ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MACK LIFT GENERAL CERTIORARI CONTRACTORS, INC. procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia KLCE202400645 Sala Superior de v. San Juan
LE PARIS ESTETHIC, Civil Núm.: INC., RAYMOND SJ2023CV08797 RODRÍGUEZ SANTOS, MAGALY URIBE CAMPOS Sobre: Y OTROS Cobro de Dinero
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2024.
Comparecen ante este foro, Le Paris Estethic, Inc.,
Raymond Rodríguez Santos y Magaly Uribe Campos (en
conjunto, parte peticionaria) y nos solicitan que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 8 de
mayo de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró no ha lugar a una solicitud de anotación
de rebeldía instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
El 18 de septiembre de 2023, Mack Lift General
Contractors, Inc., presentó una Demanda sobre cobro de
dinero e incumplimiento de contrato en contra de la parte
peticionaria.1 Como remedio, solicitó que se ordenara a
1 Demanda, anejo IV, págs. 8-13 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400645 2
la parte peticionaria a satisfacer las suma de
$114,300.00, más los intereses por concepto de mora
desde el vencimiento de factura, intereses legales,
gastos y una suma igual a un 33% de la cantidad adeudada
por honorarios de abogados.
El 11 de octubre de 2023, la parte peticionaria
presentó Contestación a la Demanda, Reconvención y
Demanda Contra Tercero.2 Mediante la cual, incluyó como
demandado al Sr. José Ortiz Rivera (señor Ortiz Rivera
o “el recurrido”) y arguyó que, entre ellos, Mack Lift,
y el señor Ortiz Rivera no hubo un contrato escrito.
Sostuvieron que, las obras de construcción no fueron
terminadas, por lo que, tuvieron que recurrir a
contratar los servicios de otros. Por ello, solicitaron
la desestimación de la demanda, que fuera concedida la
reconvención y demanda contra terceros, al ser estos
deudores solidarios, condenándolos así al pago de los
gastos, costas y honorarios de abogado incurridos.
Posteriormente, el 16 de abril de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción en Solicitud de
Anotación de Rebeldía.3 En dicha moción, indicaron que
el mismo día que presentaron su contestación a la
demanda, reconvención y demanda contra tercero,
presentaron el proyecto de emplazamiento del tercero
demandado. Esbozaron que el 23 de octubre de 2023, el
foro primario expidió el emplazamiento. Sin embargo,
sostuvieron que las gestiones para emplazar al tercero
demandado resultaron infructuosas, por lo que,
solicitaron al foro a quo el emplazamiento por edicto,
2 Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda Contra Tercero, anejo V, págs. 14-20 del apéndice del recurso. 3 Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, anejo VI, págs. 21-
33 del apéndice del recurso. KLCE202400645 3
siendo autorizado el 22 de febrero de 2024. Añadieron
que, el 29 de febrero de 2024, fue publicado el edicto,
y el 7 de marzo de 2024, le enviaron por correo copia
del edicto y demanda contra tercero. No obstante,
plantearon que, al no contestar dentro del término
provisto, procedía la anotación de rebeldía y fuera
dictada la sentencia.
El 19 de abril de 2024, el señor Ortiz Rivera
compareció -sin someterse a la jurisdicción-, mediante
Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a Terceros
Demandados en Carácter Personal.4 Solicitó la
desestimación sumaria de la demanda contra tercero,
puesto que, la alegada transacción jurídica fue entre la
parte peticionaria y Mack Lift, y no existe una causa de
acción en su contra. Además, planteó que bajo la Ley de
Corporaciones no responde en su carácter personal por
las alegaciones de cobro e incumplimiento de contrato,
en contra de Mack Lift.
El 8 de mayo de 2024, el foro primario notificó una
Orden, mediante la cual declaró no ha lugar a la
solicitud de anotación de rebeldía que presentó la parte
peticionaria.5
Inconforme, el 9 de mayo de 2024, la parte
peticionaria presentó Moción de Reconsideración y
Solicitud de Paralización.6 En síntesis, arguyeron que
fueron diligentes en la tramitación del emplazamiento,
y el señor Ortiz Rivera no compareció a tiempo, ni
solicitó prórroga. A su vez, que el abogado del
4 Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a Terceros Demandados en Carácter Personal, anejo VII, págs. 34-45 del apéndice del recurso. 5 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 6 Moción de Reconsideración y Solicitud de Paralización, anejo II,
págs. 2-5 del apéndice del recurso. KLCE202400645 4
recurrido, es el mismo que el de Mack Lift, por lo que,
conocía del litigio. En consecuencia, alegaron que lo
que debió proceder era la anotación de rebeldía y
sentencia de conformidad.
Evaluada la moción, el 10 de mayo de 2024, el foro
primario notificó una Resolución, denegando la solicitud
de reconsideración.7 No obstante, le impuso una sanción
económica de $50.00 al Tercero Demandado por la
comparecencia tardía.
Aún inconforme, el 10 de junio de 2024, la parte
peticionaria presentó el certiorari de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PROVEER NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA AL TERCERO DEMANDADO, CUANDO ESTE NO COMPARECIÓ DENTRO DEL TÉRMINO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO EXPRESÓ JUSTA CAUSA PARA SU INCOMPARECENCIA. DE ESA FORMA, INCUMPLIENDO CON LA JURISPRUDENCIA DEL MÁXIMO FORO, REAFIRMADA RECIENTEMENTE EN DAMASO SOTO V. UNO RADIO GROUP, ET AL., 189 DPR 84 (2013).
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ UN CRASO ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y SUSTANTIVO AL NO ANOTARLE LA REBELDÍA AL TERCERO DEMANDADO, CUANDO ESTE NO COMPARECIÓ DENTRO DEL TÉRMINO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO ACREDITÓ JUSTA CAUSA PARA SU INCOMPARECENCIA.
Por su parte, el 18 de junio de 2024, el señor
Rivera Ortiz presentó su Oposición a Expedición de Auto
de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
7 Resolución, anejo III, págs. 6-7 del apéndice del recurso. KLCE202400645 5
II.
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de
mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una
corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De
ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MACK LIFT GENERAL CERTIORARI CONTRACTORS, INC. procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia KLCE202400645 Sala Superior de v. San Juan
LE PARIS ESTETHIC, Civil Núm.: INC., RAYMOND SJ2023CV08797 RODRÍGUEZ SANTOS, MAGALY URIBE CAMPOS Sobre: Y OTROS Cobro de Dinero
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2024.
Comparecen ante este foro, Le Paris Estethic, Inc.,
Raymond Rodríguez Santos y Magaly Uribe Campos (en
conjunto, parte peticionaria) y nos solicitan que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 8 de
mayo de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró no ha lugar a una solicitud de anotación
de rebeldía instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
El 18 de septiembre de 2023, Mack Lift General
Contractors, Inc., presentó una Demanda sobre cobro de
dinero e incumplimiento de contrato en contra de la parte
peticionaria.1 Como remedio, solicitó que se ordenara a
1 Demanda, anejo IV, págs. 8-13 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400645 2
la parte peticionaria a satisfacer las suma de
$114,300.00, más los intereses por concepto de mora
desde el vencimiento de factura, intereses legales,
gastos y una suma igual a un 33% de la cantidad adeudada
por honorarios de abogados.
El 11 de octubre de 2023, la parte peticionaria
presentó Contestación a la Demanda, Reconvención y
Demanda Contra Tercero.2 Mediante la cual, incluyó como
demandado al Sr. José Ortiz Rivera (señor Ortiz Rivera
o “el recurrido”) y arguyó que, entre ellos, Mack Lift,
y el señor Ortiz Rivera no hubo un contrato escrito.
Sostuvieron que, las obras de construcción no fueron
terminadas, por lo que, tuvieron que recurrir a
contratar los servicios de otros. Por ello, solicitaron
la desestimación de la demanda, que fuera concedida la
reconvención y demanda contra terceros, al ser estos
deudores solidarios, condenándolos así al pago de los
gastos, costas y honorarios de abogado incurridos.
Posteriormente, el 16 de abril de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción en Solicitud de
Anotación de Rebeldía.3 En dicha moción, indicaron que
el mismo día que presentaron su contestación a la
demanda, reconvención y demanda contra tercero,
presentaron el proyecto de emplazamiento del tercero
demandado. Esbozaron que el 23 de octubre de 2023, el
foro primario expidió el emplazamiento. Sin embargo,
sostuvieron que las gestiones para emplazar al tercero
demandado resultaron infructuosas, por lo que,
solicitaron al foro a quo el emplazamiento por edicto,
2 Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda Contra Tercero, anejo V, págs. 14-20 del apéndice del recurso. 3 Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, anejo VI, págs. 21-
33 del apéndice del recurso. KLCE202400645 3
siendo autorizado el 22 de febrero de 2024. Añadieron
que, el 29 de febrero de 2024, fue publicado el edicto,
y el 7 de marzo de 2024, le enviaron por correo copia
del edicto y demanda contra tercero. No obstante,
plantearon que, al no contestar dentro del término
provisto, procedía la anotación de rebeldía y fuera
dictada la sentencia.
El 19 de abril de 2024, el señor Ortiz Rivera
compareció -sin someterse a la jurisdicción-, mediante
Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a Terceros
Demandados en Carácter Personal.4 Solicitó la
desestimación sumaria de la demanda contra tercero,
puesto que, la alegada transacción jurídica fue entre la
parte peticionaria y Mack Lift, y no existe una causa de
acción en su contra. Además, planteó que bajo la Ley de
Corporaciones no responde en su carácter personal por
las alegaciones de cobro e incumplimiento de contrato,
en contra de Mack Lift.
El 8 de mayo de 2024, el foro primario notificó una
Orden, mediante la cual declaró no ha lugar a la
solicitud de anotación de rebeldía que presentó la parte
peticionaria.5
Inconforme, el 9 de mayo de 2024, la parte
peticionaria presentó Moción de Reconsideración y
Solicitud de Paralización.6 En síntesis, arguyeron que
fueron diligentes en la tramitación del emplazamiento,
y el señor Ortiz Rivera no compareció a tiempo, ni
solicitó prórroga. A su vez, que el abogado del
4 Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a Terceros Demandados en Carácter Personal, anejo VII, págs. 34-45 del apéndice del recurso. 5 Orden, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 6 Moción de Reconsideración y Solicitud de Paralización, anejo II,
págs. 2-5 del apéndice del recurso. KLCE202400645 4
recurrido, es el mismo que el de Mack Lift, por lo que,
conocía del litigio. En consecuencia, alegaron que lo
que debió proceder era la anotación de rebeldía y
sentencia de conformidad.
Evaluada la moción, el 10 de mayo de 2024, el foro
primario notificó una Resolución, denegando la solicitud
de reconsideración.7 No obstante, le impuso una sanción
económica de $50.00 al Tercero Demandado por la
comparecencia tardía.
Aún inconforme, el 10 de junio de 2024, la parte
peticionaria presentó el certiorari de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PROVEER NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA AL TERCERO DEMANDADO, CUANDO ESTE NO COMPARECIÓ DENTRO DEL TÉRMINO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO EXPRESÓ JUSTA CAUSA PARA SU INCOMPARECENCIA. DE ESA FORMA, INCUMPLIENDO CON LA JURISPRUDENCIA DEL MÁXIMO FORO, REAFIRMADA RECIENTEMENTE EN DAMASO SOTO V. UNO RADIO GROUP, ET AL., 189 DPR 84 (2013).
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ UN CRASO ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y SUSTANTIVO AL NO ANOTARLE LA REBELDÍA AL TERCERO DEMANDADO, CUANDO ESTE NO COMPARECIÓ DENTRO DEL TÉRMINO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO ACREDITÓ JUSTA CAUSA PARA SU INCOMPARECENCIA.
Por su parte, el 18 de junio de 2024, el señor
Rivera Ortiz presentó su Oposición a Expedición de Auto
de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
7 Resolución, anejo III, págs. 6-7 del apéndice del recurso. KLCE202400645 5
II.
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de
mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una
corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De
ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero,
el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición
de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Véase,
además: McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra;
Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR 478 (2019). La
mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso
de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá
expedir este auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, KLCE202400645 6
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios,
(3) en casos de anotaciones de rebeldía,
(4) en casos de relaciones de familia,
(5) en casos revestidos de interés público,
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen del certiorari no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento
establece ciertos indicadores a tomar en consideración
al evaluar si se debe o no expedir un recurso de
certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400645 7
Los criterios previamente transcritos pautan el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 712 (2019).
Un certiorari sólo habrá de expedirse si, al menos,
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de
alguno de los criterios contenidos en la misma, se
requiere nuestra intervención. De no ser así, procede
que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de
manera que se continúen los procedimientos del caso sin
mayor dilación en el foro de primera instancia.
-B-
La discreción es la facultad de los tribunales de
justicia para resolver de una forma u otra y de escoger
entre varios cursos de acción. W.M.M., P.F.M. et als.
v. Colegio et als., 211 DPR 871 (2023); Citibank et al
v. ACBI et al, 200 DPR 724, 735 (2018). Al foro primario
se le reconoce una amplia discreción, por ello, sus
decisiones merecen gran deferencia, debido a que es el
foro que conoce las particularidades del caso, tiene
contacto con los litigantes y examina la prueba. La
única limitación es que la medida sea adecuada y
razonable. El ejercicio adecuado de la discreción está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad. Pueblo v. Gastón Torres, 139 DPR 314
(1995).
Así pues, la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial con el
propósito de llegar a una conclusión justiciera.
Ramírez Ferrer v. Policía de PR, 158 DPR 320 (2002); KLCE202400645 8
Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651
(1997). Se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia. Los tribunales apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones discrecionales del
foro primario con el objetivo de sustituir su criterio
por el nuestro. No obstante, esa deferencia cede, cuando
el Tribunal de Primera Instancia (1) actúa con perjuicio
o parcialidad, (2) en craso abuso de discreción o (3)
error manifiesto. Citibank et al v. ACBI et al, supra.
Ahora bien, no resulta fácil precisar cuándo un
Tribunal abusa de su discreción. Como sabemos, existen
ciertas guías para poder determinar cuándo un tribunal
ha abusado de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009). Así pues, un tribunal incurrirá
en un abuso de discreción, cuando el juez no toma en
cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser
pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin
justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y
valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su
decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante,
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales
e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los
sopesa y calibra livianamente. W.M.M., P.F.M. et als.
v. Colegio et als., supra.
III.
Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, este Tribunal tiene jurisdicción para atender el
presente recurso por recurrirse de un dictamen
interlocutorio del Tribunal de Primera Instancia. Sin
embargo, luego de revisar el expediente ante nuestra KLCE202400645 9
consideración y a la luz de los criterios establecidos
en la Regla 40 del Reglamento de este Foro, supra,
concluimos que este caso no amerita nuestra
intervención.
En el caso de autos, la parte peticionaria alega
que, el foro de instancia abusó de su discreción al
denegar su solicitud de anotación de rebeldía contra el
tercero demandado. Sostienen que, el recurrido no
acreditó justa causa para su incomparecencia tardía, por
lo que, el foro a quo estaba obligado a imponer la
anotación de la rebeldía, y al no realizarlo, cometió un
craso error en la aplicación del derecho.
No obstante, a base de un análisis cuidadoso de los
argumentos formulados por la parte peticionaria en el
recurso de epígrafe, así como de la totalidad del
expediente, no estamos en posición de concluir que dicha
actuación fuese irrazonable, a la luz de la totalidad de
las circunstancias. Consecuentemente, tampoco podemos
afirmar que dicha actuación fuese el resultado de abuso
de discreción por parte del foro primario. Así las
cosas, procede denegar el auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones