Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARA A. GUTIÉRREZ Revisión DONES Administrativa procedente de la Parte Recurrente TA2026RA00038 Junta Adjudicativa del Departamento v. de la Familia
JUNTA ADJUDICATIVA DEL Caso Núm. DEPARTAMENTO DE 2026 PPSF 00019 LA FAMILIA Sobre: Parte Recurrida Revisión Administrativa Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece la señora Mara A. Gutiérrez Dones (señora
Gutiérrez), por derecho propio e in forma pauperis, mediante recurso
de revisión judicial.1 Solicita la revocación de la Resolución emitida
y notificada el 16 de diciembre de 2025, por la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia (JADF).2 En lo específico, nos solicita
que revoquemos la determinación de la JADF y ordenemos la
entrega inmediata de la menor S.I.R.G. al hogar materno.
Luego de evaluar el escrito de la recurrente y el apéndice del
recurso, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción por el incumplimiento
con las disposiciones que regulan el perfeccionamiento de los
recursos de revisión de dictámenes administrativos.
I.
En el recurso ante nosotros, indica la señora Gutiérrez que el
29 de julio de 2025, presentó electrónicamente una Apelación ante
1 Revisión de Decisión Administrativa, SUMAC-TA en el recurso TA2026RA00038,
entrada 1. El recurso fue recibido electrónicamente por la Secretaría de este Tribunal el 9 de febrero de 2026. 2 Es menester precisar que, la Resolución mencionada no se encuentra en el
apéndice del recurso de revisión judicial. TA2026RA00038 2
la JADF3. En su solicitud pretendía impugnar el informe y/o los
fundamentos de dos referidos de la Trabajadora Social Heidy Báez
Pérez4. También menciona que el presente caso se relaciona al caso
KCU2016-00298 que se ventiló ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, y al caso Mara Gutiérrez
Dones v. Alberto Rivera López, TA2025AP00147.5
Mientras trascurrían los trámites administrativos ante la
JADF, el 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia le
concedió la custodia provisional de la menor S.I.R.G a su padre el
Sr. Alberto Rivera López (señor Rivera).
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2025, la JADF celebró la
vista para atender la Apelación de la señora Gutiérrez. Ella indica
que el 16 de diciembre de 2025, le enviaron la Resolución del caso
vía correo electrónico.6
En aparente inconformidad con la Resolución del 16 de
diciembre de 2025, la señora Gutiérrez presentó este recurso de
Revisión de Decisión Administrativa el 8 de enero de 2026, junto con
una Solicitud para Declaración de Indigencia.7 En su recurso,
entrelaza eventos de varios procedimientos llevados a cabo ante el
Departamento de la Familia, el Tribunal de Primera Instancia y la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). No
obstante, concluye que la JADF le violentó el debido proceso de ley.
Entre los argumentos en apoyo a su conclusión mencionó: que la
menor no tuvo la oportunidad de dar su testimonio; que la Junta no
fue imparcial de acuerdo con la prueba presentada en el caso; la
falta de credibilidad de los testimonios y que el informe presentado
3 Revisión de Decisión Administrativa, SUMAC-TA en el recurso TA2026RA00038,
entrada 1, apéndice 1, págs. 10-11. 4 La señora Gutiérrez los identifica con los números 10554076 y 10576890. Estos
referidos no fueron incluidos en el apéndice del recurso. 5 El caso fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones el 14 de julio de 2025
como una apelación, pero fue atendido como un certiorari y desestimado por falta de jurisdicción el 2 de octubre de 2025. 6 La aludida Resolución no fue incluida en el recurso ante nosotros. Igualmente
desconocemos en qué fecha fue dictada. 7 Íd., entradas 1 y 2. TA2026RA00038 3
durante la vista por la Trabajadora Social tenía más páginas que el
enviado al TPI. Por último, en la súplica de su escrito, indicó que la
determinación de la JADF tenía que ser revocada, ya que ha sido
discriminada como víctima de violencia vicaria y acecho,
persecución religiosa y política. Por tanto, revocada la JADF, la
menor debía regresar inmediatamente al hogar materno. Sobre este
punto, nos llama la atención que la señora Gutiérrez nunca
mencionó en el presente recurso, el estado procesal o sustantivo de
la determinación del Tribunal de Primera Instancia del pasado 22
de agosto de 2025, y como tal decisión incidía en lo aquí solicitado.
Ese dictamen judicial fue el que le concedió la custodia provisional
de S.I.R.G. a su padre, el señor Rivera.
En oposición a la revisión, el Procurador General compareció
mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden el 9 de febrero de
2026.8 En síntesis nos solicitó que desestimemos el recurso por falta
de jurisdicción, por este no haber sido perfeccionado conforme a
derecho.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.9
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.10
8 Escrito en Cumplimiento de Orden, Íd., entrada 4. 9 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 10 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). TA2026RA00038 4
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a
desestimar el recurso.11 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, nos autoriza a desestimar un recurso
cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.12
B.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que las
partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente las
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.13 Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales
apelativos “en posición de decidir correctamente los casos, contando
con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante
sí”.14 Por ello, ha puntualizado que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que ellas incumplan con las reglas procesales. Esto cobra mayor
importancia en el caso de aquellas normas que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.15
De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no
observarse las disposiciones reglamentarias, nuestro ordenamiento
autoriza la desestimación del recurso.16 Sin embargo, ante la
severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARA A. GUTIÉRREZ Revisión DONES Administrativa procedente de la Parte Recurrente TA2026RA00038 Junta Adjudicativa del Departamento v. de la Familia
JUNTA ADJUDICATIVA DEL Caso Núm. DEPARTAMENTO DE 2026 PPSF 00019 LA FAMILIA Sobre: Parte Recurrida Revisión Administrativa Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece la señora Mara A. Gutiérrez Dones (señora
Gutiérrez), por derecho propio e in forma pauperis, mediante recurso
de revisión judicial.1 Solicita la revocación de la Resolución emitida
y notificada el 16 de diciembre de 2025, por la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia (JADF).2 En lo específico, nos solicita
que revoquemos la determinación de la JADF y ordenemos la
entrega inmediata de la menor S.I.R.G. al hogar materno.
Luego de evaluar el escrito de la recurrente y el apéndice del
recurso, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción por el incumplimiento
con las disposiciones que regulan el perfeccionamiento de los
recursos de revisión de dictámenes administrativos.
I.
En el recurso ante nosotros, indica la señora Gutiérrez que el
29 de julio de 2025, presentó electrónicamente una Apelación ante
1 Revisión de Decisión Administrativa, SUMAC-TA en el recurso TA2026RA00038,
entrada 1. El recurso fue recibido electrónicamente por la Secretaría de este Tribunal el 9 de febrero de 2026. 2 Es menester precisar que, la Resolución mencionada no se encuentra en el
apéndice del recurso de revisión judicial. TA2026RA00038 2
la JADF3. En su solicitud pretendía impugnar el informe y/o los
fundamentos de dos referidos de la Trabajadora Social Heidy Báez
Pérez4. También menciona que el presente caso se relaciona al caso
KCU2016-00298 que se ventiló ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, y al caso Mara Gutiérrez
Dones v. Alberto Rivera López, TA2025AP00147.5
Mientras trascurrían los trámites administrativos ante la
JADF, el 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia le
concedió la custodia provisional de la menor S.I.R.G a su padre el
Sr. Alberto Rivera López (señor Rivera).
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2025, la JADF celebró la
vista para atender la Apelación de la señora Gutiérrez. Ella indica
que el 16 de diciembre de 2025, le enviaron la Resolución del caso
vía correo electrónico.6
En aparente inconformidad con la Resolución del 16 de
diciembre de 2025, la señora Gutiérrez presentó este recurso de
Revisión de Decisión Administrativa el 8 de enero de 2026, junto con
una Solicitud para Declaración de Indigencia.7 En su recurso,
entrelaza eventos de varios procedimientos llevados a cabo ante el
Departamento de la Familia, el Tribunal de Primera Instancia y la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). No
obstante, concluye que la JADF le violentó el debido proceso de ley.
Entre los argumentos en apoyo a su conclusión mencionó: que la
menor no tuvo la oportunidad de dar su testimonio; que la Junta no
fue imparcial de acuerdo con la prueba presentada en el caso; la
falta de credibilidad de los testimonios y que el informe presentado
3 Revisión de Decisión Administrativa, SUMAC-TA en el recurso TA2026RA00038,
entrada 1, apéndice 1, págs. 10-11. 4 La señora Gutiérrez los identifica con los números 10554076 y 10576890. Estos
referidos no fueron incluidos en el apéndice del recurso. 5 El caso fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones el 14 de julio de 2025
como una apelación, pero fue atendido como un certiorari y desestimado por falta de jurisdicción el 2 de octubre de 2025. 6 La aludida Resolución no fue incluida en el recurso ante nosotros. Igualmente
desconocemos en qué fecha fue dictada. 7 Íd., entradas 1 y 2. TA2026RA00038 3
durante la vista por la Trabajadora Social tenía más páginas que el
enviado al TPI. Por último, en la súplica de su escrito, indicó que la
determinación de la JADF tenía que ser revocada, ya que ha sido
discriminada como víctima de violencia vicaria y acecho,
persecución religiosa y política. Por tanto, revocada la JADF, la
menor debía regresar inmediatamente al hogar materno. Sobre este
punto, nos llama la atención que la señora Gutiérrez nunca
mencionó en el presente recurso, el estado procesal o sustantivo de
la determinación del Tribunal de Primera Instancia del pasado 22
de agosto de 2025, y como tal decisión incidía en lo aquí solicitado.
Ese dictamen judicial fue el que le concedió la custodia provisional
de S.I.R.G. a su padre, el señor Rivera.
En oposición a la revisión, el Procurador General compareció
mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden el 9 de febrero de
2026.8 En síntesis nos solicitó que desestimemos el recurso por falta
de jurisdicción, por este no haber sido perfeccionado conforme a
derecho.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.9
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.10
8 Escrito en Cumplimiento de Orden, Íd., entrada 4. 9 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 10 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). TA2026RA00038 4
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a
desestimar el recurso.11 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, nos autoriza a desestimar un recurso
cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.12
B.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que las
partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente las
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.13 Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales
apelativos “en posición de decidir correctamente los casos, contando
con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante
sí”.14 Por ello, ha puntualizado que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que ellas incumplan con las reglas procesales. Esto cobra mayor
importancia en el caso de aquellas normas que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.15
De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no
observarse las disposiciones reglamentarias, nuestro ordenamiento
autoriza la desestimación del recurso.16 Sin embargo, ante la
severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
11 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra, pág. 269; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 12 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 13 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 14 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 15 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 16 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). TA2026RA00038 5
meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.17 Así
pues, las disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma
que propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que
las controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el
número de recursos desestimados por defectos de forma o
notificación y que no afecten los derechos de las partes.18
En lo relativo a los recursos de revisión de decisiones
administrativas, la Regla 59 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, enumera los requisitos que deben cumplir estos
recursos. Entre estos, se exige la inclusión de una relación fiel y
concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso; un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte recurrente cometió la agencia recurrida; la
discusión de los señalamientos de error, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable; un apéndice, entre
otros requisitos.19 Por su parte la Regla 76 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, establece los requisitos cuando una parte
desea impugnar la apreciación de la prueba por el foro recurrido.
III.
De umbral, del recurso que nos ocupa no se desprende el
contenido de la determinación del Departamento de la Familia, que
motivó la apelación ante la JADF. La señora Gutiérrez tampoco
acompañó el documento principal del cual solicitaba su revisión, la
Resolución del 16 de diciembre de 2025. Lo anterior, incumpliendo
con la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Tampoco apuntó señalamientos de errores específicos. En ausencia
de ellos, no tenemos ante nosotros las correspondientes
discusiones, ni los fundamentos adecuados. La normativa reseñada
17 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 18 Isleta v. Inversiones Isleta Marina., supra, pág. 590. 19 Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2026RA00038 6
-Regla 59- ordena de forma clara y precisa que el recurso señale,
discuta y fundamente el error o los errores imputados a la agencia
recurrida. No es suficiente alegar violaciones al debido proceso de
ley de forma general y abstracta.
Por otro lado, si la señora Gutiérrez deseaba impugnar la
apreciación de la prueba recibida por el foro recurrido, debió así
indicarlo o haberla reproducido conforme a la regla. Al no hacerlo
también incumplió con la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
En resumen, la señora Gutiérrez intentó impugnar el
contenido de la Resolución de la JADF del 16 de diciembre de 2025,
sin incluirla, por lo que desconocemos su contenido. En su recurso,
se limitó a relatar eventos -algo confusos- ocurridos a partir de julio
de 2025, sin explicar su relevancia con la Resolución sobre la cual
solicita revisión. Con similares relatos de eventos y prueba
documental intentó atacar el informe del Oficial Examinador y de la
Trabajadora Social. Dichos informes tampoco fueron incluidos en
el presente recurso. Por último, la señora Gutiérrez tampoco
cumplió con la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para poder impugnar la apreciación de la prueba testifical que
recibió la JADF. En resumen, la señora Gutiérrez no solo incumplió
con nuestro reglamento, sino que tampoco presentó una discusión
fundamentada sobre el derecho y/o la jurisprudencia aplicable a su
razonamiento para que de alguna forma nos ayudara a justipreciar
los méritos de sus planteamientos.
Lamentablemente tales omisiones nos impiden estar en
posición para atender su reclamo y ejercer nuestra función revisora.
Reiteramos que la obligación de perfeccionar un recurso,
según lo exige la ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,
supra, le corresponde a la parte que recurre, en este caso a la señora
Gutiérrez. El hecho de que esta comparezca por derecho propio, por TA2026RA00038 7
sí solo, no justifica que incumpla con las reglas procesales. La falta
de perfeccionamiento del recurso conforme lo exige nuestro
Reglamento constituye un impedimento real para la consideración
del recurso en sus méritos, lo que nos obliga a concluir que
carecemos de jurisdicción para atenderlo. En consecuencia,
procede desestimarlo.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, se desestima el recurso por falta
de jurisdicción ante la ausencia de perfeccionamiento conforme con
lo exigido por nuestro Reglamento.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones