Luna Commercial II, LLC v. José M. Escobar Gómez T/C/C José Manuel Escobar Gomez Por Si Y Como Miembro De Ia Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Su Esposa Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LUNA COMMERCIAL II, LLC Apelación procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera TA2026AP00054 Instancia, Sala v. Superior de Carolina
JOSÉ M. ESCOBAR GÓMEZ Caso Núm. T/C/C JOSÉ MANUEL CA2023CV00077 ESCOBAR GOMEZ POR SI Y COMO MIEMBRO DE IA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero - GANANCIALES Ordinario COMPUESTA CON SU ESPOSA Y OTROS
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
El Sr. José M. Escobar Gómez, su esposa Sonia Del Pilar
Berlingery Bruno Bruno y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, señor Escobar Gómez) incoaron
este recurso, intitulado apelación, que acogemos el recurso como un
auto de certiorari1 por recurrirse de tres resoluciones interlocutorias
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Carolina.
Examinado el recurso y la oposición presentada por la parte
recurrida, Luna Commercial, II, LLC (Luna Commercial), denegamos
expedir el auto de certiorari.
1 Se conserva la identificación alfanumérica asignada al recurso por la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones. TA2026AP00054 2
I.
En el contexto de un pleito sobre cobro de dinero ordinario, el
7 de enero de 2026, el TPI emitió las siguientes resoluciones
interlocutorias, notificadas al día siguiente:
1. Resolución mediante la cual el TPI denegó la Moción de reconsideración presentada por el señor Escobar Gómez, y dispuso que “al no tratarse de un pleito de ejecución de hipoteca, sino que es un caso de cobro de dinero, el proceso de mediación al que se habían sometido las partes, y que se dio por concluido, fue uno exclusivamente voluntario y en ningún momento regulado bajo la Ley Núm. 184-2012”.2
2. Resolución en la que el TPI declaró no ha lugar a la Moción de desestimación instada por el señor Escobar Gómez, y determinó que: “[l]a parte demandante Luna posee legitimación activa para haber incoado la demanda, ya que es el tenedor del instrumento negociable objeto de este caso. El pagaré del caso de autos no fue objeto de una subasta ya adjudicada y Luna ostenta su posesión”.3
3. Resolución Interlocutoria mediante la cual el TPI declaró no ha lugar a la Moción en solicitud de orden en la que el señor Escobar Gómez requirió al tribunal compeler a Luna a producir el pagaré original para inspección. Al respecto, el TPI añadió en su dictamen que la calendarización del descubrimiento de prueba y el examen del pagaré original será discutido en la vista pautada para tales propósitos.4
Inconforme con las resoluciones emitidas por el TPI el 15 de
enero de 2026, el señor Escobar Gómez incoó este recurso y apuntó
los siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCIÓN PARA CONCLUIR QUE ESTE ES UN MERO CASO DE COBRO, QUE NO ES DE APLICACIÓN LA LEY NÚM. 184-2012, PESE A QUE LA PARTE APELADA SE ALLANÓ AL PROCESO DE MEDIACIÓN COMPULSORIA CONFORME A DICHA LEY Y QUE LA PARTE APELANTE HA HECHO UN USO INCORRECTO DE LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, PARA RELITIGAR ASUNTOS YA DECIDIDOS, PESE A QUE LAS RESOLUCIONES DEL FORO DE INSTANCIA SON NULAS Y LA PARTE APELANTE DEBE SER RELEVADAS DE LAS MISMAS DE CONFORMIDAD CON LA REGLA PRECITADA. TODO SIN SOLICITAR UNA CERTIFICACIÓN REGISTRAL.
2 Véase, expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC) en el caso CA2023CV00077, entrada 90. 3 Íd., Entrada 91. 4 Íd., Entrada 92. TA2026AP00054 3
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCIÓN EN LA QUE CONCLUYÓ QUE LA PARTE APELADA POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA HABER INCOADO LA DEMANDA QUE ORIGINÓ ESTE CASO, PESE A QUE EL PAGARÉ DE ESTE CASO FUE OBJETO DE UNA SUBASTA YA ADJUDICADA Y LA PARTE APELADA LO ADMITIÓ EN SU DEMANDA. A ELLO SE LE SUMA QUE LA PARTE APELADA NO HA DEMOSTRADO LA TENENCIA CON BUENA FE DE DICHO INSTRUMENTO NEGOCIABLE. TODO SIN SOLICITAR UNA CERTIFICACIÓN REGISTRAL.
C. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCIÓN EN LA QUE ASEVERÓ INCORRECTAMENTE QUE LA PARTE APELANTE NO HA HECHO GESTIONES DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, CUANDO FUE LA PARTE APELANTE LA QUE CURSÓ CARTAS A LA PARTE APELADA SOLICITANDO EXAMINAR EL PAGARÉ DE ESTE CASO, OBTENER COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DEL MISMO, ESPECIALMENTE SOBRE LO QUE REMITE A DICHO PAGARÉ Y LA PARTE APELADA SE OPUSO ESCUDÁNDOSE EN EL PROCESO DE MEDIACIÓN COMPULSORIA QUE SE HALLABA VIGENTE EN ESE MOMENTO, CUANDO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOLICITADO NO RESULTABA INCOMPATIBLE CON DICHO PROCESO DE MEDIACIÓN; TODO LO CONTRARIO, ERA PERTINENTE PARA DICHO PROCESO.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.5 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, faculta a este foro
intermedio a intervenir con una resolución interlocutoria del
tribunal primario cuando se trate de la denegatoria de una moción
dispositiva, como lo es una moción de desestimación.6 Para dicha
tarea, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7
establece los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.
5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 6 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). 7 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026AP00054 4
Sin embargo, el auto de certiorari es un vehículo procesal
discrecional.8 Por ello, los tribunales apelativos no debemos
interferir con las determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales de los foros de primera instancia, salvo cuando dicho foro
haya incurrido en arbitrariedad, en un craso abuso de discreción o
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo.9
En el presente caso, evaluado el escrito y los documentos
anejados a éste, y en ausencia de una demostración clara de que el
TPI actuó de manera arbitraria o caprichosa al emitir los primeros
dos dictámenes - Resolución mediante la cual el TPI denegó la Moción
de reconsideración (entrada 90) y la Resolución en la que el TPI
declaró no ha lugar a la Moción de desestimación (entrada 91)- o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma de
derecho, nos abstenemos de ejercer nuestra función revisora.
En cuanto al tercer señalamiento de error, surge que el 15 de
enero de 2026, minutos antes de presentar el recurso ante nuestra
consideración, el señor Escobar Gómez solicitó la reconsideración
(entrada 96) de la Resolución Interlocutoria (entrada 92) que denegó
su Moción en solicitud de orden. El TPI no ha adjudicado la solicitud
de reconsideración. Hasta tanto el TPI resuelva dicho asunto de
manera final, cualquier señalamiento en torno al pronunciamiento
en cuestión es prematuro.
III.
A la luz de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
8 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). 9 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service
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