Margarita Marín Aponte v. Farmacia Amiga, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2025
DocketTA2025AP00503
StatusPublished

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Margarita Marín Aponte v. Farmacia Amiga, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MARGARITA MARÍN APELACIÓN APONTE procedente del Tribunal QUERELLANTE(S)-PETICIONARIA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. TA2025AP00503 Caso Núm. SJ2022CV08053 (505) FARMACIA AMIGA, INC. QUERELLADA(S)-RECURRIDA(S) Sobre: Procedimiento Sumario bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 3 de diciembre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MARGARITA

MARÍN APONTE (señora MARÍN APONTE) mediante Escrito de Apelación

entablado el 31 de octubre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos

la Sentencia Parcial decretada el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante la aludida

decisión, en lo pertinente, el foro apelado declaró ha lugar la Moción de

Desestimación Parcial Bajo la Regla 10.2 por Falta de Agotamiento de

Remedios en Cuanto a la Causa de Acción Bajo la Ley 90-2020 y Solicitud de

Paralización de Descubrimiento de Prueba presentada el 10 de octubre de 2022

por FARMACIA AMIGA, INC. (FARMACIA AMIGA). Dada la situación, desestimó

la causa de acción sobre acoso laboral al amparo de la Ley Núm. 90-2020.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 2 de septiembre de 2025. Apéndice del Escrito de Apelación, entrada núm. 35 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025AP00503 Página 2 de 9

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 7 de septiembre de 2022, la señora MARÍN APONTE interpuso una

Querella sobre despido injustificado, trato discriminatorio y ambiente hostil

al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961.2 Al poco tiempo, el 14 de septiembre de

2022, la señora MARÍN APONTE presentó escrito intitulado Al Expediente

Judicial en la cual informó haber efectuado el diligenciamiento del

emplazamiento dirigido a FARMACIA AMIGA.3

Más tarde, el 4 de octubre de 2022, la señora MARÍN APONTE presentó

Moción Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.4 Expuso que había

transcurrido en exceso el término de los quince (15) días y FARMACIA AMIGA

no había presentado su contestación y/o alegación responsiva a la Querella.

Ante ello, solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara Sentencia

condenando al pago de la mesada; honorarios de abogado y la penalidad

dispuesta por la Ley del Bono de Navidad para Trabajadores y Empleados de la

Empresa Privada.5

En seguida, el 10 de octubre de 2022, FARMACIA AMIGA presentó su

Contestación a la Querella conteniendo sus defensas afirmativas, y Moción de

Desestimación Parcial Bajo la Regla 10.2 por Falta de Agotamiento de

Remedios en Cuanto a la Causa de Acción Bajo la Ley 90-2020 y Solicitud de

Paralización de Descubrimiento de Prueba.6 En este, puntualizó que no surge

de las alegaciones de la señora MARÍN APONTE que se haya presentado una

solicitud de mediación ante el Negociado de Métodos Alternos para la

Solución de Conflictos del Poder Judicial o planteamiento sobre su ambiente

2 Apéndice del Escrito de Apelación, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 5. 4 Íd., entrada núm.7. 5 Conocida como la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada. 6 Apéndice del Escrito de Apelación, entradas núm. 8 y 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025AP00503 Página 3 de 9

de trabajo ante su patrono; por lo que, concluyó que no se había agotado el

trámite de mediación requerido por ley.

Así las cosas, el 13 de octubre de 2022, el foro primario emitió Orden

requiriéndole a la señora MARÍN APONTE fijar su posición dentro del término

de veinte (20) días.7 El 20 de octubre de 2022, la señora MARÍN APONTE

presentó su Oposición Moción a de Desestimación.8 Dilucidó que FARMACIA

AMIGA “no ha producido evidencia si ha establecido y notificado

adecuadamente el reglamento o protocolo adoptado por este y si el mismo

esta de conformidad a las gu[í]as uniformes establecidas por el

[D]epartamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración y

Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”. El

25 de octubre de 2022, FARMACIA AMIGA presentó una Réplica a Oposición a

Moción de Desestimación.9

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2022, se dictaminó Orden

declarando no ha lugar a la solicitud de anotación de rebeldía ante el hecho

de que los términos judiciales fueron extendidos, debido al paso del Huracán

Fiona, ello en conformidad con 2022 TSPR 118.10

Después, el 2o de febrero de 2023, se determinó Orden concediendo

un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no se debía

desestimar parcialmente la Querella ello en cuanto a las alegaciones

realizadas al amparo de la Ley 90-2020 toda vez que los hechos son anteriores

a la aprobación del mencionado precepto.11 El 22 de febrero de 2023, la señora

MARÍN APONTE presentó Moción en Cumplimiento de Orden.12 El 3 de marzo

de 2023, FARMACIA AMIGA presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.13

7 Entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 8 Apéndice del Escrito de Apelación, entrada núm. 11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 9 Íd., entrada núm. 12. 10 Íd., entrada núm. 15. 11 Apéndice del Escrito de Apelación, entrada núm. 16 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 12 Íd., entrada núm. 17. 13 Íd., entrada núm. 18. TA2025AP00503 Página 4 de 9

Tras varios trámites procesales, el 6 de agosto de 2024 y 30 de

septiembre de 2024, la señora MARÍN APONTE presentó Moción Sometiendo

Solicitud Desestimación y Oposición.14

Entonces, el 29 de agosto de 2025, se dispuso la Sentencia Parcial

apelada. En desacuerdo, el 9 de septiembre de 2025, la señora MARÍN APONTE

presentó su Moción de Reconsideración.15 Manifestó que fue despedida el 13

de julio de 2020, previo a la vigencia de la Ley 90-2020 y la implementación

de las Guías; las leyes son prospectivas; y FARMACIA AMIGA incumplió con su

deber de difusión y asesoramiento de la mencionada Ley. Ese mismo día, se

prescribió Orden concediendo veinte (20) días para replicar a FARMACIA

AMIGA.16 El 29 de septiembre de 2025, FARMACIA AMIGA presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de Reconsideración.17 Adujo

que la Moción de Reconsideración era improcedente en derecho por ser una

causa de acción bajo la Ley Núm. 2-1961; y la Sentencia Parcial había advenido

final y firme, así como constituye la ley del caso. El 30 de septiembre de 2025,

se intimó la siguiente Orden: “Replíquese en el término de diez (10) días”.18 El

21 de octubre de 2025, mediante Resolución Interlocutoria se declaró no ha

lugar a la Moción de Reconsideración.19

Insatisfecha con ese proceder, el 31 de octubre de 2025, la señora

MARÍN APONTE recurrió ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s)

error(es):

Erró al Hon.

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