Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión MARÍA DEL CARMEN Administrativa CORDERO MARTÍNEZ Procedente de la Institución Complejo Recurrente para la Rehabilitación de Mujeres del V. Departamento de TA2025RA00336 Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido Sobre: Revisión de Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante nos, la Sra. María Del Carmen Cordero
Martínez (“señora Cordero Martínez” o “Recurrente”) y solicita que
revisemos la Resolución emitida el 14 de agosto de 2025,1 por el
Comité de Clasificación y Tratamiento (“CCT”) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”). En la aludida resolución, el
CCT acordó reclasificar a la Recurrente de custodia mínima a
custodia máxima.
Oportunamente, la señora Cordero Martínez solicitó la
reconsideración de la determinación,2 sin embargo, la reclasificación
a custodia máxima fue sostenida.3
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la
Resolución recurrida.
1 Surge del expediente que el 14 de agosto de 2025 el Comité de Clasificación y
Tratamiento se reunió y emitió la resolución recurrida. 2 La solicitud de reconsideración fue sometida el 29 de agosto de 2025. 3 La RESPUESTA DE RECONSIDERACIÓN SOBRE CUSTODIA fue emitida el 9 de
septiembre de 2025 y recibida por la recurrente el 22 de septiembre de 2025. TA2025RA00336 2
-I-
De los autos surge, que el CCT se reunió el 14 de agosto de
2025, con el propósito de evaluar a la señora Cordero Martínez.4
En igual fecha, emitió una Resolución,5 en la cual realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 15 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo emitió sentencia en el caso criminal CSC2023G0469 por Art 404 Ley 4 de tres (3) años de cárcel concurrente con los casos CSC2023G[0]467, CSC2023G0468 y CSC2023G0470 y consecutivos con CSC2023G0460 y CSC2023G0461. Se exime del pago de pena especial. 2. El 15 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo emitió sentencia en el caso criminal CSC2023G0467 por Art 404 Ley 4 enmendado a Art 406 Ley 4 (modalidad conspiración) de tres (3) años de cárcel concurrente con los casos CSC2023G[0]469, CSC2023G0468 y CSC2023G0470 y consecutivos con CSC2023G0460 у CSC2023G0461. Se impone pago de pena especial de $300.00. 3. El 15 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo emitió sentencia en el caso criminal CSC2023G0461 por Art 401 Ley 4 enmendado a Art 406 Ley 4 (modalidad conspiración) de tres (3) años de cárcel concurrente con el caso CSC2023G0460 y consecutivo con CSC2023G[0]467, CSC2023G0468, CSC2023G0469 y CSC2023G0470. Se impone pago de pena especial de $300.00. 4. El 15 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo emitió sentencia en el caso criminal CSC2023G0468 por Art 401 A.2 Ley 4 enmendado a Art 406 Ley 4 modalidad conspiración de tres (3) años de cárcel concurrente con CSC2023G0467, CSC2023G[0]469 у CSC2023G0470 y consecutivos con CSC2023G0460 y CSC2023G0461. Se exime del pago de pena especial. 5. El 15 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo emitió sentencia en el caso criminal CSC2023G[0]470 por Art 412 Ley 4 de tres (3) años de cárcel concurrente con CSC2023G0467, CSC2023G0468 y CSC2023G0469 y consecutivos con CSC2023G0460 y CSC2023G0461. Se exime del pago de pena especial. 6. El 15 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo emitió sentencia en el caso criminal CSC2023G0460 por Art 401 Ley 4 enmendado Art 406 Ley 4 modalidad conspiración de tres (3) años concurrentes con CSC2023G0461 y consecutivos con CSC2023G0467, CSC2023G0468, CSC2023G0469 y CSC2023G0470. 7. El 20 de agosto de 2024 el Comité de Clasificación y Tratamiento acordó en su reunión clasificar inicialmente en custodia MÍNIMA. 8. El 20 de septiembre de 2024 el Comité de Clasificación y Tratamiento acordó en su reunión asignar a rendir labores como Servidor de Alimentos. 9. El 27 de septiembre de 2024 el Comité de Clasificación y Tratamiento acordó en su reunión asignar al curso vocacional Diseño de Alta Moda.
