Luna Residential III, LLC v. Rafael Antonio Fonseca Marrero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2026CE00476
StatusPublished

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Luna Residential III, LLC v. Rafael Antonio Fonseca Marrero, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUNA RESIDENTIAL III, CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala v. TA2026CE00476 Superior de Guaynabo

RAFAEL ANTONIO Caso núm.: FONSECA MARRERO D2CD2016-0373

Parte Peticionaria Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

El 17 de abril de 2026, el señor Rafael Antonio Fonseca

Marrero (el señor Fonseca Marrero o el peticionario) presentó ante

nos una Petición de certiorari en la que solicitó que revoquemos una

Resolución emitida el 30 de enero de 2026, notificada el 13 de febrero

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guaynabo (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar

la Moción para Reiterar Reclamo de Posesión del Instrumento

Negociable de este Caso de Conformidad con la Ley de Transacciones

Comerciales, según Enmendada presentada por el peticionario.

Igualmente, con respecto a la Moción Solicitando Orden y

Mandamiento de Ejecución de Sentencia y en Oposición a Solicitud de

Retracto y/o Supuesta Controversia sobre Posesión del Pagaré

Hipotecario instada por el señor Fonseca Marrero determinó que,

aún no se ha emitido un dictamen final por lo que no procede lo

solicitado por el peticionario en la referida moción.

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 15, págs. 94-96. TA2026CE00476 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 14 de diciembre

de 2016, FirstBank de Puerto Rico (FirstBank) instó una Demanda

sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en la que alegó que,

suscribió con el peticionario un pagaré hipotecario por la suma de

$280,000.00.2 No obstante, arguyó que, el señor Fonseca Marrero le

adeuda el monto de $33,000.00. Por tanto, solicitó la ejecución de

la hipoteca.

El 13 de diciembre de 2017, el peticionario radicó una Urgente

reiterando reconsideración, remedio y archivo de caso para fines

estadísticos, contestación y reconvención en la que negó, en su

mayoría, las alegaciones formuladas en la Demanda y en la que

informó que hay un pleito en el Tribunal Federal para el Distrito de

Puerto Rico sobre la controversia de autos y, por tanto, solicitó la

desestimación del pleito.3 Asimismo, alegó que, las partes no

participaron en un proceso de mediación. Con relación a la

Reconvención, solicitó la suma de $150,000.00 en concepto de daños

y perjuicios por la mala fe en la que ha incurrido FirstBank toda vez

que, quiere ejecutar la vivienda principal del señor Fonseca Marrero.

El 24 de febrero de 2021, notificada el 10 de marzo de 2021,

el TPI emitió una Orden de referido al centro de mediación de

conflictos en casos de ejecución de hipotecas en la que ordenó a las

partes a comparecer el proceso de mediación.4

El 25 de octubre de 2021, el señor Fonseca Marrero presentó

una Moción de desestimación y sobre retracto de crédito litigioso en

la que argumentó que, los asuntos relacionados a la mediación

fueron dejados sin efecto, toda vez que, el préstamo fue vendido a

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-6. 3 Íd., Anejo 2, págs. 7-15. 4 Íd., Anejo 3, págs. 16-21. TA2026CE00476 3

otro acreedor.5 En esa línea, alegó que, por información y creencia,

el nuevo acreedor hipotecario era Luna Residential III LLC puesto

que no había sido informado sobre ello. No obstante, arguyó que, el

1 de octubre de 2021, recibió una carta en la que se le informó que,

su hipoteca fue transferida a Planet Home Lending, LLC. Sostuvo

que, procedía la desestimación del pleito en virtud de que el acreedor

hipotecario no compareció a la vista de mediación y, por tanto, actuó

de mala fe. Además, adujo que, es de aplicación el retracto de crédito

litigioso o la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales,

Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 LPRA

sec. 606 (Ley Núm. 17-1995). Por ende, solicitó al foro primario que

aplicase la figura de crédito litigioso a la controversia.

Según el expediente, el 2 de diciembre de 2021, FirstBank

instó una Oposición a reclamación de retracto litigioso en el que

indicó que, el pagaré hipotecario podía ser vendido o cedido sin

notificación alguna al deudor.6 Además, sostuvo que, no le es de

aplicación la figura de retracto de crédito litigioso debido a que la

hipoteca es un instrumento negociable que puede ser traspasado de

buena fe.

Surge de los anejos que, en igual fecha, Luna Residential III,

LLC (la parte recurrida) radicó una Moción en sustitución de parte

demandante y en solicitud de orden y mandamiento de ejecución de

sentencia en la que la hipoteca fue transferida de FirstBank a la

parte recurrida y, por ende, solicitó al TPI que ordenase la

sustitución de parte.7

Tras diversos incidentes procesales, el 29 de abril de 2022, el

foro primario emitió una Resolución en la que resolvió que, conforme

a los estatutos y jurisprudencia aplicable, no procede la

desestimación, como sanción, ante la falta de buena fe del acreedor

5 Íd., Anejo 4, págs. 22-28. 6 Íd., Anejo 6, págs. 30-34. 7 Íd., Anejo 7, pág. 35. TA2026CE00476 4

en un proceso de mediación.8 El foro a quo determinó que, el retracto

litigioso no es aplicable en los casos de cesión o venta de un pagaré

hipotecario a tenor con la normativa resuelta en DLJ v. SLG Santiago

Ortiz, 202 DPR 950 (2019). Empero, el TPI destacó que, no tenía

constancia sobre la alegada venta hipotecaria y no podía resolver si

es de aplicación la Sección 2-306 de la Ley Núm. 17-1995, supra

sec. 606 puesto que no tenía evidencia si el pagaré fue cedido.

Consecuentemente, solicitó que las partes presentaran evidencia

que acreditara la transferencia.

Insatisfecho, el 17 de octubre de 2022, el peticionario acudió

ante este Tribunal de Apelaciones tras presentar un recurso de

Certiorari en el que solicitó que revocara la Resolución emitida el 29

de abril de 2022. Así las cosas, el 23 de mayo de 2023, un panel

hermano emitió una Resolución en la que denegó la expedición del

auto de certiorari solicitado. No obstante, aclaró que, no es de

aplicación la figura del crédito litigioso puesto que DLJ v. SLG

Santiago Ortiz, supra, aclaró que, en casos de venta o cesión de un

instrumento negociable no es aplicable la figura de crédito litigioso.9

El 21 de febrero de 2025, el señor Fonseca Marrero presentó

una Moción para reiterar reclamo de posesión del instrumento

negociable de este caso de conformidad con la Ley de Transacciones

comerciales, según enmendada en la que alegó que, cuestiona la

existencia del pagaré original debido a que no ha podido examinar

el mismo.10 Aseveró que, el panel hermano resolvió erróneamente

toda vez que, debe aplicarse la Sección 2-306 de la Ley Núm. 17-

1995, supra sec. 606 y no la cesión de crédito litigioso. Por tanto,

solicitó que el TPI autorizara el reclamo de la propiedad sobre el

instrumento negociable al amparo del citado estatuto.

8 Íd., Anejo 12, págs. 54-66.

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