Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari LUNA RESIDENTIAL III, LLC procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, KLCE202401384 Sala Superior de v. Bayamón
JUANA PÉREZ FUENTES, Caso Núm.: EVELYN ORTIZ PÉREZ TB2019CV00453
ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre: DE PUERTO RICO Ejecución de Hipoteca Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
El 20 de diciembre de 2024, el Ministerio Público, a través de
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte peticionaria),
instó el recurso de certiorari de epígrafe.1 Solicita que revoquemos
una Resolución Interlocutoria emitida el 28 de octubre de 2024,
notificada y archivada en autos el 29 de octubre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón,
mediante la cual el foro primario ordenó al Ministerio Público a
solicitar una declaración de incapacitación respecto a la señora
Juana Pérez Fuentes (la señora Pérez Fuentes) y la señora Evelyn
Ortiz Pérez (señora Ortiz Pérez), según el Artículo 111 del “Código
Civil de Puerto Rico” de 2020 (Código Civil).2
A la luz de la Regla 40 del Reglamento de Tribunal de
Apelaciones,3 y por los fundamentos que exponemos a continuación,
1 Examinada la petición de certiorari y los documentos que obran en autos, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 2 Resolución Interlocutoria, Apéndice del recurso, págs. 176-177; Artículo 111 del
“Código Civil de Puerto Rico” de 2020, Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 5632. 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40.
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202401384 2 se expide el recurso de certiorari y se revoca la Resolución
Interlocutoria recurrida.
I.
El 2 de julio de 2019, Firstbank Puerto Rico (Firstbank), luego
sustituido por Luna Residential III, LLC (Luna Residential),4 radicó
una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, por la
vía ordinaria, en contra de la señora Pérez Fuentes y la señora Ortiz
Pérez (en conjunto, demandadas).5
Por su parte, la señora Pérez Fuentes y la señora Ortiz Pérez
presentaron una Contestación a la Demanda en la que incluyeron
sus defensas afirmativas y negaron las alegaciones realizadas por
Firstbank.6
Después de varios trámites procesales, el 22 de febrero de
2023, el TPI emitió una Minuta de la cual se desprende que el señor
Carlos Rubén Ortiz Pérez (señor Ortiz Pérez) informó que llevaron a
su mamá, la señora Pérez Fuentes, al hospital y la diagnosticaron
con demencia senil, al igual que a la señora Ortiz Pérez, su
hermana.7
Ante ello, el Centro de Mediación radicó una Moción
Informativa en Solicitud de Determinación del Tribunal el 31 de marzo
de 2023.8 Arguyó que la información brindada por el señor Ortiz
Pérez sobre su mamá y su hermana apuntaba a la necesidad de
evaluar la pertinencia del nombramiento de un defensor judicial
para ambas y, también, para que el proceso de mediación se pudiese
4 Firstbank radicó una Moción solicitando sustitución de parte demandante el 12
de noviembre de 2021 con relación a Luna Residential, y a tenor con la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.3; véase, Moción reafirmando sustitución de parte demandante y sometiendo documentos, Apéndice del recurso, págs. 19-21. 5 Demanda, Apéndice del recurso, págs. 1-6. 6 Contestación a la Demanda, Íd., págs. 7-9. 7 Minuta, Íd., págs. 86-88. 8 Moción Informativa en Solicitud de Determinación del Tribunal, Íd., págs. 89-90;
véase, además, Orden de referido al Centro de Medicación de Conflictos en casos de ejecución de hipotecas, Íd., págs. 79-82; Ley para Medicación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, Ley Núm. 184 del 17 de agosto de 2012 (Ley Núm. 184-2012), según enmendada, 32 LPRA secs. 2881 et seq. KLCE202401384 3
llevar a cabo, a tenor con la Ley Núm. 38 del 27 de mayo de 2019,
la cual enmendó el Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012.9
El 12 de abril de 2024, Luna Residential presentó una Moción
en cumpli[mi]ento y solicitando que se nombre un defensor judicial.10
El foro primario emitió una Orden para la asignación de
abogado(a) de oficio o abogado(a) auxiliar el 10 de mayo de 2023, por
la cual asignó al licenciado Jesús R. Morales Cordero (licenciado
Morales Cordero) como defensor judicial de la señora Pérez Fuentes
y la señora Ortiz Pérez para representarlas en los procedimientos del
caso de autos.11
Posteriormente, el licenciado Morales Cordero radicó una
Moción con relación al nombramiento de defensor judicial al amparo
del Artículo 112 del Código Civil el 3 de julio de 2023, donde alegó
que, sin mediar una declaración judicial de incapacitación de las
demandadas, él estaba impedido de representarlas en el pleito de
epígrafe.12 Por ende, solicitó del foro a quo que dejara sin efecto su
nombramiento como defensor judicial, paralizara los procedimientos
del caso, y refiriera el caso a la Oficina de la Procuradora de
Relaciones de Familia para que esta evaluara y considerara la
presentación de una petición de incapacitación de ambas
demandadas, a tenor con el Artículo 111 del Código Civil.13
El 14 de julio de 2023, la Procuradora de Asuntos de Familia
presentó una Moción en cumplimiento de orden y comparecencia
especial sin someternos a la jurisdicción.14 Mediante esta, dicha
agencia administrativa arguyó que ni las Reglas 4.4(c), 15.2(b) y 22.2
9 Artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012, supra, sec. 2882. 10 Moción en cumpli[mi]ento y solicitando que se nombre un defensor judicial, Apéndice del recurso, págs. 91-93. 11 Orden para la asignación de abogado(a) de oficio o abogado(a) auxiliar, Íd., págs.
94-96. 12 Moción con relación al nombramiento de defensor judicial al amparo del Artículo
112 del Código Civil, Íd., págs. 97-99. 13 Artículo 111 del Código Civil, supra, sec. 5632. 14 Moción en cumplimiento de orden y comparecencia especial sin someternos a la
jurisdicción, Apéndice del recurso, págs. 101-103. KLCE202401384 4 de Procedimiento Civil,15 ni lo resuelto en Rivera y Otros v. Bco.
Popular,16 indicaban que para poder continuar con el litigio había
que declarar la incapacitación de la parte demandada. Sostuvo que,
por el contrario, estas disposiciones iban dirigidas a que, de existir
duda sobre la capacidad de facto de dicha parte, se debía informar
al tribunal, y que este, a su vez, evaluaría si la persona sufría de
una reducción de sus capacidades para entender los procedimientos
y, de ser así, designara un defensor judicial.
Por su parte, el licenciado Morales Cordero radicó una Moción
en cumplimiento de orden y para reiterar solicitud de que se ordene
al Ministerio Público que inicie proceso de incapacitación de las
demandadas el 5 de septiembre de 2023, apoyada en el Artículo 111
del Código Civil.17
El 11 de septiembre de 2023, Luna Residential presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden por la que sostuvo que, en vista
de que el foro primario había designado un defensor judicial en el
caso de referencia, el pleito podía continuar por o en contra de su
tutor o defensor judicial.18
Luego de ello, el licenciado Morales Cordero radicó una Moción
en Cumplimiento de Orden el 25 de septiembre de 2019 donde indicó
que no coincidía con la postura de Luna Residential en cuanto a la
solicitud de paralización de los procedimientos.19
El 9 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Resolución,
notificada y archivada en autos el 13 de noviembre de 2023,20
mediante la cual determinó que no le asistía la razón al defensor
15 Reglas 4.4(c), 15.2(b) y 22.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4(c), 15.2(b) y
22.2. 16 Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000). 17 Moción en cumplimiento de orden y para reiterar solicitud de que se ordene al
Ministerio Público que inicie proceso de incapacitación de las demandadas, Apéndice del recurso, págs. 104-107; Artículo 111 del Código Civil, supra, sec. 5632. 18 Moción en Cumplimiento de Orden, Apéndice del recurso, págs. 108-110. 19 Moción en Cumplimiento de Orden, Íd., pág. 111. 20 Resolución, Íd., págs. 112-115. KLCE202401384 5
judicial, y que las demandadas no tenían que ser declaradas
incapaces judicialmente para la designación de un defensor judicial.
Ulteriormente, el licenciado Morales Cordero radicó una
Moción sobre información de la cuenta bancaria de las demandadas
y para reiterar solicitud de referido al Ministerio Público para proceso
de incapacitación y nombramiento de tutor el 4 de enero de 2024.21
Posteriormente, el 26 de febrero de 2024, el licenciado Morales
Cordero presentó una Moción Informativa donde reiteró que entendía
que las demandadas estaban incapacitadas y que debía solicitarse
el nombramiento de un tutor con facultad de manejar los asuntos
de ambas.22
Luego de varios trámites procesales, el 25 de marzo de 2024,
el Ministerio Público presentó un Informe Fiscal (En Cumplimiento de
Orden y Fijando Posición).23 Por medio de este, suplicó del foro
primario que sostuviera las determinaciones emitidas en la
Resolución del 9 de noviembre de 2023 y, en la alternativa, solicitó
de dicho foro que, de entenderlo pertinente, ordenara al defensor
judicial o, en su defecto, al Departamento de la Familia, a comenzar
los trámites de una solicitud de incapacitación respecto a las
demandadas, conforme al Artículo 110 del Código Civil.24
Por su parte, el Departamento de la Familia y la
Administración de Familias y Niños (ADFAN) radicaron una Moción
en Cumplimiento de Orden el 8 de julio de 2024 por la que indicaron
que el Departamento de la Familia no poseía autoridad para
intervenir por ambas en pleitos de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca, sino que el defensor judicial era quien se encontraba en
21 Moción sobre información de la cuenta bancaria de las demandadas y para reiterar solicitud de referido al Ministerio Público para proceso de incapacitación y nombramiento de tutor, Íd., págs. 116-130. 22 Moción Informativa, Íd., págs. 132-134. 23 Informe Fiscal (En Cumplimiento de Orden y Fijando Posición), Íd., págs. 138-
140. 24 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631. KLCE202401384 6 mejor posición para cualquier defensa en beneficio de los adultos
mayores.25
Después de múltiples trámites procesales, el TPI emitió una
Minuta el 23 de octubre de 2024 sobre una vista sobre estado de los
procedimientos.26 De la misma surge que el foro primario expresó
que iba a continuar el caso con el defensor judicial y sin el Ministerio
Público.
Sin embargo, el 28 de octubre de 2024, el foro primario emitió
una Resolución Interlocutoria por la que ordenó al Ministerio Público
a solicitar una declaración de incapacitación de las demandadas, a
tenor con el Artículo 111 del Código Civil.27 Añadió que, conforme al
Artículo 110 del Código Civil,28 el licenciado Morales Cordero podía
solicitar dicha incapacitación como defensor judicial. Sin embargo,
sostuvo que no contaba con los recursos necesarios para proceder
con dicha petición y, según sus argumentos, ningún familiar de las
demandadas estaba disponible para poder solicitarlo y ser
nombrado tutor.
Insatisfecho, la parta peticionaria presentó una Solicitud de
Reconsideración el 13 de noviembre de 2024 donde reiteró que
habiéndose nombrado un defensor judicial para las demandadas y
habiendo el Departamento de la Familia asumido su protección, no
existía impedimento en ley para que el pleito de marras continuara,
sin tener que recurrir al procedimiento de incapacitación.29 Añadió
que su posición ya había sido fijada por el TPI en la Resolución
emitida el 9 de noviembre de 2023. En la alternativa, arguyó que, si
25 Moción en Cumplimiento de Orden, Apéndice del recurso, págs. 159-160; También indicaron que el Departamento de la Familia había intervenido con las demandadas, al amparo de la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, Ley Núm. 121 del 1 de agosto de 2019 (Ley Núm. 121-2019), según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq. asumiendo custodia legal según ordenado por el TPI en el caso número BYL121 2024-5535. 26 Minuta fue notificada el 25 de noviembre de 2024. Apéndice del recurso, págs.
159-160. 27 Resolución Interlocutoria, Íd., págs. 161-163; Artículo 111 del Código Civil,
supra, sec. 5632. 28 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631. 29 Solicitud de Reconsideración, Apéndice del recurso, págs. 164-175. KLCE202401384 7
en el ejercicio de su discreción procedía la paralización de los
procedimientos para el proceso de incapacitación, les correspondía
a los familiares o al defensor judicial iniciar el mismo, y no al
Ministerio Público, conforme al orden de prelación del Artículo 110
del Código Civil.30
El 25 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una
Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar dicha solicitud de
reconsideración.31
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
acudió ante esta Curia el 20 de diciembre de 2024, mediante un
recurso de certiorari y señaló que el TPI cometió los siguientes
errores:
El Tribunal de Primer Instancia erró y abusó de su discreción al ordenar al Ministerio Público peticionar la declaración de incapacidad de las demandadas- recurridas, previo a continuar con los procedimientos del presente caso -sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero-, a pesar de que estas se encuentran representadas por un defensor judicial, que fue nombrado para ser tutor especial en el pleito que nos concierne.
El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al ordenar al Ministerio Público peticionar la declaración de incapacidad de las demandadas- recurridas, en un pleito independiente al presente, ya que aquí, las personas llamadas por ley para solicitarla, en primera instancia, son los parientes y el defensor judicial.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.32 En los casos civiles,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,33 delimita las instancias en las
30 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631. 31 Resolución Interlocutoria, Apéndice del recurso, págs. 176-177. 32 Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). 33 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. KLCE202401384 8 que procede que el Tribunal de Apelaciones expida el recurso de
certiorari.34 La citada regla establece que el recurso sólo se expide
cuando se recurre de una orden o resolución bajo remedios
provisionales de la Regla 56 de Procedimiento Civil,35 injunctions de
la Regla 57 de Procedimiento Civil,36 o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio
discrecional del foro apelativo, se puede expedir el recurso cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos
revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que
esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.37 Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.38
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones instituye los criterios que debemos tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari; estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
34 Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., supra, pág. 1004; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). 35 Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56. 36 Regla 57 de Procedimiento Civil, Íd., R. 57. 37 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, Íd.; véase, además, Scotiabank de Puerto Rico
v. ZAF Corporation, supra, pág. 487. 38 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202401384 9
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.39
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia,40 de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro
superior se abstenga de expedir el auto solicitado.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”.41 Por ende, el Tribunal
de Apelaciones no interviene “con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”.42
B.
Es harto conocido que, como regla general, existe una
presunción da capacidad mental o sanidad en nuestro sistema de
derecho.43 Cuando se alegue la incapacitación de una persona
mayor de edad, el Artículo 110 del Código Civil dispone que el
cónyuge, si convive con dicha persona a la fecha de la solicitud; los
progenitores, y en todos los casos, cualquier pariente con plena
capacidad de obrar que tenga derecho a sucederle o el defensor
judicial que el tribunal designe puede solicitar la declaración de
39 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 40 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). 41 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018). 42 Íd., pág. 736 (Énfasis en el original eliminado); véase, además, Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 43 Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 157; Jiménez v. Jiménez, 76 DPR
718, 733 (1954). KLCE202401384 10 incapacitación absoluta o parcial de la persona mayor de edad.44 A
modo de excepción, el Ministerio Público puede solicitar una
declaración de incapacitación cuando, entre otras razones, “le sea
requerido por alguna persona con interés en el bienestar y la
seguridad personal del menor o del alegado incapaz, si las personas
llamadas a hacerlo no inician oportunamente el procedimiento” y
“no se conoce o no existe ninguna de las personas mencionadas en
el artículo precedente”.45
Ahora bien, cuando el Ministerio Público comienza el
procedimiento, “el tribunal nombra un abogado y un defensor
judicial para el alegado incapaz que no puede defender la integridad
de su capacidad de obrar por sí mismo”.46 En los demás casos, el
Ministerio Público ejerce el rol de defensor judicial de la alegada
persona incapaz y gestiona las medidas cautelares necesarias para
proteger tanto su persona como sus bienes.47
C.
El defensor judicial es aquel “‘tutor especial nombrado [por el
tribunal] para que represente a un incapacitado o a un menor en un
pleito en específico’”.48 Este nombramiento procede conforme al
poder de parens patriae que ostenta el Estado y que tiene como
único y principal objetivo asegurar el bienestar de incapaces y
menores.49 Cónsono con lo anterior, los tribunales poseen la
capacidad de nombrarle un defensor judicial a cualquier persona
incapacitada judicialmente siempre que este dispuesto por ley o lo
juzgue conveniente.50 Asimismo, “el tribunal determinará sobre el
estado mental de la parte y si es conveniente y procede el
44 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631. 45 Artículo 111 del Código Civil, supra, sec. 5632. 46 Artículo 112 del Código Civil, supra, sec. 5633. 47 Íd. 48 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 486 (2019) (citando a Crespo
v. Cintrón, 159 DPR 290, 300 (2003)) 49 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 486. 50 Regla 15.2(a) de Procedimiento Civil, supra, R. 15.2(a). KLCE202401384 11
nombramiento de un defensor o una defensora judicial”, a la luz de
la última oración de las Reglas 4.4(c) y 22.2 de Procedimiento Civil.51
En lo pertinente, la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil dispone
que en los casos donde la parte demandante, su representante legal
o la persona que diligencie el emplazamiento tenga fundamento
razonable para creer que la persona que será emplazada está
incapacitada mentalmente, tiene el deber de informárselo al tribunal
para que este proceda conforme a la Regla 15.2(b).52 De la parte ser
incapacitada, el tribunal podrá permitir que continúe el caso por o
en contra de su defensor legal o tutor legal, previa moción notificada
a tenor con la Regla 22.1 de Procedimiento Civil.53
III.
En el presente caso debemos resolver si procedía solicitar una
declaración de incapacitación para las demandadas, previo a la
continuación de los procedimientos del pleito de epígrafe sobre cobro
de dinero y ejecución de hipoteca, o si podían continuar dichos
procedimientos mediante la representación de las demandadas por
parte del defensor judicial.
Según la Resolución Interlocutoria recurrida, el foro primario
ordenó al Ministerio Público a solicitar una declaración de
incapacitación para las demandadas, a tenor con el Artículo 111 del
Código Civil.54 Fundamentó su determinación en que, aunque el
licenciado Morales Cordero —el defensor judicial asignado a las
demandadas— podía realizar dicha petición, a la luz del Artículo 110
del Código Civil,55 este no contaba con los recursos necesarios para
proceder con ello, y que ninguno de los familiares de la señora Pérez
Fuentes y la señora Ortiz Pérez estaba disponible para solicitarla y,
consecuentemente, ser nombrado tutor.
51 Regla 15.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 15.2(b). 52 Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, supra, 4.4(c). 53 Regla 22.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.2. 54 Artículo 111 del Código Civil, supra, sec. 5632. 55 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631. KLCE202401384 12 En desacuerdo, la parte peticionaria arguyó que, mediante la
Resolución emitida el 9 de noviembre de 2023, el foro primario ya
había resuelto que “las demandadas no tienen que ser declaradas
incapaces judicialmente para la designación de un defensor
judicial”,56 y que dicha determinación se convirtió en ley del caso.
En la alternativa, sostuvo que, si no procedía la doctrina de ley del
caso, no le correspondía al Ministerio Público presentar la
declaración de incapacitación, sino a los parientes y al defensor
judicial.
Según expusimos anteriormente, cuando se desee declarar la
incapacitación de una persona mayor de edad, el Artículo 110 del
Código Civil dispone que el cónyuge que convive con esta, los
progenitores, cualquier pariente con capacidad de obrar que tenga
derecho a sucederle, o el defensor judicial, puede solicitar la
declaración de incapacitación absoluta o parcial de dicha persona,
conforme al Artículo 110 del Código Civil.57 Como excepción, el
Artículo 111 del Código Civil permite que el Ministerio Público
solicite una declaración de incapacitación cuando, entre otras
razones, le sea requerido por alguna persona con interés en el
bienestar y la seguridad de una persona incapaz, o cuando no se
conoce o existe ninguna de las personas mencionadas en el Artículo
110 del Código Civil.58
Por otro lado, la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil dispone
que en los casos donde la parte demandante, su representante legal
o la persona que diligencie el emplazamiento tenga fundamento
incapacitada mentalmente, tiene el deber de informárselo al tribunal
para que este proceda conforme a la Regla 15.2(b).59 El inciso (b) de
56 Resolución, Apéndice del recurso, pág. 113. 57 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631. 58 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631; Artículo 111 del Código Civil,
supra, sec. 5632. 59 Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4(c). KLCE202401384 13
la Regla 15.2 de Procedimiento Civil dispone que, en los casos
provistos en las Reglas 4.4(c) y 22.2 de Procedimiento Civil, “el
tribunal determinará sobre el estado mental de la parte y si es
conveniente y procede el nombramiento de un defensor o una
defensora judicial”.60 Cónsono con lo anterior, y a la luz de la Regla
22.2 de Procedimiento Civil,61 de la parte ser incapacitada, el
tribunal podrá permitir que continúe el caso por o en contra de
su defensor legal o tutor legal, previa moción notificada a tenor con
la Regla 22.1 de Procedimiento Civil.
En el caso de epígrafe, el foro primario asignó al licenciado
Morales Cordero como defensor judicial de ambas demandadas ante
la preocupación del Centro de Mediación, Luna Residential, la
representante legal de las demandadas y el hijo de la señora Pérez
Fuentes sobre la capacidad mental de estas.
Posteriormente, el licenciado Morales Cordero arguyó que, sin
mediar una declaración judicial de incapacitación de las
demandadas, él estaba impedido de representarlas en el pleito de
epígrafe, al amparo de los Artículos 111 y 112 del Código Civil.62 Por
su parte, la Procuradora de Asuntos de Familia sostuvo que ni las
Reglas 4.4(c), 15.2(b) y 22.2 de Procedimiento Civil,63 ni lo resuelto
en Rivera y Otros v. Bco. Popular,64 indicaban que para poder
continuar con el litigio había que declarar la incapacitación de la
parte demandada. Expuso que, por el contrario, estas disposiciones
iban dirigidas a que, de existir duda sobre la capacidad de facto de
dicha parte, se debía informar al tribunal, y que este, a su vez,
evaluaría si la persona sufría de una reducción de sus capacidades
para entender los procedimientos y, de ser así, designara un
60 Regla 15.2(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 15.2(b). 61 Regla 22.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.2. 62 Artículos 111 y 112 del Código Civil, supra, secs. 5632-5633. 63 Reglas 4.4(c), 15.2(b) y 22.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4(c), 15.2(b) y
22.2. 64 Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra. KLCE202401384 14 defensor judicial. Cónsono con lo expuesto por la Procuradora de
Asuntos de Familia, Luna Residential indicó que, en vista de que el
foro primario había designado un defensor judicial en el caso de
referencia, el pleito podía continuar por o en contra de su tutor o
defensor judicial. Ante dichas circunstancias, el TPI correctamente
resolvió, mediante la Resolución emitida el 9 de noviembre de 2023,
que dicha designación no dependía de una determinación de
incapacitación.
Sin embargo, el licenciado Morales Cordero reiteró que
entendía que las demandadas estaban incapacitadas y que debía
solicitarse el nombramiento de un tutor con facultad de manejar los
asuntos de ambas. Por su parte, el Ministerio Público suplicó del
foro primario que sostuviera las determinaciones emitidas en la
Resolución del 9 de noviembre de 2023.65 Además, el Departamento
de la Familia y ADFAN indicaron que el Departamento de la Familia
no poseía autoridad para intervenir por ambas en pleitos de cobro
de dinero y ejecución de hipoteca, sino que el defensor judicial era
quien se encontraba en mejor posición para cualquier defensa en
beneficio de los adultos mayores. Luego de ello, el TPI sostuvo que
iba a continuar el caso con el defensor judicial y sin el Ministerio
Público.66
No obstante, y contrario a su determinación del 9 de
noviembre de 2023, el foro a quo resolvió en la Resolución
Interlocutoria recurrida que procedía que el Ministerio Público
solicitara una petición de incapacitación de las demandadas, a tenor
con el Artículo 111 del Código Civil.67
De una lectura cuidadosa de las reglas antedichas y los
artículos del Código Civil, estas disposiciones no exigen que se
65 Artículo 110 del Código Civil, supra, sec. 5631. 66 Minuta, Apéndice del recurso, pág. 160. 67 Artículo 111 del Código Civil, supra, sec. 5632. KLCE202401384 15
declare la incapacitación de las demandadas para que pueda
continuar el pleito. Por el contrario, indican que, de existir duda
sobre la capacidad de las demandadas, se le debe informar al
tribunal y este se encargará de determinar el estado mental de las
demandadas y, si es conveniente, el nombramiento de un defensor
judicial. Inclusive, conforme a la Regla 22.2 de Procedimiento Civil,68
el caso puede continuar por o en contra de su defensor legal. Por
lo tanto, no era necesario declarar a las demandadas incapaz, sino
que era suficiente nombrar al licenciado Morales Cordero como
defensor judicial de las señoras Pérez Fuentes y Ortiz Pérez para la
continuación de los procedimientos del caso de epígrafe.
A la luz de lo anteriormente expuesto, el foro primario incidió
al ordenar al Ministerio Público a solicitar una declaración de
incapacitación de ambas conforme al Artículo 111 del Código Civil.69
Consiguientemente, procede la expedición del recurso de certiorari y
se revoca de la Resolución Interlocutoria recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente, se
devuelve al foro primario para la continuación de los procedimientos
a tenor con lo aquí resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
68 Regla 22.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.2. 69 Artículo 111 del Código Civil, supra, sec. 5632.