4 Véase, Resolución emitida por el CCT el 14 de agosto de 2025, Apéndice 3 de la
Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA, a la pág. 3. 5 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA,
a las págs. 3-7. TA2025RA00336 3
10. El 12 de noviembre de 2024 recibió certificado bautismal. 11. El 20 de diciembre de 2024 la Sra. Carol Rodríguez #3624, Trabajadora Social de Physician Correctional emitió certificación de no ameritar terapia para la Transformación de Patrones Adictivos ni terapia para la Regulación del Coraje y Control de Impulsos. 12. El 12 de febrero de 2025 se discutió caso con Técnico de Servicios Sociopenales de José Díaz, pareja de la confinada para auscultar posibilidad de visita especial. La misma no fue recomendada. 13. El 20 de febrero de 2025 se otorgó certificado de reconocimiento por haber participado en "Competencia de Costura". 14. El 21 de febrero de 2025 J. Santiago, Oficial Correccional realiza informe negativo relacionado a mal uso del taller de cocina. 15. El 21 de febrero de 2025 se radicó querella disciplinaria por actos prohibidos 101 Abandono de trabajo y/o grupo y/o actividad, 148 Documento, carta, comunicación clandestina, 200 Contrabando, 208 Estar en área no autorizada y 222 Abuso o mal uso de privilegios. 16. El 8 de abril de 2025 se encontró incursa en querella disciplinaria por violación a los actos prohibidos 101 Abandono de trabajo y/o grupo y/o actividad, 148 Documento, carta, comunicación clandestina, 208 Estar en área no autorizada y 222 Abuso o mal uso de privilegios. Fue sancionada a la privación de privilegios de recreación activa, actividades especiales, comisaria, visita y cualquier otro tipo de privilegio por un [término] de setenta (70) días calendario. 17. El 23 de abril de 2025 el Comité de Clasificación y Tratamiento acordó en su reunión dar de baja de labores como Servidor de Alimentos tras surgir informe negativo y encontrarse incursa en querella disciplinaria por incidente durante labores. 18. El 5 de mayo de 2025 recibió certificado de participación en Actividad Educativa: "Prevención del Suicidio". 19. El 21 de mayo de 2025 recibió certificado de reconocimiento por desempeño académico, conducta, superación, cooperación y ser estudiante tutor durante el año escolar 2024-2025. 20. El 9 de julio de 2025 el Comité de Clasificación y Tratamiento acordó en su reunión asignar a rendir labores en Brigada interna de Trimmers. 21. Actualmente se encuentra incursa en querella disciplinaria. 22. Continúa cursando estudios vocacionales en Diseño de Alta Moda. 23. Ha participado de actividades educativas y religiosas a la libre comunidad. 24. Se desprende del expediente criminal haber extinguido mínimo de sentencia el 29 de abril de 2025 y que extinguirá el máximo de sentencia el 9 de enero de 2028 tentativamente.6 Así las cosas, el CCT acordó reclasificar la custodia de la
recurrente de mínima a máxima.7 En lo pertinente, determinó que:
6 Íd., a las págs. 3 – 5. 7 Íd., a la pág. 7. TA2025RA00336 4
[L]a confinada en referencia extingue sentencia por seis (6) casos de la Ley de Sustancias Controladas. El 15 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo impuso una sentencia global de 6 años; de los cuales ha cumplido con 1 año y 20 días. Debido a la severidad de los delitos, el 20 de agosto de 2024 fue clasificada inicialmente en custodia mínima. En la actualidad, cursa estudios vocacionales de Diseño de Alta Moda con buenas evaluaciones y ejerce labores en Brigada interna de Trimmers donde su desempeño continua bajo observación dado al corto tiempo al que se encuentra integrada. Durante el periodo evaluado muestra cumplimiento de ajustes institucionales inconsistentes. El pasado 20 de diciembre de 2024 Physician Correctional emitió certificación en la que indica que la confinada no requiere recibir terapias para la transformación de patrones adictivos ni para la regulación del coraje y control de impulsos. La confinada alega no ser consumidora de sustancias controladas, pero con la cantidad de casos criminales a los cuales fue sentenciada, relacionados a sustancias controladas se pudiera identificar una problemática en el tema y la necesidad de tratamiento. Por otra parte, el 8 de abril de 2025 se encontró incursa en querella disciplinaria tras incurrir en los actos prohibidos: 101 Abandono de trabajo y/o grupo y/o actividad, 148 Documento, carta, comunicación clandestina, 208. Estar en área no autorizada y 222 Abuso o mal uso de privilegios. Ante la presencia de los actos mencionados anteriormente, la confinada demuestra carecer de interés en su proceso de rehabilitación. Se recomienda integración a un nivel de máximas restricciones en el que será evaluada rigurosamente con el fin de que pueda evidenciar cambios positivos y posteriormente pueda ser considerada al nivel de mínimas restricciones donde se encontraba. [sic].8 Inconforme, la Recurrente instó el 29 de agosto de 2025, un
Proceso de Reconsideración de Clasificación de Custodia.9 Sin
embargo, la reconsideración no fue acogida por la Supervisora del
CCT.10
No conforme con la determinación, la señora Cordero
Martínez recurrió ante este Foro Apelativo.11 Mediante el Escrito de
Revisión Judicial con fecha del 8 de octubre de 2025, y presentado
en la Secretaría de este Tribunal el 29 de octubre de 2025, la
Recurrente no señaló la comisión de error alguno. Ahora bien, por
su escrito inferimos que no está de acuerdo con la reclasificación de
máxima custodia.
8 Íd., a las págs. 6 – 7. Subrayado nuestro. 9 Véase, Anejo I de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA, a
las págs. 4-6. 10 La determinación fue emitida el 9 de septiembre de 2025, y fue notificada a la
recurrente el 22 de septiembre de 2025. Véase, Anejo I de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA, a las págs. 1-3. 11 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA. TA2025RA00336 5
En cumplimiento de nuestra Resolución,12 el 8 de diciembre
de 2025, por conducto de la Oficina del Procurador General, el DCR
sometió un ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN.13
Habiendo comparecido las partes de epígrafe, el 12 de
diciembre de 2025,14 dimos por sometido el recurso para la
consideración del Panel.15
-II-
-A-
Conforme al Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones
tiene competencia apelativa para revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales emitidas por las agencias administrativas.16
Cónsono con lo anterior, nuestra facultad revisora delimita la
discreción de los organismos administrativos a modo de asegurar
que estos ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley.17 Además, permite a los
foros judiciales velar que los entes administrativos den
cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al
debido proceso de ley.18
Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”) establece el marco de revisión
judicial de estas decisiones.19 En el ejercicio de tal facultad, este foro
apelativo está obligado a ser deferente con las determinaciones de
los organismos administrativos en consideración a la experiencia y
12 Véase, Resolución emitida el 6 de noviembre de 2025 notificada el 7 de noviembre de 2025. Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA. 13 Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA. 14 Notificada el 15 de diciembre de 2025. 15 Entrada Núm. 5 del caso TA2025RA00336 en SUMACTA. 16 Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida
como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y inciso (c). 17 Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016). 18 Capote Rivera v. Voili Voila Corporation, 213 DPR 743, 753 (2024). 19 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675. TA2025RA00336 6
al conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos
que le fueron delegados.20 Sin embargo, ello no equivale a una
renuncia de la función revisora de los tribunales.21
La revisión judicial no implica una nueva valoración de la
evidencia ni sustituye la función de la agencia, sino que se limita a
garantizar que las agencias actúen dentro de las facultades
otorgadas por ley y conforme a derecho.22 De hecho, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las conclusiones de
derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.23
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal.24 A esos efectos, la revisión
judicial comprende tres (3) aspectos: (i) la concesión del remedio
apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones de hecho conforme
al criterio de evidencia sustancial; y (iii) la revisión completa y
absoluta de las conclusiones de derecho.25 En cuanto a las
determinaciones o conclusiones de derecho, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reiterado que el tribunal las puede revisar en todos
sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.26
En fin, este proceso de revisión judicial busca equilibrar la
deferencia hacia las agencias administrativas, debido a su
especialización, con la necesidad de garantizar que sus decisiones
sean legales y razonables.27
20 Íd.; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. 21 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, a la pág. 17. 22 Oficina de Ética Gubernamental v. Martinez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
Hernández Feliciano v. Mun. De Quebradillas, 211 DPR 99 (2023). 23 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, a las págs. 13, 17. 24 3 LPRA sec. 9675.; Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.; Super Asphalt v. AFI
y otro, supra. 25 Íd. 26 3 LPRA sec. 9675.; Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. 27 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. TA2025RA00336 7
-B-
Ahora bien, en el contexto de las determinaciones
administrativas sobre el nivel de custodia, el Máximo Foro Judicial
de Puerto Rico ha expresado que: “[a]l momento de determinarse la
procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá
considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya
atención se requiere la pericia [del Departamento de Corrección y
Rehabilitación]”.28
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico
establece que: “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado […]
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los [confinados] para hacer
posible su rehabilitación moral y social”.29
Para viabilizar el mandato constitucional de propender la
rehabilitación moral y social de las personas confinadas a los fines
de fomentar su reincorporación a la sociedad,30 la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobó el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 (“Plan de
Reorganización de 2011”).31 Mediante el referido estatuto se le
confirió al DCR el deber de clasificar de forma adecuada y revisar
de forma continua los confinados, conforme a los ajustes y cambios
de esta, e integrar y dar participación a la comunidad penal, sus
familiares, personal correccional y las víctimas del delito en el
diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de
clasificación y de los programas de rehabilitación.32
28 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005). 29 Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1.; Cruz Negrón v. Adm. De Corrección,
supra, a la pág. 351. 30 Véase, Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 31 Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
según enmendado, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2. 32 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5 incisos (a) y (b). TA2025RA00336 8
Así pues, la población correccional es evaluada
periódicamente con el propósito de conocer y analizar su situación
social, física, emocional y mental, historial delictivo e identificar sus
capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, a los
fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada
caso.33 A esos efectos, clasifican y determinan el plan de acción a
tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento
individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos
del Plan de Reorganización de 2011.34
En ese sentido, el Manual para la Clasificación de los
Confinados (“Manual para la Clasificación”),35 tiene como propósito
indicar cuales son los procedimientos para la revisión del nivel de
custodia de cada confinado con el fin de determinar cuán apropiada
es la asignación de custodia actual.36 El responsable de evaluar las
necesidades de seguridad y los programas de las personas
confinadas que han sido sentenciadas es el CCT.37 Trazando como
objetivos la rehabilitación y la seguridad pública.38
Cabe mencionar, que la reevaluación de custodia no
necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación
de custodia o la vivienda asignada; y cuya función principal es
verificar la adaptación de la persona confinada y prestarle atención
a cualquier situación que pueda surgir.39 La revisión de custodia
para las personas confinadas dependerá del nivel de custodia en que
se encuentre, ya sea mínima y mediana —cada 12 meses— o
máxima —cada 6 meses—.40
33 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 10. 34 Íd. 35 Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22
de enero de 2020. 36 Íd., Sección 7. 37 Íd., Sección 2 (IV)(A), a la pág. 19. 38 Íd. 39 Íd., Sección 7 (II), a la pág. 48.; Cruz Negrón v. Administración, supra, a la pág.
352. 40 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra, Sección 2 (V)(D), a las
págs. 23–24. TA2025RA00336 9
Conforme a ello, el Manual para la Clasificación establece los
siguientes ocho (8) criterios objetivos para determinar el grupo en el
que se ubicará al confinado a los que se asigna una ponderación
numérica fija, a saber: (1) gravedad de los cargos y sentencias
actuales; (2) historial de delitos graves previos; (3) historial de fuga
o tentativa de fuga; (4) número de acciones disciplinarias; (5)
acciones disciplinarias previas serias; (6) sentencias anteriores por
delitos graves como adulto en los últimos cinco años; (7)
participación en programas/tratamientos, y (8) edad al momento de
la evaluación.41 Al momento de asignar una puntuación, la escala
provee algunos criterios adicionales que son discrecionales y no
discrecionales para determinar el grado de custodia a recomendar.42
Si una persona confinada no está de acuerdo con la
determinación del CCT, esta tiene disponibles mecanismos de
revisión, incluyendo presentar un recurso ante este Tribunal
Apelativo.43
-III-
Aunque la señora Cordero Martínez no señaló la comisión de
errores, intimamos que en su escrito cuestiona la reclasificación de
su custodia. Parece argüir que el CCT debió reclasificar su custodia
a mediana, ya que el resultado total obtenido correspondía a una de
custodia mediana, y no a una de custodia máxima, como fue
reclasificada.
Por su parte, el DCR argumenta que el CCT actuó conforme
al expediente y al derecho aplicable, por lo que no debemos sustituir
la determinación ante ausencia de irrazonabilidad, arbitrariedad o
evidencia en el expediente que revoque su presunción de legalidad y
corrección. Tiene razón.
41 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra, Apéndice K. 42 Íd. 43 Manual para la Clasificación de Confinados, supra, Sección 7 (V)(A), a las págs.
54 – 56. TA2025RA00336 10
Primeramente, según la Resolución recurrida, la Recurrente
está cumpliendo una sentencia global de 6 años, por varios casos de
la Ley de Sustancias Controladas, de los cuales ha cumplido 1 año
y 20 días. Surge, además, que el 21 de febrero de 2025, el Oficial
Correccional J. Santiago le realizó un informe negativo a la señora
Cordero Martínez relacionado al mal uso del taller de cocina, y, en
consecuencia, se radicó en su contra una querella disciplinaria por
violación a los Códigos: (101) - Abandono de Trabajo, Grupo o
Actividad; (148) - Documento, Carta, Comunicación
Clandestina; (200) - Contrabando; (208) - Estar en Área No
Autorizada y (222) - Abuso o Mal Uso de Privilegios del
Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020.44 Por ello, el 8 de
abril de 2025, la Recurrente fue encontrada incursa y fue
sancionada por los Códigos (101) , (148), (208) y (222).
Posteriormente, el nivel de custodia de la señora Cordero
Martínez fue evaluada bajo los criterios de la ESCALA DE
44 En lo pertinente, los Actos Prohibidos del Nivel I eran los siguientes Códigos: (101) Abandono de Trabajo, Grupo o Actividad - Aquel miembro de la población correccional que forma parte de una brigada, grupo, equipo de trabajo, deporte, cualquier actividad recreativa, artística o cultural, que desaparezca, se mueva o no se encuentre en el área designada, sin la autorización o conocimiento del oficial correccional o persona designada con autoridad. (148) Documento, Carta, Comunicación Clandestina - Se prohíbe poseer cualquier documento, carta o comunicación clandestina dentro de la institución. Se entenderá por documento, carta o comunicación clandestina toda correspondencia que no tenga iniciales de algún empleado o funcionario autorizado de la institución, y la cual se encuentre en la posesión del miembro de la población correccional; cuyo contenido, además afecte directa o indirectamente la seguridad institucional. Se considerará comunicación clandestina, sin limitarse a esto, cualquier documento, libreta, listado que contenga información referente a deudas y artículos de miembro de la población correccional. En lo pertinente, los Actos Prohibidos del Nivel II eran los siguientes Códigos: (200) Contrabando - Consiste en la posesión de artículos o materiales considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considerará contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso. (208) Estar en Área No Autorizada - Encontrarse o reunirse en un lugar dentro de la institución en el cual el miembro de la población correccional no ha sido autorizado a estar o le está prohibido encontrarse. Incluye: a. Ausentarse, sin justificación alguna, del área en la que le corresponde estar o en la vivienda, cama o celda asignada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. b. Encontrarse fuera de su área de vivienda sin su identificación de miembro de la población correccional; c. Reunirse con otra persona en cualquier lugar dentro o fuera de la institución, sin autorización alguna, d. entre otros. (222) Abuso o Mal Uso de Privilegios - Consiste en el abuso, arbitrariedad, atropello, extralimitación o mal uso de privilegios concedidos mediante reglamentación por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Véase, Regla 15 y 16 del REGLAMENTO PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL, Reglamento Núm. 9221, 8 de octubre de 2020, a las págs. 26, 38,40,41-42, 44. TA2025RA00336 11
RECLASIFICACIÓN DE CUSTODIA (CASOS SENTENCIADOS),
(“Escala”).45 Allí, obtuvo la siguiente puntuación:
Evaluación de Custodia Evaluación de la Puntuación Recurrente 1. 1. Gravedad de los Cargos/ Moderada 2 Sentencia Actuales 2. 2. Historial de delitos grave Ninguna/Baja 0 previos 3. 3. Historial de fuga o tentativas Ninguna Fuga o 0 de fuga tentavia Puntuación de Custodia Subtotal 2
4. Número de acciones Tres o más 6 disciplinarias 5. Acciones disciplinarias Nivel I 7 previas serias 6. Sentencias anteriores por Ninguna 0 delitos graves como adulto- ultimo cinco años 7. Participación en Matriculado/participó -1 programas/ tratamientos por 6 meses 8. Edad Actual 40 años o más -2
Subtotal 10
Puntuación total de custodia 12
Nótese, que según la Escala, la Recurrente obtuvo una
puntuación total de custodia de 12. Al obtener más de 11 puntos
en los renglones 1-8, en la parte III. RESUMEN DE LA ESCALA Y
RECOMENDACIONES, le corresponde UN NIVEL DE CUSTODIA
DE MÁXIMA.46 Por lo que, conforme al total de criterios
considerados en la evaluación de custodia de la Resolución
recurrida, la Recurrente era acreditadora del nivel máximo de
custodia. Tanto el DCR como el CCT tienen como objetivo la
rehabilitación del confinado y la seguridad pública. Ante la falta de
compromiso demostrada con su rehabilitación y las diversas faltas
cometidas, la evaluación de custodia arrojó un elemento importante
de riesgo a la seguridad institucional, por lo que acorde con la
Escala, le corresponde a la señora Cordero Martínez una
reclasificación de máxima custodia con el objetivo de ser evaluada
para evidenciar cambios positivos que redunden en el beneficio de
su rehabilitación.
45 Apéndice 4 intitulado ESCALA DE RECLASIFICACIÓN DE CUSTODIA (CASOS SENTENCIADOS), en la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00336. 46 Íd. TA2025RA00336 12
En conclusión, el CCT se basó en la información que obraba
en el expediente ante su consideración, por lo que actuó
correctamente al reclasificar a la señora Cordero Martínez a
custodia máxima con el objetivo práctico de que esta evidencie
cambios positivos, y a su vez, se salvaguarde la seguridad
institucional. Al igual que el CCT, exhortamos a la Recurrente a
que se beneficie de los talleres y servicios que le son brindados, para
que pueda ser evaluada y reclasificada a un nivel inferior en un
futuro próximo.
Por todo lo antes expuesto, confirmamos la determinación
emitida por el CCT, ya que no es una arbitraria, ilegal o irrazonable
que deba ser sustituida por nuestro criterio.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones