Mara A. Gutiérrez Dones v. Junta Adjudicativa Del Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketTA2026RA00038
StatusPublished

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Mara A. Gutiérrez Dones v. Junta Adjudicativa Del Departamento De La Familia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MARA A. GUTIÉRREZ Revisión DONES Administrativa procedente de la Parte Recurrente TA2026RA00038 Junta Adjudicativa del Departamento v. de la Familia

JUNTA ADJUDICATIVA DEL Caso Núm. DEPARTAMENTO DE 2026 PPSF 00019 LA FAMILIA Sobre: Parte Recurrida Revisión Administrativa Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparece la señora Mara A. Gutiérrez Dones (señora

Gutiérrez), por derecho propio e in forma pauperis, mediante recurso

de revisión judicial.1 Solicita la revocación de la Resolución emitida

y notificada el 16 de diciembre de 2025, por la Junta Adjudicativa

del Departamento de la Familia (JADF).2 En lo específico, nos solicita

que revoquemos la determinación de la JADF y ordenemos la

entrega inmediata de la menor S.I.R.G. al hogar materno.

Luego de evaluar el escrito de la recurrente y el apéndice del

recurso, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción por el incumplimiento

con las disposiciones que regulan el perfeccionamiento de los

recursos de revisión de dictámenes administrativos.

I.

En el recurso ante nosotros, indica la señora Gutiérrez que el

29 de julio de 2025, presentó electrónicamente una Apelación ante

1 Revisión de Decisión Administrativa, SUMAC-TA en el recurso TA2026RA00038,

entrada 1. El recurso fue recibido electrónicamente por la Secretaría de este Tribunal el 9 de febrero de 2026. 2 Es menester precisar que, la Resolución mencionada no se encuentra en el

apéndice del recurso de revisión judicial. TA2026RA00038 2

la JADF3. En su solicitud pretendía impugnar el informe y/o los

fundamentos de dos referidos de la Trabajadora Social Heidy Báez

Pérez4. También menciona que el presente caso se relaciona al caso

KCU2016-00298 que se ventiló ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, y al caso Mara Gutiérrez

Dones v. Alberto Rivera López, TA2025AP00147.5

Mientras trascurrían los trámites administrativos ante la

JADF, el 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia le

concedió la custodia provisional de la menor S.I.R.G a su padre el

Sr. Alberto Rivera López (señor Rivera).

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2025, la JADF celebró la

vista para atender la Apelación de la señora Gutiérrez. Ella indica

que el 16 de diciembre de 2025, le enviaron la Resolución del caso

vía correo electrónico.6

En aparente inconformidad con la Resolución del 16 de

diciembre de 2025, la señora Gutiérrez presentó este recurso de

Revisión de Decisión Administrativa el 8 de enero de 2026, junto con

una Solicitud para Declaración de Indigencia.7 En su recurso,

entrelaza eventos de varios procedimientos llevados a cabo ante el

Departamento de la Familia, el Tribunal de Primera Instancia y la

Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). No

obstante, concluye que la JADF le violentó el debido proceso de ley.

Entre los argumentos en apoyo a su conclusión mencionó: que la

menor no tuvo la oportunidad de dar su testimonio; que la Junta no

fue imparcial de acuerdo con la prueba presentada en el caso; la

falta de credibilidad de los testimonios y que el informe presentado

3 Revisión de Decisión Administrativa, SUMAC-TA en el recurso TA2026RA00038,

entrada 1, apéndice 1, págs. 10-11. 4 La señora Gutiérrez los identifica con los números 10554076 y 10576890. Estos

referidos no fueron incluidos en el apéndice del recurso. 5 El caso fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones el 14 de julio de 2025

como una apelación, pero fue atendido como un certiorari y desestimado por falta de jurisdicción el 2 de octubre de 2025. 6 La aludida Resolución no fue incluida en el recurso ante nosotros. Igualmente

desconocemos en qué fecha fue dictada. 7 Íd., entradas 1 y 2. TA2026RA00038 3

durante la vista por la Trabajadora Social tenía más páginas que el

enviado al TPI. Por último, en la súplica de su escrito, indicó que la

determinación de la JADF tenía que ser revocada, ya que ha sido

discriminada como víctima de violencia vicaria y acecho,

persecución religiosa y política. Por tanto, revocada la JADF, la

menor debía regresar inmediatamente al hogar materno. Sobre este

punto, nos llama la atención que la señora Gutiérrez nunca

mencionó en el presente recurso, el estado procesal o sustantivo de

la determinación del Tribunal de Primera Instancia del pasado 22

de agosto de 2025, y como tal decisión incidía en lo aquí solicitado.

Ese dictamen judicial fue el que le concedió la custodia provisional

de S.I.R.G. a su padre, el señor Rivera.

En oposición a la revisión, el Procurador General compareció

mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden el 9 de febrero de

2026.8 En síntesis nos solicitó que desestimemos el recurso por falta

de jurisdicción, por este no haber sido perfeccionado conforme a

derecho.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias. Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.9

Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad

indelegable de examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a

auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la

ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.10

8 Escrito en Cumplimiento de Orden, Íd., entrada 4. 9 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 10 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). TA2026RA00038 4

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,

cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a

desestimar el recurso.11 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, nos autoriza a desestimar un recurso

cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.12

B.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que las

partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente las

normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos y su

cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus

abogados.13 Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales

apelativos “en posición de decidir correctamente los casos, contando

con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante

sí”.14 Por ello, ha puntualizado que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica

que ellas incumplan con las reglas procesales. Esto cobra mayor

importancia en el caso de aquellas normas que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.15

De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no

observarse las disposiciones reglamentarias, nuestro ordenamiento

autoriza la desestimación del recurso.16 Sin embargo, ante la

severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos

aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones

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