Lyons Villanueva v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2021
DocketCC-2021-280
StatusPublished

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Lyons Villanueva v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Lyons Villanueva Certiorari Peticionario

v. 2021 TSPR 58

Departamento de Corrección y 206 DPR ____ Rehabilitación

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-280

Fecha: 28 de abril de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel X

Abogado de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad Y Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Lyons Villanueva

Peticionario

v. CC-2021-0280 Certiorari

Departamento de Corrección y Rehabilitación

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2021.

Examinada la Petición de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad al cual se unen los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente del criterio mayoritario y emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2021.

Estoy conforme con el resultado anunciado en la

Resolución que antecede. Esto responde a que una disposición

final de una agencia debe cumplir con los preceptos

establecidos en la Sec. 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9654, a saber:

determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, derecho

a solicitar reconsideración o revisión judicial, inter alia.

Su cumplimiento no consiste en meras formalidades, sino en

salvaguardar el derecho que tienen las partes a un debido CC-2021-280 2

proceso de ley y, a su vez, colocar a los foros apelativos

en posición para ejercer adecuadamente su función revisora.

-I-

En el caso de epígrafe, el Sr. Víctor Lyons Villanueva

(señor Lyons Villanueva) nos solicita que revoquemos una

Sentencia del Tribunal de Apelaciones, que desestimó el

recurso por prematuro ya que el Comité de Evaluación y

Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación

no emitió una Resolución final con determinaciones de hecho

y conclusiones de derecho según la Sec. 3.14 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, supra. Tras examinar

la Resolución de la agencia, resulta oportuno devolver el

presente caso al foro administrativo para que emita una

Resolución final conforme con la referida Sec. 3.14 de la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, toda

vez que su determinación se circunscribió a establecer

conclusiones de derecho.1

1 La determinación de la agencia estuvo fundamentada en las siguientes conclusiones de derecho:

El Comité acordó reclasificar su custodia a mediana. Se solicita traslado a Bayamón 705. Se refiere al Módulo de Terapias (trastorno adicto). El participante luego de una corroboración a la Prueba Toxicológica realizada el 20 de julio de 2020 y esta arrojar positivo a opiáceos. En el día de ayer se reciben los resultados realizados en el laboratorio MedTox Laboratories, los resultados reflejan 341 mg/ml de Morphine. Por lo tanto, se evalúa el caso por este incumplir con el Reglamento Interno para la prueba toxicológica del 8 de junio de 2018, donde indica en la página 31 inciso (6-7) que el Técnico Socio penal presentará el caso ante el Comité de Clasificación y Tratamiento para su revisión si aplica. En el inciso (7) indica [que] los casos que arrojan positivo se presentar[á]n ante el Comité de Clasificación y Tratamiento para estructurar un nuevo plan Institucional incluyendo evaluación de custodia, traslado cuando proceda y referimiento a los Módulos de tratamientos. Cabe mencionar que también incumplió con las normas y reglamentos de participación del Programa. CC-2021-280 3

En nuestro ordenamiento administrativo, la revisión

judicial comprende las tres (3) áreas siguientes: (1)

concesión de un remedio apropiado; (2) revisión de las

determinaciones de hecho sujeto al criterio de la evidencia

sustancial, y (3) una revisión completa de las conclusiones

de derecho. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35-

36 (2018); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y

Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., 2013, pág.

688. En esa dirección, la Sec. 3.14 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, establece que

la intervención judicial sobre una determinación con

carácter final de una agencia debe incluir, inter alia,

determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y la

advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración

o revisión judicial. Crespo Claudio v. OEG, 173 DPR 804,

812-815 (2008). Los objetivos que persigue el efectuar

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho son: (1)

proporcionar a los tribunales la oportunidad de revisar

adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esta

tarea; (2) fomentar que la agencia adopte una decisión

cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad

Incumplió con las normas conforme lo indica en la página 1, inciso 10 el cual indica: “No haré uso de bebidas alcohólicas, ni sustancias controladas, ni portaré armas de fuego ni dentro ni fuera del programa”. Además, incumplió con el contrato de Programa de Pre-Reinstalación a la Libre Comunidad pág. 2, inciso 8, el cual indica que “No utilizaré bebidas alcohólicas o sustancias controladas, medicamentos controlados sin estar debidamente autorizados por prescripción médica, ni mientras disfrute de cualquier tipo de pase o privilegio. Se refiere a tratamiento para que se beneficie al máximo de las terapias psicoadictivas[…]. CC-2021-280 4

y discreción; (3) ayudar a la parte afectada a entender el

razonamiento de la agencia, para que así esté mejor informada

para decidir si acude al foro judicial o acata la

determinación; (4) promover la uniformidad intra-agencial,

particularmente cuando el proceso decisorio institucional es

adoptado por distintos miembros de un comité especial a

quienes les está encomendado celebrar vistas y recibir la

prueba, y (5) evitar que los tribunales se apropien de

funciones que corresponden propiamente a las agencias

administrativas bajo el concepto de especialización y

destreza. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265

(1987).

Según indicado previamente, la agencia debe realizar

determinaciones de hecho por separado en todo procedimiento

final, a menos que las partes lo renuncien. 3 LPRA sec. 9654.

Esta consignación no responde a meras formalidades. Ello,

pues “[l]as determinaciones de hecho tienen que encontrar su

razón de ser en la evidencia, en las materias de que se tomó

conocimiento oficial y en todo aquello que haya transcurrido

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