María Del Carmen Cordero Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 7, 2025·No. TA2025RA00225·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARÍA DEL CARMEN Revisión Judicial CORDERO MARTÍNEZ procedente del Departamento de

Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación,

TA2025RA00225 Informe

V. Disciplinario

Caso Número:

220-25-055

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre:

REHABILITACIÓN Informe de Querella de

Parte Recurrida Incidente Disciplinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2025

Comparece la señora María del Carmen Cordero Martínez (“Sra. Cordero” o “Recurrente”) y solicita que revisemos una determinación emitida el 9 de julio de 2025 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) en la que encontró a la Recurrida incursa en violación de los códigos 101, 148, 208 y 222 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (“Reglamento Núm. 9221”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la determinación emitida por el DCR.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la controversia de epígrafe.

El 21 de febrero de 2025 la Oficial Correccional Jeannette Santiago presentó un informe negativo sobre la Recurrida. En esa ocasión, alegó que la Sra. Cordero incurrió en las siguientes faltas: “Abandono de Trabajo, Grupo o

Actividad”, “Documento, Carta, Comunicación Clandestina”, “Contrabando”, “Estar en Área No Autorizada” y “Abuso o Mal Uso de Privilegios”1. Según se desprende del Informe de Querella de Incidente Disciplinario2, la confinada se encontraba en un taller de cocina cuando se dirigió al módulo A y le entregó un papel a la reclusa Verónica Sastre (Sra. Sastre). En ese momento, la Querellante Jeannette Santiago interceptó a la Sra. Sastre y le ordenó entregarle lo que recibió de la Recurrente. La Sra. Sastre acató la orden y le indicó a la Querellante que se trataba de una carta de amor.

El 8 de abril de 2025 se celebró una vista disciplinaria, donde se encontró a la Recurrente incursa en violación a los códigos 1013, 1484, 2085 y 2226. Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Cordero fue privada de privilegios por el término de setenta días naturales. Inconforme con dicha determinación, el 1 de mayo de 2025, la Recurrente presentó una solicitud de reconsideración7. El 9 de julio de 2025, el DCR acogió la solicitud y la declaró No Ha Lugar, de forma que se mantuvo la sanción impuesta8. En esa ocasión, la Agencia concluyó que la Sra. Cordero no presentó evidencia que sustentara su posición. Además, la Agencia señaló que el expediente administrativo incluyó evidencia preponderante y robusta que la Recurrente no logró derrotar9.

1 Véase Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, Departamento de Estado, 6 de octubre de 2020, págs. 26, 38, 40, 41 y 44. Además, véase Apéndice #2 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Apéndice #1 del recurso de revisión administrativa. 3 Abandono de Trabajo, Grupo o Actividad. 4 Documento, Carta, Comunicación Clandestina. 5 Estar en Área No Autorizada. 6 Abuso o Mal Uso de Privilegios. 7 Véase Apéndice #2 del recurso de revisión administrativa. 8 Íd. 9 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)

Así las cosas, el 28 de julio de 2025 la Sra. Cordero fue notificada de la determinación10. Inconforme, acudió ante nos mediante recurso de revisión judicial y alegó que la Querella Disciplinaria incumplió con los requisitos que impone la Regla 611 para tales procedimientos. En particular, la Recurrente alega que la Querella incumplió con los incisos 112, 513 y 614 del Inciso A de la mencionada regla.

-II-

A. Revisión judicial y doctrina de Deferencia Judicial La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico15 (“LPAUG”) establece los derechos que cobijan a toda persona que enfrenta un procedimiento adjudicativo ante una agencia. En parte pertinente, la Sección 3.1 dispone lo siguiente:

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

(B) Derecho a presentar evidencia. (C) Derecho a una adjudicación imparcial. (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente16.

Por otra parte, la sección 4.1 de la LPAUG dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones17. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.18 Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los

10 Íd. 11 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, supra, págs. 14-18. 12 Una descripción clara y detallada del incidente que dé lugar a la

misma, incluyendo la fecha (día/mes/año), hora y lugar del incidente. 13 Manejo de la prueba. 14 Nivel y código correspondiente al acto prohibido imputado. 15 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 16 Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA § 9641). 17 Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA § 9671). 18 Empresas Ferrer, Inc. v. A.R.P.E., 172 DPR 254, 264 (2007).

tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia. La Sección 4.5 de la LPAUG establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”19. Sin embargo, esta sección dispone que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.20 A pesar del trato diferente que dispone la LPAUG para las conclusiones de derecho, los tribunales les brindan deferencia a las interpretaciones de las agencias administrativas, salvo si esta “afecta derechos fundamentales, resultare irrazonable o conduce a la comisión de injusticias”.21 Lo anterior responde a una vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.22 Por consiguiente, las decisiones administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección que debe respetarse, mientras la parte adversamente afectada no demuestre con suficiente evidencia lo injustificado de la decisión.23 La revisión judicial de los dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal.24 El criterio rector para examinar una decisión administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.25 Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisión

administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la 19 Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA § 9675). 20 Empresas Ferrer, Inc. v. A.R.P.E., supra. 21 Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 DPR 881, 889 (1999). 22 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006); Vélez v.

A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 23 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 24 Vélez v. A.R.Pe., supra. 25 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra.

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María Del Carmen Cordero Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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