN HABER DADO UNA VISTA PARA CONCIDERAR [SIC] LOS HECHOS RECLAMADOS.

-II-

A. Deferencia administrativa La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico22 (“LPAUG”) autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Es un principio establecido que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, debido a que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender los asuntos que le

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Marin, Yolanda v. Consejo De Titulares Cond Green Village, (prapp 2025).

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