Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
MACK LIFT GENERAL Apelación CONTRACTORS, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San V. Juan
LE PARIS ESTETHIC, TA2026AP00226 Caso Núm.: INC.; RAYMOND SJ2023CV08797 RODRÍGUEZ SANTOS; MAGALY URIBE CAMPOS Sobre: Y OTROS Cobro de Dinero; Incumplimiento Apelados de Contrato
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
El 2 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Mack Lift General Contractors, LLC (en adelante,
MLGC o parte apelante), por medio de recurso de Apelación.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 3
de noviembre de 2025, y notificada el 4 de noviembre de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 22 de julio de 2025,
por Le Paris Estethic, Inc. (en adelante, Le Paris), Raymond
Rodríguez Santos y Magaly Uribe Campos (en conjunto, parte
apelada). Consecuentemente, desestimó con perjuicio la Demanda
instada por MLGC el 18 de septiembre de 2023 y, además, ordenó
el archivo con perjuicio de la Reconvención presentada por la parte
apelada el 11 de octubre de 2023.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca la
Sentencia apelada. TA2026AP00226 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a un alegado incumplimiento contractual con relación a
dos contratos firmados entre el 2019 y el 2022. Específicamente, la
parte apelante alegó que realizó dos trabajos de construcción por los
cuales no recibió la totalidad del pago acordado. La primera obra de
construcción realizada comprende una serie de remodelaciones que
MLGC presuntamente realizó en un local comercial ubicado en la
Calle Hillside, en San Juan. La segunda obra alegadamente
consistió en la instalación de una piscina en una residencia ubicada
en la urbanización Emerald Lake, en Trujillo Alto.
Conforme surge de las alegaciones, luego de haber intentado
recobrar la deuda de forma extrajudicial, MLGC presentó una
Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento contractual el 18
de septiembre de 2023. En su demanda, este afirmó que contrató
con el señor Rodríguez Santos y la señora Uribe Campos, como
representantes de la corporación Le Paris, para realizar las obras
descritas, por lo cual estos eran responsables por la cuantía impaga.
Los apelados presentaron, el 11 de octubre de 2023, una
Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda contra
Tercero. Allí, negaron haber contratado con MLGC los trabajos de
construcción en el local comercial de Le Paris. Al contrario, los
apelados alegaron en su contestación que MLGC había contratado
con los dueños del local—unos terceros no incluidos en la
demanda—y que dejó la obra incompleta. En cuanto a la instalación
de la piscina en la residencia, los apelados aseveraron que MLGC
también dejó dicha obra sin terminar, causándole daños.
En respuesta, MLGC sometió una Réplica a Reconvención el
20 de octubre de 2023,1 donde negó las alegaciones de la
1 El título completo del escrito es Réplica a Reconvención de Sr. Ramond Rodríguez,
Le Paris Estethic, Inc.; Magaly Uribe Campos, et al. TA2026AP00226 3
reconvención, y afirmó, por su parte, que quien incumplió fue la
parte apelada. Dicha Réplica contiene alegaciones detalladas no
presentadas en la Demanda, a los fines de establecer que los
apelados aceptaron todas las ofertas de los trabajos de manera
verbal.
Superados varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, tales como varios asuntos relacionados al
descubrimiento de prueba, el 22 de mayo de 2025 se celebró una
Vista por videoconferencia. De la Minuta de esta, se desprende que
el foro primario estableció como fecha para el cierre del
descubrimiento de prueba el 30 de septiembre de 2025.2
Sin haber decursado el término establecido por el foro
primario, el 22 de julio de 2025, la parte apelada sometió una Moción
de Sentencia Sumaria y/o Desestimación, la cual fue acompañada
de dos (2) declaraciones juradas y tres (3) anejos adicionales.
Mediante dicha moción, la parte apelada esgrimió que no había
controversia en cuanto a que estos no fueron quienes contrataron
con la parte apelante, por lo que no había una causa de acción. En
particular, la parte apelada enfatizó que no contrataron ni en su
carácter personal, ni en representación de Le Paris. El 15 de agosto
de 2025, el foro primario emitió una Orden donde dio por sometida
la moción sin oposición de MLGC.
Transcurridos otros trámites procesales, la parte apelante
presentó una Moción de Sentencia Sumaria, el 21 de agosto de 2025.
El día siguiente, 22 de agosto de 2025, MLGC sometió una Moción
Informativa, mediante la cual anejó una declaración jurada en apoyo
a la moción previamente presentada. En su Moción de Sentencia
Sumaria, MLGC adujo que no habían hechos materiales en
controversia, que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible,
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 94, pág. 2. TA2026AP00226 4
por lo que, correspondía en derecho dictar sentencia.
Específicamente, MLGC señaló que, para las fechas señaladas, se
había reunido con la parte apelada y que estos acordaron de forma
verbal los dos trabajos de construcción que se realizaron. En
apretada síntesis, los hechos según su recuento fueron los que en
adelante se reseñan.
La parte apelante arguyó que, luego de un referido por otro
ingeniero, las partes acordaron la instalación de la piscina. Adujo,
además, que luego de haber iniciado los trabajos relacionados a la
instalación de la piscina, la parte apelada le solicitó los trabajos de
remodelación del local comercial. Además, alegó que la parte
apelada había pagado parte de la deuda, por lo que, solo quedaba
pagar el balance restante.
El 10 de septiembre de 2025, la parte apelada sometió dos
mociones: una Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación
por Incumplimiento con las Órdenes de este Honorable Tribunal y
Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria de Mack Lift
General Contractors. En su oposición, la parte apelada reiteró sus
argumentos esbozados en su Moción de Sentencia Sumaria.
Finalmente, resueltos varios asuntos procesales, el 3 de
noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia cuya revisión nos atiene. Mediante dicho dictamen, el foro
a quo declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la parte
apelada, por lo que desestimó el pleito en su totalidad. A su vez,
archivó con perjuicio la reconvención que la parte apelada había
presentado. En atención a las exigencias procesales, el foro primario
realizó las siguientes determinaciones de hecho:
1. El dueño registral de la residencia en Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto, P.R. al momento de realizar los trabajos, era Raymond Rodríguez Santos. TA2026AP00226 5
2. Uribe Campos nunca ha sido propietaria de la residencia en Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto, P.R.
3. Paris nunca ha sido propietaria de la residencia en Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto, P.R.
4. Paris es una entidad corporativa debidamente registrada para hacer negocios en Puerto Rico y activa desde el 24 de febrero de 2014.
5. La dirección física de las oficinas de Paris es HC 01, Box 5385, Guaynabo, PR, 00971.
6. La única oficial de Paris es Uribe Campos.
7. Rodríguez Santos no es oficial de Paris.
8. La propietaria de Paris es Uribe Campos.
9. Uribe Campos es accionista, presidenta y tesorera de Paris.
10. Hasta el 10 de octubre 2022, las oficinas donde operan Paris, el dueño era JR Asphalt, Corp.
11. Mack Lift General Contractor, Inc., era una entidad corporativa debidamente registrada para hacer negocios en Puerto Rico y activa desde el 24 de febrero de 2014.
Subsiguientemente, evaluados y aquilatados el derecho
aplicable y la prueba sometida por las partes, el foro primario
concluyó lo siguiente:
Por los fundamentos antes expuestos, se declara HA LUGAR la Moción de sentencia sumaria presentada el 22 de julio de 2025, por la parte demandada, Paris. En consecuencia, este tribunal dicta Sentencia Sumaria desestimando con perjuicio la Demanda de epígrafe, presentada el 18 de septiembre de 2023. De igual forma, se ordena el archivo con perjuicio de la Reconvención, presentada por los demandados el 11 de octubre de 2023 puesto que, al amparo del mismo análisis arriba expuesto, la Parte Reconviniente carecería de legitimación activa para entablar una causa de acción en contra de Mack, por las obras de construcción, objeto de controversia en el presente caso.
Inconforme con este proceder, la parte apelante radicó una
Solicitud de Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y
Reconsideración el 19 de noviembre de 2025. El día siguiente, el 20
de noviembre de 2025, presentó una Moción Informativa, donde
anejó una declaración jurada en apoyo a su escrito de TA2026AP00226 6
reconsideración. Transcurridos otros trámites procesales
adicionales, el foro primario dictó una Resolución Interlocutoria
donde declaró No Ha Lugar, tanto la petición de reconsideración,
como la petición de determinación de hechos.
En desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA RECURRIDA SIN CONSIDERAR LA PRUEBA CONTENIDA EN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE Y PRIVANDO A LA PETICIONARIA DE SU DÍA EN JUICIO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DES[ES]TIMAR UN CASO DE COBRO DE DINERO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y NO PERMITIR EN UN JUICIO EL TESTIMONIO DE LA PETICIONARIA EN TORNO A LA INTENCIÓN QUE ESTÁ EN CONTROVERSIA, LAS NEGOCIACIONES, Y REPRESENTACIONES ENTRE LA PETICIONARIA Y LA RECURRIDA QUE REBATEN LAS DECLARACIONES JURADAS DE LA RECURRIDA Y DONDE CLARAMENTE SURGE QUE HABÍA UN CONTRATO ENTRE LAS PARTES.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CUANDO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO ENTRE LAS PARTES ESTÁ EN CONTROVERSIA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA TOTALIDAD DE LA DEMANDA CUANDO LA RESOLUCIÓN CLARAMENTE MANTENÍA LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA PETICIONARIA EN UNO DE LOS CONTRATOS Y/O PROYECTOS QUE REALIZÓ LA PETICIONARIA.
Luego de dictarle término para comparecer, el 15 de abril de
2026, la parte apelada sometió su Alegato en Oposición a Recurso de
Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
que se requiera llegar a la etapa de juicio. Segarra Rivera v. TA2026AP00226 7
Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023); González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610 (2023); Birriel Colón v.
Econo y Otros, 213 DPR 80, 90 (2023). La sentencia sumaria está
regida por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
la cual desglosa los requisitos específicos con los que debe cumplir
esta norma procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR
209, 224 (2015).
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág.
992. Cuando se habla de hechos materiales, se hace referencia a
aquellos que pueden determinar el resultado de la reclamación, de
conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Así pues, el
propósito de la sentencia sumaria es facilitar la pronta, justa y
económica solución de los casos que no presenten controversias
genuinas de hechos materiales. Alicea Pérez v. Coop. Seg. Múlt. et
al., 210 DPR 71, 76 (2022) (Opinión concurrente de la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez).
Procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas y alguna otra evidencia admisible, se acredita la inexistencia
de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y material y, además, si procede en derecho. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335 (2021). De la
prueba adjunta a la solicitud de sentencia sumaria, deberá surgir
preponderadamente la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Econo y Otros, supra, pág. 91.
Cónsono con esto, en el pasado el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha afirmado que—utilizado ponderadamente—el mecanismo
de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar TA2026AP00226 8
los calendarios de los tribunales y evitar el derroche de dinero y
tiempo que implica la celebración de un juicio en su fondo. Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, detalla
el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria. A esos efectos, establece que
una solicitud al amparo de ésta deberá incluir:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Ver también Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
Cumplidos estos requisitos, las Reglas de Procedimiento Civil,
en el inciso (e) de la Regla 36.3 establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito. Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: “1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la TA2026AP00226 9
moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial; o 4) como cuestión de derecho, no proceda”. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, págs. 335-336 (énfasis
suplido); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 992.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que el grado de
complejidad de las controversias presentadas no es óbice para que
se dicte una sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015). Por otro lado, en casos donde se
tiene que dirimir el estado mental de una persona, o la credibilidad
de unos testigos, puede resultar impropio despachar el pleito de
forma sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219 (2010);
Jusino et al. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
Por su lado, algunos tratadistas federales han trazado los
desarrollos en las diversas cortes federales, con respecto a la
aplicación de la Regla 56 de las Reglas de Procedimiento Civil federal
a diversas causas de acciones. Dado a que nuestra regla proviene
del articulado federal, citamos este desarrollo normativo como
fuente persuasiva.3 Los reconocidos tratadistas Wright y Miller han
comentado que la disponibilidad de una sentencia sumaria en casos
contractuales dependerá de la controversia en disputa. Wright &
Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 4th. ed., 2026, sec.
2730.1. Por ejemplo, y cónsono con la norma general señalada
previamente, en casos donde se inquiere sobre el estado mental de
las partes contratantes, pudiera resultar impropio resolver el caso
por la vía sumaria. A su vez, en casos donde hay una disputa
genuina sobre la existencia de un contrato válido, resulta
igualmente inadecuado que dicha controversia fáctica se resuelva
3 Nuestro Tribunal Supremo ha dicho que la jurisprudencia interpretativa de la
regla federal análoga a la nuestra resulta ilustrativa y es útil como fuente persuasiva. Ver SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 475 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 212; Medina v. M.S.& D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 731 (1994). TA2026AP00226 10
por la vía sumaria.4 Lo mismo sucede en casos donde la
controversia gira alrededor de un contrato verbal.
En cuanto a la parte que se opone a una sumaria, nuestra
Máxima Curia ha expresado que, el oponente debe controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no puede
simplemente descansar en sus alegaciones. Birriel Colón v. Econo y
Otros, supra, pág. 90; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215-
216 (2010). Las meras afirmaciones no bastan. Íd. “Como regla
general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215 (cita omitida); Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR
664, 677 (2018).
Además, se le exige a la parte que se opone ciertas exigencias
adicionales. Primeramente, deberá presentar una relación concisa y
organizada de los hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio,
estén en controversia, donde, a su vez, cita específicamente los
párrafos según fueron enumerados por el promovente de la moción.
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 336. También, la
parte opositora deberá enumerar los hechos que no estén en
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible donde se establezcan
estos. Íd. En adición, deberá esbozar las razones por las cuales no
se debe dictar sentencia sumaria, con referencias precisas al
derecho aplicable. Íd. Si el oponente no controvierte los hechos
propuestos de la forma en la que lo exige la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, se podrán considerar como admitidos y
4 Ellos indican que “summary judgment may be inappropriate when there is a factual dispute regarding the existence of a valid and binding agreement.” TA2026AP00226 11
se dictará la Sentencia Sumaria en su contra, si procede. Roldán
Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 677.
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias, el foro
apelativo deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 114; González Meléndez v. Mun. San Juan, supra, pág. 611.
Nuestro Máximo Foro ha sido claro en que, “[l]os tribunales
apelativos estamos limitados a: (1) considerar los documentos que
se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma
correcta”. Birriel Colón v. Econo y Otros, supra, pág. 91; Roldán
Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 679. De acuerdo con lo anterior, el
foro apelativo está obligado a examinar de novo la totalidad de los
documentos incluidos en el expediente de la forma más favorable al
promovido. Birriel Colón v. Econo y Otros, supra, en las págs. 91-92.
Ver también Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág.
993; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la
modalidad de sentencia sumarias por insuficiencia probatoria.
Rodríguez Méndez v. Laser Eyes, 195 DPR 769, 786 (2016); Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 217; Pérez v. El Vocero, 149 DPR 427,
447 (1999); Medina v. M.S.& D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 731
(1994). Esta modalidad surge cuando, luego de haber culminado el
descubrimiento de prueba, el promovente certifica que el
demandante no cuenta con prueba para establecer los elementos de
su causa de acción. Quien solicite una sumaria por insuficiencia
probatoria tiene que probar que “(1) el juicio en su fondo es
innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente
para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como TA2026AP00226 12
cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación”.
Rodríguez Méndez v. Laser Eyes, supra, pág. 786.
Además, en cuanto a esta modalidad de la sentencia sumaria,
el Supremo ha enfatizado que “es indispensable que se le haya
brindado a la parte promovida amplia oportunidad para realizar un
descubrimiento de prueba adecuado”. Íd., en la pág. 787. Ver
también Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 733;
Pérez v. El Vocero, supra, pág. 447. “En suma, bajo la modalidad de
sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, el promovente
tiene que poner al tribunal en la posición de evaluar la adecuacidad
del descubrimiento de prueba realizado hasta ese momento y de
concluir que el promovido no cuenta con evidencia suficiente”. Pérez
v. El Vocero, supra, pág. 447. Por otro lado, una vez haya culminado
el descubrimiento de prueba, “la parte promovida deberá presentar
una oposición a la solicitud de sentencia sumaria debidamente
fundamentada. No puede evadir la moción del promovente por el
mero pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente
para probar un elemento indispensable para su reclamación, merece
su ‘día en corte’”. Rodríguez Méndez v. Laser Eyes, supra, pág. 787.
La parte promovente puede presentar prueba, como puede
optar por no hacerlo. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra,
pág. 732. Como estableció el Supremo, es el promovente quien “tiene
el peso de demostrarle al tribunal que la parte promovida no cuenta
con una evidencia admisible suficiente para probar, por lo menos,
un elemento esencial indispensable para su caso”. Íd. Con excepción
de lo antes descrito, a la sentencia sumaria por insuficiencia de la
prueba le aplican las mismas normas y principios que el Supremo
ha establecido en cuanto a las sentencias sumarias y “cuando existe
duda sobre si hay o no prueba suficiente o si hay una controversia
de hecho, esta duda debe resolverse en favor de la parte promovida”.
Íd., pág. 734. TA2026AP00226 13
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su comparecencia ante este foro revisor, la parte apelante
nos asevera que el foro primario erró, entre otras cosas, al
desestimar con perjuicio la demanda, por persistir controversias
genuinas sobre hechos materiales. Particularmente, en su tercer
señalamiento de error, la parte apelante esgrimió que aún había
controversia sobre la existencia de un contrato entre las partes. Le
asiste la razón. Por ser este señalamiento de error dispositivo del
recurso, intimamos innecesario adentrarnos en la discusión de los
demás señalamientos de error.
Como cuestión de umbral y el ejercicio de nuestra función
revisora nos corresponde: 1) examinar de novo el expediente y
aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y
la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la
moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3)
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar
de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia5.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, en
el pleito, tanto la parte apelada como la parte apelante interpusieron
5 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 679. TA2026AP00226 14
ante el foro primario sus respectivas mociones de sentencia
sumaria.
Por un lado, el 22 de julio de 2025 Le París interpuso su
moción de sentencia sumaria. En apretada síntesis, alegó que
procedía la desestimación del pleito ante la inexistencia de una
controversia real sustancial de hechos materiales, de conformidad
con lo dispuesto por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. En
efecto, argumentó que MLGC no contaba con prueba para establecer
los elementos de su causa de acción.
De un ponderado análisis del expediente ante nuestra
consideración, surge que, Le París, en su moción de sentencia
sumaria, cumplió sustancialmente con las formalidades dispuestas
por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. 6 Puesto que, incluyó
las alegaciones de las partes, realizó una enumeración de hechos
sobre los cuales entendía eran incontrovertidos, de manera
detallada, separada y sustentada. Asimismo, hizo referencia a
varios documentos que obran en el expediente.
Es meritorio puntualizar que MLGC no se opuso a la moción
de sentencia sumaria de la parte apelada antes mencionada.
No obstante lo anterior, el 21 de agosto de 2025, la parte
apelante interpuso su respectiva moción de sentencia sumaria.
Mediante la aludida moción dispositiva, intentó persuadir al foro
primario de que procedía que dictara sentencia sumaria a su favor,
y consecuentemente, condenara a la parte apelada al pago de las
alegadas cuantías adeudadas, en virtud de la relación contractual
entre las partes por concepto de los trabajos alegadamente
realizados.
El foro primario razonó que, MLGC incumplió la precitada
Regla 36, supra, al no presentar evidencia admisible que sustentara
6 Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., supra, pág. 15. TA2026AP00226 15
su impugnación o que permitiera concluir que subsistía alguna
controversia que requiera su adjudicación en una vista evidenciaria.
Cabe señalar que, a pesar de que el foro primario concluyó
que la parte apelante incumplió con lo requerido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, procedió a adjudicar la moción de
sentencia sumaria interpuesta por la parte apelada y declaró la
misma ha lugar. Consecuentemente, dictó sentencia mediante la
cual desestimó con perjuicio la Demanda interpuesta por la parte
apelante.
En el ejercicio de nuestra función revisora, procedemos a
revisar de novo las aludidas mociones de sentencia sumaria y la
oposición de la parte apelada a la moción dispositiva de la parte
apelante. Veamos.
De entrada, destacamos que, si bien son dos modalidades
distintas del mismo mecanismo procesal, a ambas mociones
dispositivas les aplican el mismo estándar: que no exista
controversia genuina sobre hechos materiales y que el remedio
proceda en derecho. Colegimos que, ninguna de las dos mociones
dispositivas cumplió las formalidades de la Regla 36, supra,
primordialmente, con el requisito de demostrar que no persisten
controversias de hechos materiales.
Como señalamos anteriormente, este pleito versa sobre dos
obras de construcción presuntamente realizadas consistentes en: (1)
la remodelación de un local comercial y (2) la instalación de una
piscina en una residencia. Luego de un examen minucioso del
expediente, estamos de acuerdo con la conclusión alcanzada por el
foro primario en cuanto a las obras de remodelación del local
comercial en controversia. Los documentos que obran en el
expediente demuestran que la parte apelada no era la dueña del TA2026AP00226 16
local para la fecha que se alega que se realizaron las obras.7
Además, el apelante no presentó prueba alguna que tienda a
establecer ni un solo elemento de la causa de acción que reclama.
Puntualizamos que, en cuanto a la construcción de la piscina,
obra en el expediente evidencia que controvierte la conclusión de
hecho, a los efectos de que no hubo un contrato. Ambas partes
sometieron declaraciones juradas y prueba documental con sus
respectivas mociones de sentencia sumaria.8 El foro a quo
particularizó que no le mereció credibilidad la declaración jurada
presentada por MLGC, la cual fue firmada y preparada un día
después de presentada la moción de sentencia sumaria.9 Aun
restándole credibilidad a dicha declaración jurada, tal y como lo hizo
el foro primario, la parte apelada no pudo establecer la ausencia de
alguna controversia real y sustancial sobre hechos materiales. Por
ello, el foro a quo no debió desestimar el pleito con perjuicio por la
vía sumaria. Nos explicamos.
En primer lugar, tal como determinó el Tribunal de Primera
Instancia, no está en controversia que el dueño de la residencia en
Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto, PR era el señor
Rodríguez Santos.10 En segundo lugar, en la contestación al primer
pliego de interrogatorios suscrito a la parte apelada, esta afirmó que
“[e]n el caso de los [trabajos] realizados en la piscina residencial, sí
existió un contrato escrito, el cual no tenemos copia de este”.11
Además, en la Reconvención, la parte apelada alegó que MLGC se
había comprometido “a realizar obras de una piscina que no
completó y con serias fallas que provocaron que la obra no se
7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 102, Anejos 3 y 4. 8 SUMAC TPI, Entradas Núm. 102, 109 y 110. 9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 123, Sentencia, pág. 20. Ver también SUMAC TPI,
Entrada Núm. 110, Exhibit 1. 10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 123, Sentencia, pág. 7; SUMAC TPI, Entrada Núm.
109, Exhibit 5. 11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 126, Exhibit 3, pág. 3. (Énfasis suplido). TA2026AP00226 17
pudiera utilizar”.12 En cuanto a los alegados defectos de la piscina,
la parte apelada afirmó en sus contestaciones al interrogatorio que
la parte apelante abandonó la obra, a sabiendas de que el trabajo
quedó defectuoso.13 Por último, con respecto a la diversa prueba
sobre la presunta piscina, MLGC, anejó a unos de sus escritos
presentados ante el foro primario, unas fotografías de dos piscinas.14
Ahora bien, dichas fotografías no indican el lugar en donde
están esas piscinas, ni tampoco la fecha en que se tomaron las
aludidas fotos. Por lo tanto, dichas fotos no constituyen prueba
clara ni mucho menos, contundente que establezca de facto, la
reclamación de la parte apelante. No obstante, vistas en conjunto
con las propias admisiones de la parte apelada, esta prueba genera
duda sobre si hubo un contrato entre las partes en cuanto a la
construcción de la piscina residencial. Incluso, esta prueba
aparenta contradecir la declaración jurada que suscribió el señor
Rodríguez Santos, en la cual afirmó que nunca contrató con MLGC
para que realizase trabajos para instalar una piscina residencial.15
Es decir, de los documentos disponibles en el expediente, y suscritos
en la moción de sentencia sumaria, hay prueba encontrada que,
lejos de disipar toda duda, entronca una controversia sobre uno de
los elementos esenciales de la causa de acción.
Por otro lado, tal y como concluyó el foro primario, no hay
controversia en cuanto a que, de haber mediado un contrato para la
construcción de una piscina, este fue entre MLGC y el señor
Rodríguez Santos. La parte apelante no sometió prueba que
demostrara que la señora Uribe Campos es la dueña de la propiedad
12 SUMAC TPI, Entrada Núm. 4, pág. 2. 13 SUMAC TPI, Entrada Núm. 126, Exhibit 3, pág. 4. 14 SUMAC TPI, Entrada Núm. 80, Anejos 1 al 4. Esta documentación se presentó
en conjunto a una Moción de Reconsideración, cuya súplica era que se reconsiderase una sanción económica impuesta por el foro primario. 15 SUMAC TPI, Entrada Núm. 102, Anejo 5, pág. 1, pár. 10. Dice ahí el señor
Rodríguez Santos que “[n]unca contrate [sic], en mi carácter personal, los servicios de Mack Lift General Contractor para realizar mejoras o construcción en el área de la piscina de la propiedad ubicada en la Urb. Esmeralda Lake N[ú]mero E-13, en Trujillo Alto, PR. o en cualquier otro sitio o propiedad”. TA2026AP00226 18
o que hubiera suscrito acuerdo alguno. Meras alegaciones de que
esta participó en el proceso del diálogo inicial en cuanto a los
trabajos, no son suficientes para establecer que ella hubiera tomado
parte en cualquier contrato que se hubiese acordado.16 Además, el
nombre de la señora Uribe Campos no aparece en ninguno de los
documentos que la parte apelante sometió con la intención de
establecer que hubo un contrato y que se realizaron pagos dirigidos
a MLGC.17 Por ende, no hay controversia sobre el hecho de que la
señora Uribe Campos no suscribió acuerdo alguno con la parte
apelante, por lo cual, procede desestimar con perjuicio, la causa de
acción en su contra.
A esto, hay que sumar que la señora Uribe Campos es la única
oficial de Le Paris.18 Toda vez que, no hay controversia sobre la
ausencia de contrato entre la señora Uribe Campos y la parte
apelante, tampoco hay controversia sobre el hecho de que Le Paris
no contrató con la parte apelante.
No podemos olvidar que la sentencia sumaria solamente
procede ante la ausencia de toda controversia real y sustancial sobre
los hechos materiales del caso. La Moción de Sentencia Sumaria de
la parte apelante no logra establecer dicha ausencia. Estos
sometieron unas facturas, las cuales no contienen la firma del señor
Rodríguez Santos.19 Igualmente, sometieron un presunto contrato
para la instalación de la piscina, el cual tampoco está firmado.20
Ninguno de estos ejemplares son suficientes para establecer que no
existe una controversia genuina en cuanto a la existencia de un
contrato para la instalación de una piscina.
Por otra parte, si bien es cierto que la moción de sentencia
sumaria presentada por la parte apelada descansa sobre la
16 SUMAC TPI, Entrada Núm. 110, Exhibit 1, págs. 1-2. 17 SUMAC TPI, Entrada Núm. 109, Exhibits 2 al 4. 18 SUMAC TPI, Entrada Núm. 102, Anejo 2. 19 SUMAC TPI, Entrada Núm. 109, Exhibits 3 y 4. 20 SUMAC TPI, Entrada Núm. 109. Exhibit 2. TA2026AP00226 19
insuficiencia de la prueba, a esta también le aplica el mismo
estándar, y de la misma forma, incumple. Además, cabe destacar
que, cuando se presentaron las mociones de sentencia sumaria, el
descubrimiento de prueba aún no había culminado, ya que, el foro
primario concedió a las partes hasta el 30 de septiembre de 2025
para ello. Empero, la parte apelada presentó su moción de sentencia
sumaria el 22 de julio de 2025, dos meses previos a la fecha
establecida.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que, cuando se
radica una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la
prueba, tiene que acreditarse que ha culminado el descubrimiento
de prueba, y que este ha sido adecuado. Rodríguez Méndez v. Laser
Eyes, supra, pág. 787; Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra,
pág. 733. En este caso, la etapa en la cual se presentó la solicitud,
sin que hubiere culminado el descubrimiento de prueba, aconsejaba
en contra del despacho sumario del pleito.
Queremos dejar meridianamente que, no pasamos por alto los
acontecimientos ante el foro primario con relación al descubrimiento
de prueba. Esta Curia está consciente de las diversas medidas que
el foro primario ha tomado para que la parte apelante cumpla con
los requerimientos del descubrimiento de prueba.21 No obstante, en
el ejercicio de su sana discreción, el foro a quo estableció una fecha
para la culminación del descubrimiento de prueba, y dicha fecha no
había transcurrido para cuando se presentaron las mociones
dispositivas.
En resumen, incorporamos las determinaciones de hechos
que no están en controversia realizadas por el foro primario, y
consignamos que los siguientes hechos materiales persisten en
controversia:
21 Ver SUMAC TPI Entradas Núm. 74, 78 y 100. TA2026AP00226 20
1. Si hubo un contrato entre el señor Rodríguez Santos y MLGC, para que MLGC realizara unos trabajos de instalación o restauración de una piscina en la residencia ubicada en Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto, PR, la cual pertenecía al señor Rodríguez Santos para las fechas en controversia.
2. Si hubo pagos emitidos de parte del señor Rodríguez Santos a MLGC por los trabajos presuntamente realizados en la piscina en la residencia ubicada en Emerald Lake Plantation E- 13 en Trujillo Alto, PR.
3. Si los trabajos presuntamente realizados en la piscina residencial ubicada en Emerald Lake Plantation E-13 en Trujillo Alto fueron completados por MLGC.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
apelada y se devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones