María De Lourdes Martínez Y Otros v. Hospital General Menonita, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025CE00788
StatusPublished

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Bluebook
María De Lourdes Martínez Y Otros v. Hospital General Menonita, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARÍA DE LOURDES CERTIORARI MARTÍNEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Demandantes-Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de Vs. Arecibo TA2025CE00788 HOSPITAL GENERAL Caso Núm. MENONITA, INC. Y OTROS C DP2012-0222

Demandados Sala: 4031

Admiral Insurance Sobre: Daños y Company, Inc. Perjuicios Demandado-Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

La parte peticionaria Admiral Insurance Company, Inc. (en

adelante, parte peticionaria o Admiral), comparece ante nos y

solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 9 de octubre de 2025.

Mediante la misma, el foro primario permitió y ordenó realizar un

descubrimiento de prueba, solicitado por la señora María de Lourdes

Martínez (en adelante, señora Martínez o recurrida), todo dentro de

una demanda sobre daños y perjuicios incoada por la recurrida y

otros demandantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

-I-

El 14 de diciembre de 2012 se presentó la Primera Demandada

Enmendada, sobre daños y perjuicios. Luego de varias enmiendas a

la demanda de epígrafe, el foro primario emitió una Orden el 9 de TA2025CE00788 2

octubre de 2025. De la referida orden surge que el foro primario

examinó la Posición en Torno a Moción Orden Protectora de Admiral

Insurance Company y Solicitud de Orden para Compeler

Descubrimiento, presentada por la recurrida. Mediante la misma,

ordenó que se llevara a cabo un descubrimiento de prueba referente

a comunicaciones con peritos consultados y sus comunicaciones,

informes o recomendaciones.

Inconforme con el dictamen, y luego de denegada una previa

solicitud de reconsideración, la parte peticionaria presentó el 20 de

noviembre de 2025, el auto de Certiorari ante nos. Conjuntamente,

solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra

jurisdicción, petición que, mediante Resolución del 21 de noviembre

de 2025, accedimos. En el recurso presentado, la parte peticionaria

señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al ordenar la divulgación de comunicaciones, informes y recomendaciones de peritos consultores de Admiral sin que la recurrida demostrara, de forma específica y detallada, la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran impracticable obtener por otros medios información sustancialmente equivalente.

Erró el TPI al convertir en “circunstancia excepcional” la propia falta de diligencia de la recurrida en el descubrimiento de prueba a lo largo de años, cuando pudo utilizar interrogatorios, requerimientos, citaciones y deposiciones a ESG y sus testigos, avalando así su inacción procesal.

Posteriormente, la recurrida presentó el 22 de noviembre de

2025, Moción al Amparo de la Regla 83 por Academicidad del Recurso

Solicitado por Admiral Insurance Company, Inc.1 Mediante la misma,

solicitó la desestimación del recurso presentado debido a que la

recurrida había renunciado a tomar la deposición contra Admiral.

Así, adujo que se tornaba en académico el recurso presentado ante

nuestra consideración.

1 Íd, SUMAC TA, Entrada Núm. 7. TA2025CE00788 3

Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia

de las partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y

resolver.

-II-

Como norma general, los tribunales pueden atender toda

controversia que sea traída ante su consideración y que sea

justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003).

No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los

tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, es una doctrina

reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser

celosos guardianes de esta. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al.,

157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es

justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla,

por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la

justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función

revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”.

Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). El Tribunal

Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se

intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por

alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una

controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).

Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando

su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v.

Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).

Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo

constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso

por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el

trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la

misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda

dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto

a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR TA2025CE00788 4

927, 935-936 (1993). Así pues, el propósito de la aludida doctrina

evita el uso inadecuado de recursos judiciales. A su vez, la doctrina

de academicidad da vida al principio de justiciabilidad. Crespo v.

Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).

Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben

evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar

si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo.

En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de

intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 281.

Finalmente, la Regla 83(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, págs.109-110, 215 DPR ___ (2025), establece

que, a solicitud de parte, este foro apelativo puede desestimar un

recurso de apelación si se ha convertido en académico.

-III-

En el presente caso, la parte peticionaria presentó el recurso

ante nuestra consideración solicitando que se dejara sin efecto una

Orden emitida por el foro primario, en la cual indicó que se permitía

el descubrimiento de prueba en cuanto a peritos consultados y sus

comunicaciones, informes o recomendaciones independientemente

fueran utilizados en el juicio, solicitado por la recurrida. Sin

embargo, la recurrida renunció a ejercer el descubrimiento de

prueba contra Admiral, por lo cual nos solicitó que se desestimara

la causa presentada.

En vista de que la recurrida desistió al descubrimiento de

prueba solicitado por ésta, la controversia planteada ante nuestra

consideración se tornó en académica. A tenor con el marco jurídico

expuesto, los tribunales perdemos la jurisdicción sobre un caso por

academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el

trámite judicial de una controversia particular que hacen que la

misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda TA2025CE00788 5

dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto

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