María Del Carmen Cordero Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025RA00225
StatusPublished

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María Del Carmen Cordero Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARÍA DEL CARMEN Revisión Judicial CORDERO MARTÍNEZ procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación, TA2025RA00225 Informe V. Disciplinario

Caso Número: 220-25-055 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Informe de Querella de Parte Recurrida Incidente Disciplinario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2025

Comparece la señora María del Carmen Cordero Martínez

(“Sra. Cordero” o “Recurrente”) y solicita que revisemos una

determinación emitida el 9 de julio de 2025 por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) en la que

encontró a la Recurrida incursa en violación de los códigos

101, 148, 208 y 222 del Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional

(“Reglamento Núm. 9221”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la determinación emitida por el DCR.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la

controversia de epígrafe.

El 21 de febrero de 2025 la Oficial Correccional

Jeannette Santiago presentó un informe negativo sobre la

Recurrida. En esa ocasión, alegó que la Sra. Cordero incurrió

en las siguientes faltas: “Abandono de Trabajo, Grupo o TA2025RA00225 Pág. 2 de 10

Actividad”, “Documento, Carta, Comunicación Clandestina”,

“Contrabando”, “Estar en Área No Autorizada” y “Abuso o Mal

Uso de Privilegios”1. Según se desprende del Informe de

Querella de Incidente Disciplinario2, la confinada se

encontraba en un taller de cocina cuando se dirigió al módulo

A y le entregó un papel a la reclusa Verónica Sastre (Sra.

Sastre). En ese momento, la Querellante Jeannette Santiago

interceptó a la Sra. Sastre y le ordenó entregarle lo que

recibió de la Recurrente. La Sra. Sastre acató la orden y le

indicó a la Querellante que se trataba de una carta de amor.

El 8 de abril de 2025 se celebró una vista

disciplinaria, donde se encontró a la Recurrente incursa en

violación a los códigos 1013, 1484, 2085 y 2226. Como

consecuencia de lo anterior, la Sra. Cordero fue privada de

privilegios por el término de setenta días naturales.

Inconforme con dicha determinación, el 1 de mayo de 2025, la

Recurrente presentó una solicitud de reconsideración7. El 9

de julio de 2025, el DCR acogió la solicitud y la declaró No

Ha Lugar, de forma que se mantuvo la sanción impuesta8. En

esa ocasión, la Agencia concluyó que la Sra. Cordero no

presentó evidencia que sustentara su posición. Además, la

Agencia señaló que el expediente administrativo incluyó

evidencia preponderante y robusta que la Recurrente no logró

derrotar9.

1 Véase Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, Departamento de Estado, 6 de octubre de 2020, págs. 26, 38, 40, 41 y 44. Además, véase Apéndice #2 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Apéndice #1 del recurso de revisión administrativa. 3 Abandono de Trabajo, Grupo o Actividad. 4 Documento, Carta, Comunicación Clandestina. 5 Estar en Área No Autorizada. 6 Abuso o Mal Uso de Privilegios. 7 Véase Apéndice #2 del recurso de revisión administrativa. 8 Íd. 9 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA2025RA00225 Pág. 3 de 10

Así las cosas, el 28 de julio de 2025 la Sra. Cordero

fue notificada de la determinación10. Inconforme, acudió ante

nos mediante recurso de revisión judicial y alegó que la

Querella Disciplinaria incumplió con los requisitos que

impone la Regla 611 para tales procedimientos. En particular,

la Recurrente alega que la Querella incumplió con los incisos

112, 513 y 614 del Inciso A de la mencionada regla.

-II-

A. Revisión judicial y doctrina de Deferencia Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico15 (“LPAUG”) establece los

derechos que cobijan a toda persona que enfrenta un

procedimiento adjudicativo ante una agencia. En parte

pertinente, la Sección 3.1 dispone lo siguiente:

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte. (B) Derecho a presentar evidencia. (C) Derecho a una adjudicación imparcial. (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente16.

Por otra parte, la sección 4.1 de la LPAUG dispone que

las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el

Tribunal de Apelaciones17. La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos

para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la

ley y de forma razonable.18 Es norma reiterada que, al revisar

las determinaciones de los organismos administrativos, los

10 Íd. 11 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, supra, págs. 14-18. 12 Una descripción clara y detallada del incidente que dé lugar a la

misma, incluyendo la fecha (día/mes/año), hora y lugar del incidente. 13 Manejo de la prueba. 14 Nivel y código correspondiente al acto prohibido imputado. 15 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 16 Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA § 9641). 17 Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA § 9671). 18 Empresas Ferrer, Inc. v. A.R.P.E., 172 DPR 254, 264 (2007). TA2025RA00225 Pág. 4 de 10

tribunales apelativos le conceden gran consideración y

deferencia. La Sección 4.5 de la LPAUG establece que los

tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de

las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo”19. Sin embargo, esta

sección dispone que las conclusiones de derecho serán

revisables en todos sus aspectos por el tribunal.20

A pesar del trato diferente que dispone la LPAUG para

las conclusiones de derecho, los tribunales les brindan

deferencia a las interpretaciones de las agencias

administrativas, salvo si esta “afecta derechos

fundamentales, resultare irrazonable o conduce a la comisión

de injusticias”.21 Lo anterior responde a una vasta

experiencia y conocimiento especializado que tienen las

agencias sobre los asuntos que le son encomendados.22 Por

consiguiente, las decisiones administrativas gozan de una

presunción de regularidad y corrección que debe respetarse,

mientras la parte adversamente afectada no demuestre con

suficiente evidencia lo injustificado de la decisión.23

La revisión judicial de los dictámenes administrativos

está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el

expediente para sostener la conclusión de la agencia o si

esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal.24 El

criterio rector para examinar una decisión administrativa es

la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.25

Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen

administrativo se determina que: (1) la decisión

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