Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
LUISA RONDÓN ACOSTA Certiorari procedente del Tribunal de PETICIONARIA Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00945 Carolina V. Caso Núm. SANTO ROSARIO POLANCO CA2018CV03412
RECURRIDO Sobre: División Bienes Gananciales Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026
I.
El 22 de diciembre de 2025, la señora Luisa Rondón Acosta
(señora Rondón Acosta o peticionaria) presentó un recurso de
Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución y
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (TPI o foro primario), el 3 de diciembre de 2025,
notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Segunda
Moción de Relevo de Orden (Regla 49.2(c) y (f)), presentada por la
peticionaria junto con la imposición de una sanción de $500.00 a
dicha parte por ésta no cesar su conducta hacia el tribunal y hacia
el recurrido e incumplir con las gestiones ordenadas. Además, la
apercibió de que su incumplimiento conllevaría la desestimación del
caso.
1 Véase entrada núm. 510 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00945 2
El 8 de enero de 2026, la peticionaria presentó una Urgente
Moción de Auxilio de Jurisdicción y Paralización en la que nos solicitó
que ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos
del caso de epígrafe.2
El 9 de enero de 2026, mediante Resolución se le concedió al
señor Rosario Santo Polanco (recurrido) hasta el 12 de enero de
2026 para exponer su posición respecto a la solicitud de orden en
auxilio de jurisdicción.3
El 12 de enero de 2025, el recurrido presentó una Oposición a
solicitud de auxilio de jurisdicción suplicando que la denegáramos.4
Como asunto de umbral, corresponde mencionar que la Regla
7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), confiere a este foro la facultad para
prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes para la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de diciembre de 2018,
cuando la señora Rondón Acosta presentó una Demanda sobre
división de bienes gananciales en contra del señor Santo Rosario
Polanco (señor Rosario Polanco o recurrido).5 La peticionaria alegó
que las partes aún no habían acordado la división de los bienes, por
lo que solicitó la intervención del tribunal. El 23 de abril de 2019, la
peticionaria solicitó enmendar la demanda para que se configurara
el bien inmueble del negocio Panadería Rica Dona como uno
2 Véase entrada núm. 2 en expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025CE00945 3
privativo, con derecho el recurrido a la parte proporcional del
aumento del valor como resultado de su esfuerzo y trabajo.6
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 20 de agosto de 2021, el TPI emitió una Resolución
en la que nombró al Lcdo. y CPA José Díaz Crespo, como
comisionado y contador partidor (en adelante, el Comisionado).7 El
foro primario le ordenó al Comisionado preparar un informe con un
inventario de todos los bienes pertenecientes a la sociedad legal de
gananciales o comunidad entre las partes; detallar los activos y
pasivos hasta ese momento y, de gastos, ganancias, manejo y
administración de la Panadería Rica Dona. El informe encomendado
debía contener determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho sobre lo encomendado.
El 2 de mayo de 2022, el Comisionado presentó una Moción
Informativa al Tribunal en Cumplimiento de Orden en la que indicó
que se reunió con las partes para dialogar sobre los asuntos
operacionales de la Panadería Rica Dona y sobre el estatus e
implementación de los acuerdos alcanzados.8 Así las cosas, hizo un
resumen de los acuerdos alcanzados entre las partes, relacionados
con la administración y operación del negocio.
El 11 de mayo de 2022, el TPI emitió una Orden mediante la
cual aprobó los acuerdos alcanzados por las partes según
desglosados por el Comisionado. 9 Posteriormente, el 24 de enero de
2024, el TPI emitió una Orden para que el Comisionado evaluara la
posibilidad de una adjudicación parcial de los bienes.10
Consecuentemente, el 19 de junio de 2024, el Comisionado presentó
una Moción en cumplimiento de orden y recomendación al Tribunal
6 Íd., entrada núm. 17. 7 Íd., entrada núm. 189. 8 Íd., entrada núm. 250. 9 Íd., entrada núm. 253. 10 Íd., entrada núm. 383. TA2025CE00945 4
sobre la solicitud de adjudicación parcial de bienes gananciales en la
que recomendó la venta y adjudicación de algunos de los bienes.11
El 5 de julio de 2024, notificada y archivada digitalmente en
autos el 8 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden en la que acogió
las recomendaciones del Comisionado y ordenó a las partes
gestionar los asuntos requeridos para la venta y adjudicación de los
bienes desglosados en el informe del Comisionado e informar el
estado de los trámites en un término de treinta (30) días.12
El 26 de marzo de 2025, notificada y archivada digitalmente
en autos el 27 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
concedió un término de cuarenta y cinco (45) días para completar
las transacciones de financiamiento de la Panadería Rica Dona.13
Advirtió que, de no completar dicho trámite dentro el término
concedido, ordenaría llevarse a cabo las cesiones de los activos que
no están en controversia.
El 16 de junio de 2025, la peticionaria presentó una Solicitud
de término adicional para evaluar propuesta con relación a la
adjudicación de la Panadería Rica Dona.14 Esta solicitó un término
para llevar a cabo una evaluación de la operación financiera del
negocio.
Por su parte, el 17 de junio de 2025, el recurrido presentó una
Oposición a: “Solicitud de término adicional para evaluar propuesta”
en la que suplicó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria de un término adicional.15 Arguyó que se trataba de un
asunto ya resuelto desde junio de 2024.
Posteriormente, el 8 de julio de 2025, el TPI reiteró, mediante
una Orden, que los trámites autorizados y ordenados para realizarse
11 Íd., entrada núm. 397. 12 Íd., entrada núm. 400. 13 Íd., entrada núm. 414. 14 Íd., entrada núm. 417. 15 Íd., entrada núm. 419. TA2025CE00945 5
en el caso corresponden a la Orden, final y firme, que el foro primario
emitió el 5 de julio de 2024.16
El 29 de julio de 2025, la peticionaria presentó una
Urgentísima Moción de Relevo de Orden en la que solicitó el relevo de
la Orden dictada el 5 de julio de 2024 por el TPI al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, porque
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
LUISA RONDÓN ACOSTA Certiorari procedente del Tribunal de PETICIONARIA Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00945 Carolina V. Caso Núm. SANTO ROSARIO POLANCO CA2018CV03412
RECURRIDO Sobre: División Bienes Gananciales Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026
I.
El 22 de diciembre de 2025, la señora Luisa Rondón Acosta
(señora Rondón Acosta o peticionaria) presentó un recurso de
Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución y
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (TPI o foro primario), el 3 de diciembre de 2025,
notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Segunda
Moción de Relevo de Orden (Regla 49.2(c) y (f)), presentada por la
peticionaria junto con la imposición de una sanción de $500.00 a
dicha parte por ésta no cesar su conducta hacia el tribunal y hacia
el recurrido e incumplir con las gestiones ordenadas. Además, la
apercibió de que su incumplimiento conllevaría la desestimación del
caso.
1 Véase entrada núm. 510 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00945 2
El 8 de enero de 2026, la peticionaria presentó una Urgente
Moción de Auxilio de Jurisdicción y Paralización en la que nos solicitó
que ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos
del caso de epígrafe.2
El 9 de enero de 2026, mediante Resolución se le concedió al
señor Rosario Santo Polanco (recurrido) hasta el 12 de enero de
2026 para exponer su posición respecto a la solicitud de orden en
auxilio de jurisdicción.3
El 12 de enero de 2025, el recurrido presentó una Oposición a
solicitud de auxilio de jurisdicción suplicando que la denegáramos.4
Como asunto de umbral, corresponde mencionar que la Regla
7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), confiere a este foro la facultad para
prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes para la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de diciembre de 2018,
cuando la señora Rondón Acosta presentó una Demanda sobre
división de bienes gananciales en contra del señor Santo Rosario
Polanco (señor Rosario Polanco o recurrido).5 La peticionaria alegó
que las partes aún no habían acordado la división de los bienes, por
lo que solicitó la intervención del tribunal. El 23 de abril de 2019, la
peticionaria solicitó enmendar la demanda para que se configurara
el bien inmueble del negocio Panadería Rica Dona como uno
2 Véase entrada núm. 2 en expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025CE00945 3
privativo, con derecho el recurrido a la parte proporcional del
aumento del valor como resultado de su esfuerzo y trabajo.6
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 20 de agosto de 2021, el TPI emitió una Resolución
en la que nombró al Lcdo. y CPA José Díaz Crespo, como
comisionado y contador partidor (en adelante, el Comisionado).7 El
foro primario le ordenó al Comisionado preparar un informe con un
inventario de todos los bienes pertenecientes a la sociedad legal de
gananciales o comunidad entre las partes; detallar los activos y
pasivos hasta ese momento y, de gastos, ganancias, manejo y
administración de la Panadería Rica Dona. El informe encomendado
debía contener determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho sobre lo encomendado.
El 2 de mayo de 2022, el Comisionado presentó una Moción
Informativa al Tribunal en Cumplimiento de Orden en la que indicó
que se reunió con las partes para dialogar sobre los asuntos
operacionales de la Panadería Rica Dona y sobre el estatus e
implementación de los acuerdos alcanzados.8 Así las cosas, hizo un
resumen de los acuerdos alcanzados entre las partes, relacionados
con la administración y operación del negocio.
El 11 de mayo de 2022, el TPI emitió una Orden mediante la
cual aprobó los acuerdos alcanzados por las partes según
desglosados por el Comisionado. 9 Posteriormente, el 24 de enero de
2024, el TPI emitió una Orden para que el Comisionado evaluara la
posibilidad de una adjudicación parcial de los bienes.10
Consecuentemente, el 19 de junio de 2024, el Comisionado presentó
una Moción en cumplimiento de orden y recomendación al Tribunal
6 Íd., entrada núm. 17. 7 Íd., entrada núm. 189. 8 Íd., entrada núm. 250. 9 Íd., entrada núm. 253. 10 Íd., entrada núm. 383. TA2025CE00945 4
sobre la solicitud de adjudicación parcial de bienes gananciales en la
que recomendó la venta y adjudicación de algunos de los bienes.11
El 5 de julio de 2024, notificada y archivada digitalmente en
autos el 8 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden en la que acogió
las recomendaciones del Comisionado y ordenó a las partes
gestionar los asuntos requeridos para la venta y adjudicación de los
bienes desglosados en el informe del Comisionado e informar el
estado de los trámites en un término de treinta (30) días.12
El 26 de marzo de 2025, notificada y archivada digitalmente
en autos el 27 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
concedió un término de cuarenta y cinco (45) días para completar
las transacciones de financiamiento de la Panadería Rica Dona.13
Advirtió que, de no completar dicho trámite dentro el término
concedido, ordenaría llevarse a cabo las cesiones de los activos que
no están en controversia.
El 16 de junio de 2025, la peticionaria presentó una Solicitud
de término adicional para evaluar propuesta con relación a la
adjudicación de la Panadería Rica Dona.14 Esta solicitó un término
para llevar a cabo una evaluación de la operación financiera del
negocio.
Por su parte, el 17 de junio de 2025, el recurrido presentó una
Oposición a: “Solicitud de término adicional para evaluar propuesta”
en la que suplicó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria de un término adicional.15 Arguyó que se trataba de un
asunto ya resuelto desde junio de 2024.
Posteriormente, el 8 de julio de 2025, el TPI reiteró, mediante
una Orden, que los trámites autorizados y ordenados para realizarse
11 Íd., entrada núm. 397. 12 Íd., entrada núm. 400. 13 Íd., entrada núm. 414. 14 Íd., entrada núm. 417. 15 Íd., entrada núm. 419. TA2025CE00945 5
en el caso corresponden a la Orden, final y firme, que el foro primario
emitió el 5 de julio de 2024.16
El 29 de julio de 2025, la peticionaria presentó una
Urgentísima Moción de Relevo de Orden en la que solicitó el relevo de
la Orden dictada el 5 de julio de 2024 por el TPI al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, porque
alegó que le resulta lesiva a sus derechos e intereses.17 Adujo que
hubo mala administración y violaciones al acuerdo de
coadministración, desvío de ingresos y uso no autorizado de fondos,
endeudamiento sin consentimiento e injustificado, falta de
transparencia y de contabilidad formal, valoración inadecuada de
las propiedades utilizadas para la Panadería Rica Dona, valoración
incompleta del negocio y aumento de empleados injustificados. Por
ello, solicitó que se ordenara una auditoria y una nueva valoración
del negocio.
El 13 de agosto de 2025, el Comisionado presentó su posición
al respecto.18 Este recomendó llevar a cabo la liquidación parcial de
los bienes, incluyendo la Panadería Rica Dona debido a que
continuar su retraso pone en riesgo la continuidad y valor del
negocio. Adujo que los remedios solicitados por la peticionaria
tienen el efecto de encarecer la operación de la panadería y
comprometer los recursos económicos y flujo de efectivo del negocio.
El 10 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en
la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de Orden
presentada por la peticionaria.19 Reiteró lo dispuesto en la Orden
emitida el 5 de julio de 2024 y sostuvo que lo que procede es la
liquidación parcial de los bienes gananciales, incluyendo la
Panadería Rica Dona. Concluyó que no tenía ante sí una razón que
16 Íd., entrada núm. 423. 17 Íd., entrada núm. 430. 18 Íd., entrada núm. 432. 19 Íd., entrada núm. 436. TA2025CE00945 6
justificara dejar sin efecto la referida Orden. El TPI resaltó lo
expresado por el Comisionado sobre que el retraso de la liquidación
parcial pone en riesgo la continuidad y valor del negocio,
comprometiendo los recursos económicos y flujo de efectivo del
Oportunamente, el 25 de septiembre de 2025, la peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración.20
El 7 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución en la
que ordenó, entre otras cosas, a que la peticionaria evaluara la
propuesta por el recurrido de asumir la totalidad de la deuda de la
Panadería Rica Dona a cambio del pago de la cantidad de $128,500,
según surge del estimado preparado por el Comisionado.21
Por su parte, el 10 de octubre de 2025, el recurrido presentó
su oposición a la moción de reconsideración.22 Consecuentemente,
el 16 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la
peticionaria.23
Inconforme con la determinación del TPI, el 17 de noviembre
de 2025, la peticionaria presentó un recurso de certiorari ante este
Tribunal de Apelaciones, Luisa Rondón Acosta v. Santo Rosario
Polanco, TA2025CE00782, en el que alegó que la Orden del 5 de
julio de 2024 fue tratada como final y firme sin serlo; que se basó en
un informe deficiente del Comisionado que no cumple con la Regla
41.3 de Procedimiento Civil, supra; y que privó a la peticionaria de
acceso adecuado a remedios.24 Asimismo, argumentó que la referida
Orden emitida el 5 de julio de 2024 no era final porque instruyó al
Comisionado a efectuar gestiones ulteriores. El 9 de diciembre de
2025, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones denegó la
20 Íd., entrada núm. 437. 21 Íd., entrada núm. 447. 22 Íd., entrada núm. 452. 23 Íd., entrada núm. 454. 24 Íd., entrada núm. 480. TA2025CE00945 7
expedición de dicho recurso.25 Resolvió que la señora Rondón Acosta
pretendía relitigar tardía e incorrectamente, mediante una solicitud
de relevo y no una apelación, un asunto resuelto en el 2024. Por lo
cual, dicho panel se abstuvo de intervenir.
En el ínterin, el 1 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una Segunda Moción de Relevo de Orden (Regla 49.2(c) y (f)
ante el TPI para que se dejaran sin efecto las resoluciones del 10 de
septiembre de 2025 y 7 de octubre de 2025, en la medida en que
ratifican la Orden del 5 de julio de 2024, sin alegadamente contar
con la evidencia pericial indispensable.26
Consecuentemente, el 3 de diciembre de 2025, el TPI emitió
una Resolución y Orden en la que, primeramente, se refirió a
dictámenes previos en los que reiteró la Orden emitida el 5 de julio
de 2024 sobre la adjudicación parcial de la Panadería Rica Dona.27
En cuanto a esta segunda moción en solicitud de relevo, el TPI
determinó que la misma no expuso otros fundamentos que la
justifiquen que no sean los que incluyó en la solicitud anterior. El
TPI señaló que la peticionaria pretende que el tribunal deje sin efecto
las determinaciones que han sido recomendaciones del
Comisionado Especial, explicadas a las partes, al tribunal y que
están documentadas en el expediente. El foro primario sostuvo que
ya las evaluó y que no se trata de asuntos nuevos. Inclusive, señaló
que el Comisionado ha enfatizado que los créditos reclamados por
las partes aun no han sido considerados y que lo ordenado en
cuanto a la liquidación parcial es sin perjuicio de los créditos sobre
los que cada parte sea acreedor, según fue solicitado por la
peticionaria.
25 Íd., entrada núm. 522. 26 Íd., entrada núm. 504. 27 Íd., entrada núm. 510. TA2025CE00945 8
Específicamente, el TPI expresó que: “[l]a solicitud de relevo
presentada no cumple con los criterios pues su contenido manifiesta
claramente una reconsideración nuevamente de los mismos
planteamientos que por meses ha ocupado al tribunal y a las
partes.” (Énfasis en el original).
Dada la reiterada conducta de la peticionaria de relitigar lo
previamente resuelto, el TPI le impuso una sanción de $500.00 y la
apercibió que desestimaría el caso si ésta continuaba relitigando
asuntos ya resueltos por el tribunal e incumplía con sus órdenes.
Así, declaró No Ha Lugar la segunda solicitud de relevo de orden.
Inconforme con la determinación del TPI, la peticionaria
presentó el recurso de certiorari de epígrafe en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Incurrió el TPI en error de derecho y abuso de discreción al consolidar la adjudicación de la participación ganancial de la Peticionaria, al declarar por cumplida la encomienda del Comisionado Especial (Entrada 511) sin que este rindiera un informe con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho sobre la valoración, los pasivos y los créditos, en violación a la Regla 41 de Procedimiento Civil y al Debido Proceso de Ley.
SEGUNDO ERROR: Incurrió el TPI en error de derecho al validar un valor de adjudicación (Entrada 415) que está contaminado por la inclusión de deudas tributarias (IVU, multas, recargos y penalidades) generadas por la negligencia unilateral del administrador, lo cual es contrario al principio de que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento y constituye una indebida mezcla de patrimonios (corporativo y ganancial).
TERCER ERROR: Incurrió el TPI en error de derecho y abuso de discreción al conferir finalidad funcional a determinaciones interlocutorias (Entradas 447 y 490), al declarar "finales y firmes" asuntos transitorios y utilizar la aseveración de "no es un asunto nuevo" como mecanismo para clausurar el trámite procesal y bloquear la revisión judicial de efectos jurídicos nuevos y coercitivos. TA2025CE00945 9
CUARTO ERROR: Incurrió el TPI en un error de derecho sustancial al confundir la valoración del negocio con el valor neto de la participación ganancial de la señora Rondón, al adoptar una cifra de valoración del activo sin completar el andamiaje procesal de liquidación que exige la determinación del Haber Social, el pago de deudas y la inclusión y adjudicación de créditos.
QUINTO ERROR: Incurrió el TPI en un abuso de discreción y coacción procesal al imponer sanciones de quinientos dólares y apercibir con la desestimación o descalificación (Entrada 510 & 524) por la supuesta "reiterada conducta de relitigar asuntos ya resueltos", penalizando el ejercicio legítimo del derecho a impugnar un procedimiento defectuoso.
La peticionaria arguyó que el TPI incurrió en error de derecho al
recibir un informe preparado por el Comisionado que, a su juicio,
no cumplió con la Regla 41.5 de Procedimiento Civil, supra. Sostuvo
que el mismo evadió el análisis técnico y omitió la cuantificación de
los créditos y la naturaleza de las deudas, viciando el procedimiento
de liquidación. Además, alegó que la valoración de la adjudicación
de participación de la Panadería Rica Dona es insostenible en
derecho porque el Comisionado mezcló indebidamente el patrimonio
corporativo con la liquidación de la participación ganancial.
Asimismo, adujo que el foro primario abusó de su discreción al
conferir carácter final y firme a determinaciones interlocutorias sin
que exista una sentencia final. Por último, expresó que el TPI
incurrió en abuso de discreción al imponerle la sanción y apercibirle
de desestimación por la “reiterada conducta de relitigar asuntos ya
resueltos”. Manifestó que lo que pretende es impugnar un
procedimiento defectuoso y no relitigar lo previamente resuelto.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil TA2025CE00945 10
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,28
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
28 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CE00945 11
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
supra, pág. 63, establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari.29
IV.
En el caso de marras, la peticionaria nos solicita que
revoquemos los dictámenes interlocutorios emitidos por el TPI el 7
de octubre de 2025 y 3 de diciembre de 2025, mediante los cuales
le ordenó evaluar la propuesta del recurrido sobre la panadería y la
imposición de una sanción y apercibimiento de desestimación.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. La determinación recurrida no arroja error alguno que amerite
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Tampoco
surge de los autos que el TPI haya incurrido en error, prejuicio,
parcialidad o que haya abusado de su discreción. Por el contrario,
la determinación del foro primario fue esencialmente correcta en
derecho.
29 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00945 12
Nótese que se trata de un asunto que ha sido planteado por
la peticionaria en ocasiones previas. Recientemente, un panel
hermano denegó la expedición de un recurso de certiorari en el caso
Luisa Rondón Acosta v. Santo Rosario Polanco, TA2025CE00782
en el que la peticionaria de epígrafe solicitó que se revocara la Orden
emitida por el TPI el 5 de julio de 2024 con planteamientos idénticos
a los presentados en este caso. Similarmente, se mencionó que se
trataba de un asunto sobre la venta y adjudicación de bienes
pertenecientes a la extinta comunidad ganancial que la peticionaria
pretende litigar de forma tardía y mediante el mecanismo procesal
incorrecto, pues debió presentar un recurso apelativo sobre dicha
determinación, de forma oportuna. De un examen sosegado de los
planteamientos esbozados por la peticionaria notamos que se trata
de los mismos asuntos ya adjudicados en varias ocasiones. Por lo
que no intervendremos con lo resuelto por el foro recurrido.
En virtud de lo anterior, se deniega la expedición del auto de
certiorari. Por lo cual, la Urgente Moción de auxilio de jurisdicción y
paralización se ha tornado académica.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari. En su consecuencia, la solicitud de
auxilio de jurisdicción se torna académica.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones