Maldonado Ortiz, Giovanny v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLRA202400442
StatusPublished

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Maldonado Ortiz, Giovanny v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

GIOVANY MALDONADO REVISIÓN ORTIZ, procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y KLRA202400442 Rehabilitación. v. Remedio administrativo DEPARTAMENTO DE núm.: B-687-24. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Sobre: solicitud de remedio Recurrida. administrativo.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

La parte recurrente, Giovany Maldonado Ortiz (señor Maldonado),

incoó el presente recurso de revisión, por derecho propio, el 9 de agosto

de 20241. El recurrente adjuntó a su escrito varios documentos.

Examinado el escrito del recurrente, así como los documentos

anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia del Departamento

de Corrección y Rehabilitación (Departamento)2.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el

recurso por haberse presentado de manera tardía.

I

A raíz de un “registro masivo” realizado por el Departamento en la

Institución Correccional Bayamón 501, en la cual el señor Maldonado está

confinado, se le incautó una consola de videojuegos Playstation 3. Ello

ocurrió el 18 de abril de 2024.

1 El sobre en que se presentó el recurso lleva fecha del 7 de agosto de 2024.

2 Ello, conforme a la Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que

nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).

Número identificador

SEN2024_________________ KLRA202400442 2

Según plantea el señor Maldonado, al regresar a su celda luego del

registro, se percató de que el cable HDM3 estaba roto. Adujo que tampoco

se le entregó un recibo de la propiedad incautada y tampoco el

Departamento respondió por el cable partido.

A raíz de ello, el 3 de mayo de 20244, el señor Maldonado presentó

una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento (División).

El 22 de mayo de 2024, la División notificó su respuesta que, según

admite el señor Maldonado en su escrito, le fue entregada en esa misma

fecha. La respuesta indicó que, según la información recibida por el

personal que se encontraba en el operativo, la consola de juegos

reclamada no se encontraba funcional; es decir, estaba desmantelada.

Añadió que ese equipo sí se había consignado en el inventario del material

ocupado.

La respuesta de la División claramente apercibía al señor

Maldonado de su derecho a solicitar la reconsideración o, en su lugar, de

acudir directamente ante este foro intermedio, así como de los términos

para ello.

En cuanto a la solicitud de reconsideración, le apercibió que la

misma tenía que ser presentada en el término de 20 días, computado a

partir del recibo de la respuesta.

Como indicamos, la respuesta le fue notificada el 22 de mayo de

2024. No obstante, el señor Maldonado presentó su solicitud de

reconsideración el 17 de junio de 2024; es decir, el término vencía el 11

de junio de 2024; sin embargo, el señor Maldonado la presentó 6 días más

tarde.

3 Suponemos que se refiere al cable HDMI o high-definition multimedia interface, el cual

le permite la conexión a la consola de juegos Playstation.

4 Copia de la solicitud fue adjuntada al recurso. De ella surge que fue recibida por la

División el 8 de mayo de 2024. KLRA202400442 3

Posterior a ello, según alegado en su escrito de revisión, el señor

Maldonado no recibió notificación alguna adicional de la División. Ante ello,

presentó este recurso.

II

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un

recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede

el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). De otra parte, la KLRA202400442 4

Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83(c), nos permite desestimar un recurso, a iniciativa propia, por

los motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83.

III

Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que la parte

recurrente, señor Maldonado, no presentó oportunamente su solicitud de

reconsideración ante la agencia. Por tanto, el término de 30 días con el que

contaba para acudir ante este foro transcurrió fatalmente, pues no medió

una reconsideración que interrumpiese dicho término.

Ello conlleva que este Tribunal esté impedido de atender el recurso

instado, por carecer de jurisdicción para ello. Es decir, no ostentamos poder

alguno para revisar una determinación del Departamento, cuya

impugnación fue presentada tardíamente.

IV

A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra

consideración por este Tribunal carecer de jurisdicción para entender en el

mismo dada su presentación tardía.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
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128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

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