ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI MAIJO LLC. procedente del Tribunal de Recurrido Primera KLCE202401394 Instancia, Sala v. Superior de San Juan WAL-MART PUERTO RICO, INC., CORPORACIONES A, B y C INC., ASEGURADORAS Civil Núm.: X, Y y Z y OTROS SJ2021CV08514 Peticionarios Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Wal-Mart Puerto Rico, Inc. (Wal-Mart,
parte demandada o parte peticionaria) y nos solicita, mediante el
presente recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI), el 18 de octubre de 2024. Mediante la Resolución, el foro
primario declaró sin lugar la Moción de Desestimación, presentada
por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI
para que continúen los procedimientos.
I
El 28 de diciembre de 2021 MAIJO, LLC. (Maijo, parte
demandante o parte recurrida) presentó una Demanda sobre
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 215-223. Notificada y archivada en autos el 18 de octubre de 2024. 2 Íd., Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 21-152.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401394 Página 2 de 7
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Wal-Mart,
Corporaciones A, B y C, Inc., Aseguradoras X, Y, Z, Perensejo de Tal
y Sutaneja de Tal.3 En síntesis, alegó que Wal-Mart violó la escritura
de servidumbre con pacto y restricciones, Deed of Easements with
Convenants and Restrictions Affecting Land, suscrito entre la parte
demandada y el dueño previo C. COM 2000, Inc. (C.COM). Adujo
que en el referido escrito se tenía el propósito de desarrollar el centro
comercial para el beneficio mutuo de Wal-Mart y C.COM, siendo
Wal-Mart el dueño de la parcela número uno, mientras que C.COM
era dueño de las parcelas número dos, tres y cuatro. Arguyó que
posteriormente adquirió de C.COM la parcela número dos
convirtiéndose en dueño de ésta. Así las cosas, alegó que en el año
2020 Wal-Mart demolió un edificio que ubicaba en la parcela
número uno. Y que, a pesar de varias solicitudes para evitar la
demolición del edificio, la parte demandada demolió de manera
unilateral la estructura causándole numerosos daños. Del mismo
modo adujo que, la demolición estuvo en contra del Deed of
Easements with Convenants and Restrictions Affecting Land pues la
estructura era un elemento central al momento en que se estableció
el acuerdo.
En respuesta, el 21 de marzo de 2022, Wal-Mart presentó una
Moción de Desestimación bajo el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.4 En el
referido escrito, la parte demandada alegó que procedía la
desestimación de la acción presentada en su contra pues la misma
dejaba de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio. De igual forma, adujo que la parte demandante carecía
de legitimación activa para hacer valer el Deed of Easements with
Convenants and Restrictions Affecting Land, pues según el párrafo
3 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-20. 4 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 21-152. KLCE202401394 Página 3 de 7
cuarto, inciso trece (13) títulado Breach, establecía que, para poder
iniciar un procedimiento judicial por alguna violación o potencial
violación del acuerdo, todos los titulares conjuntos, es decir los
titulares de la Parcela número dos, tres y cuatro, debían ser parte
del pleito. En síntesis, la parte demandada adujo que la parte
demandante solo era titular de la parcela número dos, por lo que al
no haber comparecido como demandante el titular de las parcelas
tres y cuatro, no poseía legitimación activa para entablar la presente
reclamación.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de octubre de
2024, notificado el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte demandada.5 En síntesis, el
foro primario resolvió que conforme el párrafo cuarto, en su inciso
trece (13) títulado Breach del Deed of Easements with Convenants
and Restrictions Affecting Land, Maijo poseía legitimación activa
para reclamar cualquier incumplimiento. El foro primario razonó
que debido a que la parte demandante adquirió de C. COM la parcela
número dos, este se subrogó en todos los derechos y
responsabilidades que poseía C. COM. Respecto a los otros
planteamientos realizados por la parte demandada en su moción
dispositiva, el Tribunal determinó que todavía existen controversias
sustanciales que impiden que se resuelvan antes de culminar el
descubrimiento de prueba.
En desacuerdo, el 4 de noviembre de 2024 la parte
demandada presentó su Moción de Reconsideración.6 Mientras que
la parte demandante presentó su Oposición a Moción en
Reconsideración el 25 de noviembre de 2024.7 Finalmente, el 26 de
5 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 215-223. Notificada y archivada en autos el 18 de octubre de 2024. 6 Íd. págs. 224-234. 7 Íd. págs. 235-237. KLCE202401394 Página 4 de 7
noviembre, notificado el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración presentada por la parte demandada.8
Aún inconforme, el 26 de diciembre de 2024 la parte
peticionaria acude ante nos mediante la presente petición de
Certiorari y nos plantea la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR WAL-MART Y RESOLVER QUE A RAÍZ DE LA COMPRAVENTA DE LA PARCELA 2 A C.COM. HUBO UNA SUBROGACIÓN DE TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE C.COM. INCLUYENDO DERECHO PERSONALÍSIMO A RECLAMAR POR SÍ SOLA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEED OF EASEMENTS POR LO QUE MAIJO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ENTABLAR POR SÍ SOLA LA DEMANDA DE ESTE CASO.
Sin contar con la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a discutir.
II
A
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
8 Íd. págs. 238-239. KLCE202401394 Página 5 de 7
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI MAIJO LLC. procedente del Tribunal de Recurrido Primera KLCE202401394 Instancia, Sala v. Superior de San Juan WAL-MART PUERTO RICO, INC., CORPORACIONES A, B y C INC., ASEGURADORAS Civil Núm.: X, Y y Z y OTROS SJ2021CV08514 Peticionarios Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Wal-Mart Puerto Rico, Inc. (Wal-Mart,
parte demandada o parte peticionaria) y nos solicita, mediante el
presente recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI), el 18 de octubre de 2024. Mediante la Resolución, el foro
primario declaró sin lugar la Moción de Desestimación, presentada
por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI
para que continúen los procedimientos.
I
El 28 de diciembre de 2021 MAIJO, LLC. (Maijo, parte
demandante o parte recurrida) presentó una Demanda sobre
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 215-223. Notificada y archivada en autos el 18 de octubre de 2024. 2 Íd., Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 21-152.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401394 Página 2 de 7
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Wal-Mart,
Corporaciones A, B y C, Inc., Aseguradoras X, Y, Z, Perensejo de Tal
y Sutaneja de Tal.3 En síntesis, alegó que Wal-Mart violó la escritura
de servidumbre con pacto y restricciones, Deed of Easements with
Convenants and Restrictions Affecting Land, suscrito entre la parte
demandada y el dueño previo C. COM 2000, Inc. (C.COM). Adujo
que en el referido escrito se tenía el propósito de desarrollar el centro
comercial para el beneficio mutuo de Wal-Mart y C.COM, siendo
Wal-Mart el dueño de la parcela número uno, mientras que C.COM
era dueño de las parcelas número dos, tres y cuatro. Arguyó que
posteriormente adquirió de C.COM la parcela número dos
convirtiéndose en dueño de ésta. Así las cosas, alegó que en el año
2020 Wal-Mart demolió un edificio que ubicaba en la parcela
número uno. Y que, a pesar de varias solicitudes para evitar la
demolición del edificio, la parte demandada demolió de manera
unilateral la estructura causándole numerosos daños. Del mismo
modo adujo que, la demolición estuvo en contra del Deed of
Easements with Convenants and Restrictions Affecting Land pues la
estructura era un elemento central al momento en que se estableció
el acuerdo.
En respuesta, el 21 de marzo de 2022, Wal-Mart presentó una
Moción de Desestimación bajo el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.4 En el
referido escrito, la parte demandada alegó que procedía la
desestimación de la acción presentada en su contra pues la misma
dejaba de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio. De igual forma, adujo que la parte demandante carecía
de legitimación activa para hacer valer el Deed of Easements with
Convenants and Restrictions Affecting Land, pues según el párrafo
3 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-20. 4 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 21-152. KLCE202401394 Página 3 de 7
cuarto, inciso trece (13) títulado Breach, establecía que, para poder
iniciar un procedimiento judicial por alguna violación o potencial
violación del acuerdo, todos los titulares conjuntos, es decir los
titulares de la Parcela número dos, tres y cuatro, debían ser parte
del pleito. En síntesis, la parte demandada adujo que la parte
demandante solo era titular de la parcela número dos, por lo que al
no haber comparecido como demandante el titular de las parcelas
tres y cuatro, no poseía legitimación activa para entablar la presente
reclamación.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de octubre de
2024, notificado el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte demandada.5 En síntesis, el
foro primario resolvió que conforme el párrafo cuarto, en su inciso
trece (13) títulado Breach del Deed of Easements with Convenants
and Restrictions Affecting Land, Maijo poseía legitimación activa
para reclamar cualquier incumplimiento. El foro primario razonó
que debido a que la parte demandante adquirió de C. COM la parcela
número dos, este se subrogó en todos los derechos y
responsabilidades que poseía C. COM. Respecto a los otros
planteamientos realizados por la parte demandada en su moción
dispositiva, el Tribunal determinó que todavía existen controversias
sustanciales que impiden que se resuelvan antes de culminar el
descubrimiento de prueba.
En desacuerdo, el 4 de noviembre de 2024 la parte
demandada presentó su Moción de Reconsideración.6 Mientras que
la parte demandante presentó su Oposición a Moción en
Reconsideración el 25 de noviembre de 2024.7 Finalmente, el 26 de
5 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 215-223. Notificada y archivada en autos el 18 de octubre de 2024. 6 Íd. págs. 224-234. 7 Íd. págs. 235-237. KLCE202401394 Página 4 de 7
noviembre, notificado el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración presentada por la parte demandada.8
Aún inconforme, el 26 de diciembre de 2024 la parte
peticionaria acude ante nos mediante la presente petición de
Certiorari y nos plantea la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR WAL-MART Y RESOLVER QUE A RAÍZ DE LA COMPRAVENTA DE LA PARCELA 2 A C.COM. HUBO UNA SUBROGACIÓN DE TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE C.COM. INCLUYENDO DERECHO PERSONALÍSIMO A RECLAMAR POR SÍ SOLA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEED OF EASEMENTS POR LO QUE MAIJO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ENTABLAR POR SÍ SOLA LA DEMANDA DE ESTE CASO.
Sin contar con la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a discutir.
II
A
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
8 Íd. págs. 238-239. KLCE202401394 Página 5 de 7
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1 KLCE202401394 Página 6 de 7
B
Los tribunales solo pueden atender casos que son justiciables,
donde exista una controversia, y no en aquellas circunstancias
donde exista una disputa abstracta, cuya resolución no tendrá
consecuencias para las partes. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
178 DPR 563, 571 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). La
justiciabilidad es una autolimitación de los tribunales. Solo
podemos resolver “controversias genuinas surgidas entre partes
opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de
afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-
559. Nuestro Tribunal Supremo ha desarrollado criterios que los
tribunales deben considerar para determinar si un caso es
justiciable.
Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. Por lo tanto, no será justiciable aquella controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro.
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932.
“Una de las doctrinas de autolimitación derivadas del
principio de ‘caso o controversia’ es la legitimación de la parte que
acude ante el foro judicial”. Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, pág.
572. “La legitimación activa es una de las doctrinas que forman
parte de la figura general de la justiciabilidad que opera actualmente
en nuestro ordenamiento”. J. Farinacci Fernós, La justiciabilidad en
Puerto Rico, 1a ed. rev., San Juan, Ed. InterJuris, 2024, pág. 121. KLCE202401394 Página 7 de 7
Legitimación es la capacidad jurídica y la capacidad para actuar.
“Es la capacidad para realizar con eficiencia actos procesales y para
comparecer como litigante en un juicio. J.A. Echevarría Vargas,
Procedimiento civil puertorriqueño, 1a ed. rev., San Juan, 2012, pág.
34. En Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, el Tribunal Supremo aclaró
que para que una parte tenga legitimación, tiene que haber sufrido
un daño claro y palpable, real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético. Debe existir una relación causal razonable entre la
acción que se ejercita y el daño alegado, y la causa de acción debe
surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.
III
Luego de evaluar los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y de la Regla 40 de este Tribunal, supra,
concluimos, al igual que hizo el TPI, que procedía denegar la Moción
de Desestimación. Del mismo modo, al no existir razón para ejercer
nuestra discreción, denegamos expedir el auto.
IV
Por las razones discutidas, denegamos expedir el Recurso
solicitado. Devolvemos el caso al TPI para que continúen los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La jueza Aldebol Mora disiente. Entiende que procede expedir
el recurso y revocar la resolución recurrida.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones