ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUZ N. GONZÁLEZ REVISIÓN COLÓN; CINDERELLA procedente de la NURSERY DAY CARE Junta Adjudicativa CENTER, INC. del Departamento de la Familia Recurrente TA2025RA00060 v. Caso Núm: 2025 PPSF 0108 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Sobre: Maltrato Recurrido Institucional
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, Juez Sánchez Báez y la Jueza Prats Palerm1
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Luz N. González Colón y Cinderella Nursery Day Care Center,
Inc. (en conjunto, parte recurrente) nos solicitan que revoquemos la
Notificación emitida el 7 de julio de 2025 por la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa). Mediante el
referido dictamen, la Junta Adjudicativa declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación2 instada por la parte recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso de revisión judicial por
prematuro.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó
cuando el Departamento de la Familia recibió cinco (5) referidos
enumerados: 10494771, 10500248, 10523685, 10524320 y
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-136 de 14 de julio de 2025, donde se
designa a la Hon. Annette M. Prats Palerm debido a la inhibición de la Hon. Eileen J. Barresi Ramos. 2 Adviértase que, en la decisión impugnada, la Junta Adjudicativa emitió una
determinación sobre una aparente solicitud de desestimación, a pesar de que la parte recurrente había instado una apelación.
Número Identificador RES2025 ____________________ TA2025RA00060 Página 2 de 7
10524496, en los cuales se alegaba que Cinderella Nursery había
incumplido con las disposiciones legales aplicables a dicho
establecimiento.
Fundamentado en ello, el 12 de febrero de 2025, la
Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia
le cursó a la parte recurrente una Notificación sobre Resultado de
Investigación de Maltrato o Negligencia Institucional a Persona
Nombrada en el Referido con el resultado o determinación de las
investigaciones realizadas para cada uno de los cinco referidos. En
esta, se desprende que la agencia determinó que la investigación
sobre cada uno de los referidos relacionados a la señora González
Colon resultó “Con Fundamento”. En el aludido documento además
se le advirtió sobre el derecho a solicitar la apelación ante la Junta
Adjudicativa y el término para hacerlo.
En desacuerdo, el 27 de febrero de 2025, la parte recurrente
presentó una Solicitud de Apelación ante la Junta Adjudicativa.
Mediante la misma, sostuvo que el dictamen de la Administración
de Familias y Niños del Departamento de la Familia no cumplió con
el debido proceso de ley. Alegó que este no tuvo validez jurídica
alguna debido a que no detallaba los fundamentos que apoyaban la
determinación de la agencia y cuestionó como podría hacer valer su
derecho a presentar un recurso de apelación antes dichas
circunstancias.
Luego, el 7 de marzo de 2025, la Junta Adjudicativa emitió
dos resoluciones desestimando la Solicitud de Apelación por haberse
presentado fuera del término de quince (15) días calendario para
presentar la apelación conforme al Artículo 12 del Reglamento para
Establecer los Procedimientos Adjudicativos de la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia.
Insatisfecha, el 10 de marzo de 2025, la parte recurrente instó
una Moción de Reconsideración ante la Junta Adjudicativa TA2025RA00060 Página 3 de 7
exponiendo que el cómputo de los términos era incorrecto y que, por
ende, su Solicitud de Apelación había sido presentada
oportunamente, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias. Sobre ello, el 13 de marzo de 2025, la Junta
Adjudicativa emitió una notificación proveyendo Ha Lugar al
entender que la solicitud de apelación había sido presentada dentro
del término reglamentario correspondiente.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, la Administración de
Familias y Niños del Departamento de la Familia presentó un escrito
intitulado Réplica a Solicitud de Desestimación. En este, sostuvo que
el planteamiento de la parte recurrente no era correcto toda vez que
los referidos se habían discutido detalladamente con la señora
González Colón al comenzar la investigación y durante los casi siete
(7) meses que duró la misma. Añadió que la notificación no era
defectuosa y que, por el contrario, la parte recurrente conocía con
lujo de detalles los hechos que dieron base a la determinación de
“Con Fundamento” en los cinco (5) referidos. Por todo lo anterior,
solicitó que se proveyera no ha lugar a la solicitud de declarar nula
la notificación.
Evaluadas las posturas de las partes, el 6 de junio de 2025,
la Junta Adjudicativa emitió una resolución interlocutoria
proveyendo No Ha Lugar a la “solicitud de desestimación”.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, la señora González Colón y
Cinderella Nursery recurrieron ante este foro revisor mediante
Recurso de Revisión señalando el siguiente error:
Erró la Junta Adjudicativa al emitir una notificación sobre la Solicitud De Apelación en violación al debido proceso de ley, en su vertiente procesal.
El 25 de agosto de 2025, el Departamento de la Familia, por
conducto de la Oficina del Procurador General, compareció
mediante Moción en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. TA2025RA00060 Página 4 de 7
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
Los procedimientos de adjudicación ante la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia están regulados por el
Reglamento para Establecer los Procedimientos de Adjudicación de
Controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la
Familia, Reglamento Núm. 9491, del 24 de agosto de 2023
(Reglamento Núm. 9491). Conforme a ello, la Junta Adjudicativa
tiene la autoridad legal para considerar y resolver controversias en
apelaciones iniciadas por solicitantes y participantes de programas
de servicios o beneficios económicos, así como las iniciadas par
proveedores de servicios bajo los programas del Departamento de la
Familia, o sobre cualquier otro asunto dispuesto por ley o
reglamento.
Por otro lado, el referido reglamento dispone que, el oficial
examinador podrá prescindir de la celebración de una vista para
adjudicar el caso luego de que las partes presenten sus argumentos
y prueba por escrito y este evalúe si es necesario o no celebrar la
vista. Ahora bien, en el caso de que el oficial examinador decida no
celebrar una vista, el reglamento expresamente indica que el oficial
examinador deberá atender y adjudicar la apelación conforme a las
disposiciones reglamentarias.
En ese sentido, el Artículo 22 del Reglamento Núm. 9491,
supra, dispone que las órdenes o resoluciones finales deberán
incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión con
expresión de los términos correspondientes, según sea el caso. TA2025RA00060 Página 5 de 7
Cabe resaltar que, conforme al estado de derecho imperante en
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUZ N. GONZÁLEZ REVISIÓN COLÓN; CINDERELLA procedente de la NURSERY DAY CARE Junta Adjudicativa CENTER, INC. del Departamento de la Familia Recurrente TA2025RA00060 v. Caso Núm: 2025 PPSF 0108 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Sobre: Maltrato Recurrido Institucional
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, Juez Sánchez Báez y la Jueza Prats Palerm1
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Luz N. González Colón y Cinderella Nursery Day Care Center,
Inc. (en conjunto, parte recurrente) nos solicitan que revoquemos la
Notificación emitida el 7 de julio de 2025 por la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa). Mediante el
referido dictamen, la Junta Adjudicativa declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación2 instada por la parte recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso de revisión judicial por
prematuro.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó
cuando el Departamento de la Familia recibió cinco (5) referidos
enumerados: 10494771, 10500248, 10523685, 10524320 y
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-136 de 14 de julio de 2025, donde se
designa a la Hon. Annette M. Prats Palerm debido a la inhibición de la Hon. Eileen J. Barresi Ramos. 2 Adviértase que, en la decisión impugnada, la Junta Adjudicativa emitió una
determinación sobre una aparente solicitud de desestimación, a pesar de que la parte recurrente había instado una apelación.
Número Identificador RES2025 ____________________ TA2025RA00060 Página 2 de 7
10524496, en los cuales se alegaba que Cinderella Nursery había
incumplido con las disposiciones legales aplicables a dicho
establecimiento.
Fundamentado en ello, el 12 de febrero de 2025, la
Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia
le cursó a la parte recurrente una Notificación sobre Resultado de
Investigación de Maltrato o Negligencia Institucional a Persona
Nombrada en el Referido con el resultado o determinación de las
investigaciones realizadas para cada uno de los cinco referidos. En
esta, se desprende que la agencia determinó que la investigación
sobre cada uno de los referidos relacionados a la señora González
Colon resultó “Con Fundamento”. En el aludido documento además
se le advirtió sobre el derecho a solicitar la apelación ante la Junta
Adjudicativa y el término para hacerlo.
En desacuerdo, el 27 de febrero de 2025, la parte recurrente
presentó una Solicitud de Apelación ante la Junta Adjudicativa.
Mediante la misma, sostuvo que el dictamen de la Administración
de Familias y Niños del Departamento de la Familia no cumplió con
el debido proceso de ley. Alegó que este no tuvo validez jurídica
alguna debido a que no detallaba los fundamentos que apoyaban la
determinación de la agencia y cuestionó como podría hacer valer su
derecho a presentar un recurso de apelación antes dichas
circunstancias.
Luego, el 7 de marzo de 2025, la Junta Adjudicativa emitió
dos resoluciones desestimando la Solicitud de Apelación por haberse
presentado fuera del término de quince (15) días calendario para
presentar la apelación conforme al Artículo 12 del Reglamento para
Establecer los Procedimientos Adjudicativos de la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia.
Insatisfecha, el 10 de marzo de 2025, la parte recurrente instó
una Moción de Reconsideración ante la Junta Adjudicativa TA2025RA00060 Página 3 de 7
exponiendo que el cómputo de los términos era incorrecto y que, por
ende, su Solicitud de Apelación había sido presentada
oportunamente, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias. Sobre ello, el 13 de marzo de 2025, la Junta
Adjudicativa emitió una notificación proveyendo Ha Lugar al
entender que la solicitud de apelación había sido presentada dentro
del término reglamentario correspondiente.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, la Administración de
Familias y Niños del Departamento de la Familia presentó un escrito
intitulado Réplica a Solicitud de Desestimación. En este, sostuvo que
el planteamiento de la parte recurrente no era correcto toda vez que
los referidos se habían discutido detalladamente con la señora
González Colón al comenzar la investigación y durante los casi siete
(7) meses que duró la misma. Añadió que la notificación no era
defectuosa y que, por el contrario, la parte recurrente conocía con
lujo de detalles los hechos que dieron base a la determinación de
“Con Fundamento” en los cinco (5) referidos. Por todo lo anterior,
solicitó que se proveyera no ha lugar a la solicitud de declarar nula
la notificación.
Evaluadas las posturas de las partes, el 6 de junio de 2025,
la Junta Adjudicativa emitió una resolución interlocutoria
proveyendo No Ha Lugar a la “solicitud de desestimación”.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, la señora González Colón y
Cinderella Nursery recurrieron ante este foro revisor mediante
Recurso de Revisión señalando el siguiente error:
Erró la Junta Adjudicativa al emitir una notificación sobre la Solicitud De Apelación en violación al debido proceso de ley, en su vertiente procesal.
El 25 de agosto de 2025, el Departamento de la Familia, por
conducto de la Oficina del Procurador General, compareció
mediante Moción en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. TA2025RA00060 Página 4 de 7
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
Los procedimientos de adjudicación ante la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia están regulados por el
Reglamento para Establecer los Procedimientos de Adjudicación de
Controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la
Familia, Reglamento Núm. 9491, del 24 de agosto de 2023
(Reglamento Núm. 9491). Conforme a ello, la Junta Adjudicativa
tiene la autoridad legal para considerar y resolver controversias en
apelaciones iniciadas por solicitantes y participantes de programas
de servicios o beneficios económicos, así como las iniciadas par
proveedores de servicios bajo los programas del Departamento de la
Familia, o sobre cualquier otro asunto dispuesto por ley o
reglamento.
Por otro lado, el referido reglamento dispone que, el oficial
examinador podrá prescindir de la celebración de una vista para
adjudicar el caso luego de que las partes presenten sus argumentos
y prueba por escrito y este evalúe si es necesario o no celebrar la
vista. Ahora bien, en el caso de que el oficial examinador decida no
celebrar una vista, el reglamento expresamente indica que el oficial
examinador deberá atender y adjudicar la apelación conforme a las
disposiciones reglamentarias.
En ese sentido, el Artículo 22 del Reglamento Núm. 9491,
supra, dispone que las órdenes o resoluciones finales deberán
incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión con
expresión de los términos correspondientes, según sea el caso. TA2025RA00060 Página 5 de 7
Cabe resaltar que, conforme al estado de derecho imperante en
nuestra jurisdicción, cuando una agencia promulga unos
reglamentos para facilitar su proceso decisional y liminar el alcance
de su discreción, esta viene obligada a observarlos estrictamente y no
queda a su irrestricta voluntad reconocer o no los derechos que
extendió. García Cabán v. UPR, 120 DPR 167, 175 (1987).
B.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta
de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.,
citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249
(2012) y otros. Así, “cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra,
pág. 387.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando un recurso instado de forma prematura. Un
recurso prematuro se presenta en la secretaría de un tribunal antes
de que el asunto esté listo para su adjudicación, por lo que adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Padilla Falú
v. AVP, 155 DPR 183, 192 (2001). En armonía con lo anterior, la TA2025RA00060 Página 6 de 7
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
83 (C), nos faculta, por iniciativa propia, desestimar un recurso
cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
En esencia, la parte recurrente aduce que incidió la Junta
Adjudicativa al emitir una notificación sobre la solicitud de
apelación en violación al debido proceso de ley en su vertiente
procesal. Particularmente, sostiene que la notificación de la Junta
Adjudicativa no informa los fundamentos en los que se apoyó, los
derechos que le asiste para cuestionar la decisión tomada ni los
términos para ejercer tales derechos. Señala además que el foro
administrativo emitió su decisión amparado en un reglamento
derogado.
Tras analizar el expediente de autos, resulta evidente que la
Junta Adjudicativa emitió una resolución interlocutoria pues la
misma no dispone de la solicitud de apelación instada por la señora
González Colón. Del dictamen apelado únicamente surge que hace
alusión a una aparente solicitud de desestimación. Sin embargo, del
expediente ante nuestra consideración no se desprende que exista
solicitud de desestimación alguna.3
En consecuencia, ante una notificación como la que tenemos
ante nuestra consideración, cualquier recurso apelativo interpuesto
resulta prematuro. En este caso, la Junta Apelativa no emitió
decisión alguna sobre la solicitud de apelación instada por la señora
González Colón. Por tanto, estamos privados de jurisdicción
3 Mas aún, de entender que la Notificación impugnada trataba en realidad sobre
la solicitud de apelación, colegimos que la misma no fue conforme a derecho. En ese sentido, de la notificación impugnada se desprende que la Junta Adjudicativa incumplió su deber de salvaguardar las garantías procesales mínimas de la parte recurrente al omitir incluir en su decisión las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que fundamentaron su adjudicación. Además, tampoco se hizo referencia alguna sobre el derecho que le asistía a la parte recurrente a presentar un recurso de reconsideración o revisión, según fuese el caso, y los términos para ello. Dichas omisiones interfieren inaceptablemente con las garantías mínimas que ofrece a una parte el debido proceso de ley. TA2025RA00060 Página 7 de 7
apelativa y no tenemos capacidad para intervenir en el recurso, por
lo que no podemos más que proceder con su desestimación. Así, una
vez la Junta Adjudicativa emita una determinación sobre el recurso
de apelación ante su consideración, podrá la parte que resulte
adversamente afectada instar un recurso de revisión judicial.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215
DPR __ (2025).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones