Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FERDINAND MALDONADO Apelación procedente del Tribunal APELANTE de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce KLAN202401166 v Caso Núm. PO2024CV03231 WANDA MALDONADO EDDIE MALDONADO Sobre: División o Liquidación APELADOS de la Comunidad de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
I.
El 27 de diciembre de 2024, el señor Ferdinand Maldonado
Echevarría (el señor Maldonado Echevarría o apelante) presentó
ante nos el recurso de Apelación solicitando que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada digitalmente el 27 de diciembre de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI o foro primario).1 En el referido dictamen el TPI acogió las
mociones presentadas por el apelante y, de los apelados, Wanda
Maldonado Echevarría y Eddie Maldonado Echavarría (parte
apelada) en que decretó el desistimiento del pleito y el archivo con
perjuicio conforme la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 39.1 (a) sobre el pleito de liquidación de los bienes
hereditarios.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, pág. 1.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401166 2
El 2 de diciembre de 2024, el apelante presentó una Moción
por Derecho Propio solicitando que su petición de desistimiento o
desestimación se decretara sin perjuicio.2
El 2 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Orden
en que resolvió “Véase Sentencia del 27 de noviembre de 2024”.3
El 14 de enero de 2025 emitimos una Resolución en que le
concedimos a la parte apelada hasta el 27 de febrero de 2025 para
presentar su oposición.
El 29 de enero de 2025, la parte apelada presentó Moción
solicitando una prórroga en que le concediésemos quince (15) días
adicionales para presentar su oposición.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada presentó Alegato en
que solicitó que se confirme la Sentencia emitida por el foro primario
al alegadamente ser correcta en derecho.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 6 de noviembre de 2024
con la presentación de la Demanda por derecho propio por el señor
Maldonado Echevarría. En la Demanda el apelante informó que su
madre, la señora Aracelia Echevarría Luciano (señora Echevarría
Luciano), murió el 21 de octubre de 2024 en el estado de Texas y
luego fue trasladada a Puerto Rico. El señor Maldonado alegó que le
solicitó a la parte apelada, que son sus hermanos, que le entregase
el informe de gastos de la señora Echevarría Luciano, pero la parte
apelada se opuso ante dicha solicitud. Asimismo, la parte apelada
no le permitía el acceso a la residencia de su madre, la señora
2 Véase la Anotación Judicial Núm. 14 del expediente digital del caso en el Sistema
Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 3 Apéndice de la Apelación, Anejo II, pág. 2. KLAN202401166 3
Echevarría Luciano. Por último, solicitó que el TPI interviniera en la
herencia de la señora Echevarría Luciano y que la parte apelada le
rindiese las cuentas de su madre.4
El 13 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó el
escrito titulado Asumiendo Representación Legal el cual indicó que
iban a presentar una moción dispositiva debido a que el apelante no
formaba parte de la comunidad hereditaria pues fue desheredado
por su madre mediante testamento.5
Ese mismo día, la parte apelada radicó la Moción en solicitud
de desestimación aduciendo que la señora Echevarría Luciano testó
como deseaba que se dividiese su herencia. Sobre este particular, la
parte apelada incluyó junto a la Moción una copia simple del
testamento otorgado ante Notario, escritura número 11 del 7 de
marzo de 2024 ante la notario Marggie Rodríguez Pérez. Surge del
testamento que la señora Echevarría Luciano desheredó al apelante
por haberla maltratado emocionalmente y por no haber
arrepentimiento por parte de este. Empero, la señora Echevarría
Luciano solo reconoció como sus herederos, a los apelados, Wanda
Maldonado Feliciano y Eddie Maldonado Feliciano. Por ende, el
apelante está vedado de recibir alguna porción en la herencia toda
vez que fue debidamente desheredado. Asimismo, arguyó que la
solicitud del apelante en tener acceso a las cuentas, gastos y a la
residencia de la señora Echevarría Luciano es improcedente ante la
desheredación. En fin, solicitó que se declarara Ha Lugar la Moción
en solicitud de desestimación.6
El 14 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que
ordenó al apelante a presentar su oposición a la Moción en solicitud
4 Íd., Anejo III, págs. 3-5. 5 Íd., Anejo IV, pág. 6. 6 Íd., Anejo V, págs. 7-25. KLAN202401166 4
de desestimación dentro del término de veinte (20) días a partir de
la notificación de la referida Orden.7
El 20 de noviembre de 2024, el apelante radicó una Moción por
derecho propio solicitando que se desestimara el caso sin perjuicio
ante el desconocimiento de que la señora Echevarría Luciano otorgó
un testamento y que esta lo desheredó.8
El 22 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que
solicitó que la parte apelada debía exponer su posición dentro del
termino de diez (10) días.9
El 25 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó Moción
en Cumplimiento requiriendo que la Demanda sea desestimada, pero
con perjuicio ante la evidencia presentada en atención a la
desheredación.10
El 27 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una
Sentencia en la que resolvió lo siguiente:
…
Examinadas las mociones presentadas por las partes, este Tribunal accede a lo solicitado y decreta el desistimiento y archivo del caso con perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil.11
El 2 de diciembre de 2024, el señor Maldonado Echevarría
presentó una Moción por derecho propio en que solicitó que el TPI
desestimara el caso, pero sin perjuicio.12
El 2 de diciembre de 2024, se emitió una Orden en que resolvió
“Véase Sentencia del 27 de noviembre de 2024”.13
Inconforme con el dictamen, el apelado acudió ante nos con la
presentación de la Apelación y señaló que el TPI incidió al cometer
el siguiente error:
7 Véase la Anotación Judicial Núm. 7 del expediente digital del caso en SUMAC. 8 Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, pág. 28. 9 Véase la Anotación Judicial Núm. 11 del expediente digital del caso en SUMAC. 10 Apéndice de la Apelación, Anejo X, pág. 30. 11 Íd., Anejo I, pág. 1. 12 Véase la Anotación Judicial Núm. 15 del expediente digital del caso en SUMAC. 13 Apéndice de la Apelación, Anejo II, pág. 2. KLAN202401166 5
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia decretando el desistimiento y archivo del caso con perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil.
En apretada síntesis, el señor Maldonado alegó que se le privó
su derecho a impugnar la desheredación o impugnar el testamento,
cuando el TPI desestimó la causa de acción con perjuicio, puesto
que el apelante tiene un término de dos (2) años para impugnar el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FERDINAND MALDONADO Apelación procedente del Tribunal APELANTE de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce KLAN202401166 v Caso Núm. PO2024CV03231 WANDA MALDONADO EDDIE MALDONADO Sobre: División o Liquidación APELADOS de la Comunidad de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
I.
El 27 de diciembre de 2024, el señor Ferdinand Maldonado
Echevarría (el señor Maldonado Echevarría o apelante) presentó
ante nos el recurso de Apelación solicitando que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada digitalmente el 27 de diciembre de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI o foro primario).1 En el referido dictamen el TPI acogió las
mociones presentadas por el apelante y, de los apelados, Wanda
Maldonado Echevarría y Eddie Maldonado Echavarría (parte
apelada) en que decretó el desistimiento del pleito y el archivo con
perjuicio conforme la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 39.1 (a) sobre el pleito de liquidación de los bienes
hereditarios.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, pág. 1.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401166 2
El 2 de diciembre de 2024, el apelante presentó una Moción
por Derecho Propio solicitando que su petición de desistimiento o
desestimación se decretara sin perjuicio.2
El 2 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Orden
en que resolvió “Véase Sentencia del 27 de noviembre de 2024”.3
El 14 de enero de 2025 emitimos una Resolución en que le
concedimos a la parte apelada hasta el 27 de febrero de 2025 para
presentar su oposición.
El 29 de enero de 2025, la parte apelada presentó Moción
solicitando una prórroga en que le concediésemos quince (15) días
adicionales para presentar su oposición.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada presentó Alegato en
que solicitó que se confirme la Sentencia emitida por el foro primario
al alegadamente ser correcta en derecho.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 6 de noviembre de 2024
con la presentación de la Demanda por derecho propio por el señor
Maldonado Echevarría. En la Demanda el apelante informó que su
madre, la señora Aracelia Echevarría Luciano (señora Echevarría
Luciano), murió el 21 de octubre de 2024 en el estado de Texas y
luego fue trasladada a Puerto Rico. El señor Maldonado alegó que le
solicitó a la parte apelada, que son sus hermanos, que le entregase
el informe de gastos de la señora Echevarría Luciano, pero la parte
apelada se opuso ante dicha solicitud. Asimismo, la parte apelada
no le permitía el acceso a la residencia de su madre, la señora
2 Véase la Anotación Judicial Núm. 14 del expediente digital del caso en el Sistema
Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 3 Apéndice de la Apelación, Anejo II, pág. 2. KLAN202401166 3
Echevarría Luciano. Por último, solicitó que el TPI interviniera en la
herencia de la señora Echevarría Luciano y que la parte apelada le
rindiese las cuentas de su madre.4
El 13 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó el
escrito titulado Asumiendo Representación Legal el cual indicó que
iban a presentar una moción dispositiva debido a que el apelante no
formaba parte de la comunidad hereditaria pues fue desheredado
por su madre mediante testamento.5
Ese mismo día, la parte apelada radicó la Moción en solicitud
de desestimación aduciendo que la señora Echevarría Luciano testó
como deseaba que se dividiese su herencia. Sobre este particular, la
parte apelada incluyó junto a la Moción una copia simple del
testamento otorgado ante Notario, escritura número 11 del 7 de
marzo de 2024 ante la notario Marggie Rodríguez Pérez. Surge del
testamento que la señora Echevarría Luciano desheredó al apelante
por haberla maltratado emocionalmente y por no haber
arrepentimiento por parte de este. Empero, la señora Echevarría
Luciano solo reconoció como sus herederos, a los apelados, Wanda
Maldonado Feliciano y Eddie Maldonado Feliciano. Por ende, el
apelante está vedado de recibir alguna porción en la herencia toda
vez que fue debidamente desheredado. Asimismo, arguyó que la
solicitud del apelante en tener acceso a las cuentas, gastos y a la
residencia de la señora Echevarría Luciano es improcedente ante la
desheredación. En fin, solicitó que se declarara Ha Lugar la Moción
en solicitud de desestimación.6
El 14 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que
ordenó al apelante a presentar su oposición a la Moción en solicitud
4 Íd., Anejo III, págs. 3-5. 5 Íd., Anejo IV, pág. 6. 6 Íd., Anejo V, págs. 7-25. KLAN202401166 4
de desestimación dentro del término de veinte (20) días a partir de
la notificación de la referida Orden.7
El 20 de noviembre de 2024, el apelante radicó una Moción por
derecho propio solicitando que se desestimara el caso sin perjuicio
ante el desconocimiento de que la señora Echevarría Luciano otorgó
un testamento y que esta lo desheredó.8
El 22 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que
solicitó que la parte apelada debía exponer su posición dentro del
termino de diez (10) días.9
El 25 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó Moción
en Cumplimiento requiriendo que la Demanda sea desestimada, pero
con perjuicio ante la evidencia presentada en atención a la
desheredación.10
El 27 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una
Sentencia en la que resolvió lo siguiente:
…
Examinadas las mociones presentadas por las partes, este Tribunal accede a lo solicitado y decreta el desistimiento y archivo del caso con perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil.11
El 2 de diciembre de 2024, el señor Maldonado Echevarría
presentó una Moción por derecho propio en que solicitó que el TPI
desestimara el caso, pero sin perjuicio.12
El 2 de diciembre de 2024, se emitió una Orden en que resolvió
“Véase Sentencia del 27 de noviembre de 2024”.13
Inconforme con el dictamen, el apelado acudió ante nos con la
presentación de la Apelación y señaló que el TPI incidió al cometer
el siguiente error:
7 Véase la Anotación Judicial Núm. 7 del expediente digital del caso en SUMAC. 8 Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, pág. 28. 9 Véase la Anotación Judicial Núm. 11 del expediente digital del caso en SUMAC. 10 Apéndice de la Apelación, Anejo X, pág. 30. 11 Íd., Anejo I, pág. 1. 12 Véase la Anotación Judicial Núm. 15 del expediente digital del caso en SUMAC. 13 Apéndice de la Apelación, Anejo II, pág. 2. KLAN202401166 5
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia decretando el desistimiento y archivo del caso con perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil.
En apretada síntesis, el señor Maldonado alegó que se le privó
su derecho a impugnar la desheredación o impugnar el testamento,
cuando el TPI desestimó la causa de acción con perjuicio, puesto
que el apelante tiene un término de dos (2) años para impugnar el
testamento a partir de la muerte de la señora Echevarría Luciano.
Asimismo, adujo que, de ser la desheredación inválida se le usurpó
su derecho a poder ser incluido en la herencia de prevalecer en un
litigio sobre la impugnación de la desheredación o de impugnación
del testamento. Consecuentemente, la Sentencia emitida por el TPI
impediría al apelante de poder instar un pleito para impugnar la
desheredación o impugnó el testamento, estando en el término
correspondiente para así hacerlo.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada radicó el Alegato el
cual arguyó que la Regla 41 de Procedimiento Civil, supra, R. 41
permite en limitadas circunstancias que se decrete el desistimiento
de un caso sin perjuicio. Subsiguiente, alegó que se permite el
desistimiento de un caso con perjuicio cuando la causa de acción
carece de fundamento legal. En esa línea, la falta de legitimación
activa del apelante ha sido reconocida en el testamento tras haber
sido desheredado. Además, alegó que procede la desestimación con
perjuicio para evitar suscitar controversias futuras puesto que el
apelado fue desheredado. Cónsono con lo anterior, la parte apelada
indicó que a causa de que la desheredación fue una válida impide
que nuevamente se reclame cualquier asunto relacionado a la
herencia de la señora Echevarría Luciano. En fin, nos solicitó que
confirmemos la Sentencia apelada por ser conforme a derecho. KLAN202401166 6
III.
A.
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación. (Énfasis nuestro). (b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
La Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, reconoce que
el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier
momento antes de la contestación de la parte adversa o de una
moción para que se dicte sentencia sumaria. Tenorio v. Hospital
Dr. Pila, 159 D.P.R. 777, 783 (2003). El desistimiento es aquella
declaración de voluntad que realiza una parte por medio de la cual
anuncia su deseo de abandonar su causa de acción en el proceso en
el cual se encuentra pendiente. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, 206 DPR 277, 285 (2021). Asimismo, “‘[e]l desistimiento
encarna uno de los principios básicos del proceso [civil]: el principio
dispositivo según el cual el demandante tiene derecho a disponer de
su acción’”. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, págs. 285-
286 (citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica Civil, 6ta ed.
rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 414). Para dichos
propósitos, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, regula las
distintas formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en KLAN202401166 7
el ámbito civil. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, pág.
285. El derecho del demandante de renunciar a su reclamo es uno
absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente.
Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174 (1997). De
presentarse el aviso de desistimiento o la estipulación de
desistimiento, el desistimiento es sin perjuicio, es decir no ocurre
una adjudicación en los méritos. Hernández Colón, op.cit, pág. 414.
Por tanto, en los casos que se presenta un aviso de desistimiento,
luego de haberse presentado contestación a la demanda, “el
desistimiento sólo puede obtenerse con el consentimiento del
Tribunal y bajo aquellas condiciones que sean justas”. De la Matta
v. Carreras, 92 DPR 85, 93 (1965). No obstante, de haber una
adjudicación en los méritos el caso sería desestimado con perjuicio.
Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012).
Ahora bien, tal desistimiento ocurre cuando un demandado ha
desistido del pleito anteriormente ante el Tribunal General de
Justicia o algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados
Unidos. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra, pág. 460.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil, supra, R. 39.1 (b), aplica cuando la parte adversa ha
contestado la demanda, ha solicitado que se dicte sentencia
sumaria, o cuando no se ha logrado una estipulación de
desistimiento suscrita por las partes. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, supra, pág. 287. Ante tal escenario, la parte demandante
debe presentar una moción al tribunal, la cual deberá notificarle a
todas las partes en el pleito, para así renunciar en cuanto a la
continuación de este. Íd. Asimismo, “el tribunal tiene discreción
judicial para terminar el litigio e imponer las condiciones que estime
pertinentes; entre estas, que el desistimiento sea con perjuicio e
incluso que se ordene el pago de costas y honorarios de abogado”.
Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra, pág. 461. KLAN202401166 8
B.
Como parte de la función de un tribunal apelativo, este no
intervendrá ante la discreción del foro primario, salvo que demuestre
que el TPI actuó con perjuicio o parcialidad o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 748 (1986). En lo pertinente, la discreción judicial se ha
definido como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, 213 DPR 314,
335 (2023). La discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del derecho. Íd. Cónsono
con lo anterior, el Tribunal Supremo ha definido la discreción
judicial como:
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la discreción
judicial de la siguiente forma:
El concepto legal de la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho, sino la obligación de aplicar las reglas del conocimiento distintivo a ciertos hechos jurídicos con el objeto de mitigar los efectos adversos de la Ley, a veces diferenciando unos efectos de otros. Discreción es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera, cuando los elementos coactivos de una Ley resultan superiores a los elementos reparadores. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).
Como la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera, en la
medida que el curso de acción de un tribunal en el ejercicio de su
discreción para conducir los procedimientos sea irrazonable o poco
sensato, en esa medida estará abusando de su discreción. Ramírez
v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002). KLAN202401166 9
C.
En materia de desheredación, el Art. 1631 del Código Civil
del 2020, 31 LPRA sec. 11191, dispone que:
La desheredación es la disposición testamentaria que priva a un legitimario de su derecho a la herencia por alguna de las causas que señala este Código.
A través de este acto, se priva a un heredero forzoso de su
derecho a la legítima. Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, 106 DPR
471, 478 (1977). Una de las formas de privar a un heredero es la
desheredación expresa mediante testamento. Blanco v. Sucn.
Blanco Sancio, supra, pág. 478. El testador puede “desheredar a
sus herederos forzosos en testamento y en virtud de una justa causa
de las consignadas en la ley que resulte cierta y pueda probarse caso
necesario”. Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, supra, pág. 479. Es
decir, se priva por causa grave a quien por parentesco tenía derecho
a heredar una porción determinada en ley. J.R. Vélez Torres, Curso
de Derecho Civil-Derecho de Sucesiones, San Juan, 1992, T. IV, Vol.
III, pág. 287. La facultad para desheredar recae sobre el testador,
quien deberá circunscribirse a alguna de las causales prescritas en
ley. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil-Derecho de
Sucesiones, op. cit., págs. 287–288. En esa línea, el Art. 1635 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11196, establece que, además
de la indignidad, los descendientes pueden ser desheredados por las
siguientes causales: (a) haber negado alimentos al testador sin
motivo legítimo; (b) haber maltratado, injuriado gravemente o
atentado contra la vida del testador; o (c) haber sido negligente en
tomar a su cuidado al testador cuando se encontraba enfermo o sin
poder valerse por sí mismo. Ahora bien, el heredero que desea
impugnar la desheredación por inexistencia de causa, le
corresponde demostrarla dentro del término de dos (2) años desde
que se conoce la desheredación. Art. 1633 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 11193. KLAN202401166 10
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Sentencia la cual
resolvió que procedía el desistimiento del pleito y archivo del caso
con perjuicio conforme la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil,
supra.14
Inconforme, el apelante acude ante esta Curia solicitando que
revoquemos el dictamen emitido toda vez que corresponde el
desistimiento del caso sin perjuicio.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
resolvemos que el foro primario erró en emitir una Sentencia
decretando el archivo del caso con perjuicio toda vez que incumplió
con lo establecido en la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra.
Nuestro ordenamiento procesal, así como la jurisprudencia
aplicable son claros en cuanto a la discreción que tiene el foro
primario de acoger o no una solicitud de desistimiento sin perjuicio
luego de que la parte contraria compareció al pleito. No obstante,
la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, es palmaria en
que si un caso se solicita el desistimiento del caso por primera
vez sería sin perjuicio. Es decir, en el caso ante nos debió ser
resuelto el desistimiento, sin perjuicio, toda vez que no surge del
expediente que el caso previamente fue presentado. Asimismo, el
desheredar a una persona no tiene el efecto que el desistimiento de
un caso sea con perjuicio. Como cuestión de umbral, conforme al
derecho aplicable el TPI debió resolver que procedía el desistimiento
sin perjuicio. Del apelante decidir presentar una acción de
impugnación de la desheredación o de impugnación del testamento
y prevalecer, podría presentar nuevamente la acción de división de
comunidad hereditaria. De lo contrario, está impedido de hacerlo.
14 Adviértase que lo que se le solicitó al foro primario fue la desestimación, no el desistimiento del caso. El TPI lo adjudicó como un desistimiento. KLAN202401166 11
En vista de lo anterior, colegimos que el TPI abusó de su
discreción al ordenar el archivo con perjuicio del caso. Ello
implicaría que, en la eventualidad, de que el apelante decida
impugnar el testamento o la desheredación judicialmente, se le
privaría el querer impugnarlo dentro del término estatutario.
Por los fundamentos pormenorizados, resolvemos que el TPI
cometió el error imputado tras determinar que procedía el
desistimiento, con perjuicio, del caso toda vez que debió resolver que
decretaba el archivo del caso sin perjuicio.
V.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada y se desestima, sin perjuicio, el caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones