Mack Lift General Contractors, LLC v. Le Paris Estethic, Inc.; Raymond Rodríguez Santos; Magaly Uribe Campos Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026AP00226
StatusPublished

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Mack Lift General Contractors, LLC v. Le Paris Estethic, Inc.; Raymond Rodríguez Santos; Magaly Uribe Campos Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MACK LIFT GENERAL Apelación CONTRACTORS, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan

LE PARIS ESTETHIC, TA2026AP00226 Caso Núm.: INC.; RAYMOND SJ2023CV08797 RODRÍGUEZ SANTOS; MAGALY URIBE CAMPOS Sobre: Y OTROS Cobro de Dinero; Incumplimiento Apelados de Contrato

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

El 2 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Mack Lift General Contractors, LLC (en adelante,

MLGC o parte apelante), por medio de recurso de Apelación.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 3

de noviembre de 2025, y notificada el 4 de noviembre de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción

en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 22 de julio de 2025,

por Le Paris Estethic, Inc. (en adelante, Le Paris), Raymond

Rodríguez Santos y Magaly Uribe Campos (en conjunto, parte

apelada). Consecuentemente, desestimó con perjuicio la Demanda

instada por MLGC el 18 de septiembre de 2023 y, además, ordenó

el archivo con perjuicio de la Reconvención presentada por la parte

apelada el 11 de octubre de 2023.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca la

Sentencia apelada. TA2026AP00226 2

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a un alegado incumplimiento contractual con relación a

dos contratos firmados entre el 2019 y el 2022. Específicamente, la

parte apelante alegó que realizó dos trabajos de construcción por los

cuales no recibió la totalidad del pago acordado. La primera obra de

construcción realizada comprende una serie de remodelaciones que

MLGC presuntamente realizó en un local comercial ubicado en la

Calle Hillside, en San Juan. La segunda obra alegadamente

consistió en la instalación de una piscina en una residencia ubicada

en la urbanización Emerald Lake, en Trujillo Alto.

Conforme surge de las alegaciones, luego de haber intentado

recobrar la deuda de forma extrajudicial, MLGC presentó una

Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento contractual el 18

de septiembre de 2023. En su demanda, este afirmó que contrató

con el señor Rodríguez Santos y la señora Uribe Campos, como

representantes de la corporación Le Paris, para realizar las obras

descritas, por lo cual estos eran responsables por la cuantía impaga.

Los apelados presentaron, el 11 de octubre de 2023, una

Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda contra

Tercero. Allí, negaron haber contratado con MLGC los trabajos de

construcción en el local comercial de Le Paris. Al contrario, los

apelados alegaron en su contestación que MLGC había contratado

con los dueños del local—unos terceros no incluidos en la

demanda—y que dejó la obra incompleta. En cuanto a la instalación

de la piscina en la residencia, los apelados aseveraron que MLGC

también dejó dicha obra sin terminar, causándole daños.

En respuesta, MLGC sometió una Réplica a Reconvención el

20 de octubre de 2023,1 donde negó las alegaciones de la

1 El título completo del escrito es Réplica a Reconvención de Sr. Ramond Rodríguez,

Le Paris Estethic, Inc.; Magaly Uribe Campos, et al. TA2026AP00226 3

reconvención, y afirmó, por su parte, que quien incumplió fue la

parte apelada. Dicha Réplica contiene alegaciones detalladas no

presentadas en la Demanda, a los fines de establecer que los

apelados aceptaron todas las ofertas de los trabajos de manera

verbal.

Superados varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, tales como varios asuntos relacionados al

descubrimiento de prueba, el 22 de mayo de 2025 se celebró una

Vista por videoconferencia. De la Minuta de esta, se desprende que

el foro primario estableció como fecha para el cierre del

descubrimiento de prueba el 30 de septiembre de 2025.2

Sin haber decursado el término establecido por el foro

primario, el 22 de julio de 2025, la parte apelada sometió una Moción

de Sentencia Sumaria y/o Desestimación, la cual fue acompañada

de dos (2) declaraciones juradas y tres (3) anejos adicionales.

Mediante dicha moción, la parte apelada esgrimió que no había

controversia en cuanto a que estos no fueron quienes contrataron

con la parte apelante, por lo que no había una causa de acción. En

particular, la parte apelada enfatizó que no contrataron ni en su

carácter personal, ni en representación de Le Paris. El 15 de agosto

de 2025, el foro primario emitió una Orden donde dio por sometida

la moción sin oposición de MLGC.

Transcurridos otros trámites procesales, la parte apelante

presentó una Moción de Sentencia Sumaria, el 21 de agosto de 2025.

El día siguiente, 22 de agosto de 2025, MLGC sometió una Moción

Informativa, mediante la cual anejó una declaración jurada en apoyo

a la moción previamente presentada. En su Moción de Sentencia

Sumaria, MLGC adujo que no habían hechos materiales en

controversia, que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible,

2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 94, pág. 2. TA2026AP00226 4

por lo que, correspondía en derecho dictar sentencia.

Específicamente, MLGC señaló que, para las fechas señaladas, se

había reunido con la parte apelada y que estos acordaron de forma

verbal los dos trabajos de construcción que se realizaron. En

apretada síntesis, los hechos según su recuento fueron los que en

adelante se reseñan.

La parte apelante arguyó que, luego de un referido por otro

ingeniero, las partes acordaron la instalación de la piscina. Adujo,

además, que luego de haber iniciado los trabajos relacionados a la

instalación de la piscina, la parte apelada le solicitó los trabajos de

remodelación del local comercial. Además, alegó que la parte

apelada había pagado parte de la deuda, por lo que, solo quedaba

pagar el balance restante.

El 10 de septiembre de 2025, la parte apelada sometió dos

mociones: una Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación

por Incumplimiento con las Órdenes de este Honorable Tribunal y

Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria de Mack Lift

General Contractors. En su oposición, la parte apelada reiteró sus

argumentos esbozados en su Moción de Sentencia Sumaria.

Finalmente, resueltos varios asuntos procesales, el 3 de

noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la

Sentencia cuya revisión nos atiene. Mediante dicho dictamen, el foro

a quo declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la parte

apelada, por lo que desestimó el pleito en su totalidad. A su vez,

archivó con perjuicio la reconvención que la parte apelada había

presentado. En atención a las exigencias procesales, el foro primario

realizó las siguientes determinaciones de hecho:

1. El dueño registral de la residencia en Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto, P.R. al momento de realizar los trabajos, era Raymond Rodríguez Santos. TA2026AP00226 5

2. Uribe Campos nunca ha sido propietaria de la residencia en Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto, P.R.

3.

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