Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Luis R. Hernández ADMINISTRATIVA Rivera procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación Vs. TA2026RA00254 Querella Núm. Departamento de GMA500-108-26 Corrección y Rehabilitación SOBRE: Solicitud de Revisión Recurrido Judicial
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.
El 18 de mayo de 2026, el Sr. Luis R. Hernández Rivera (señor
Hernández o el recurrente), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, in forma pauperis,
mediante un escrito intitulado Moción en Auxilio, Revisión Judicial
en Violación a Derechos Constitucionales y solicitó la revisión de una
Respuesta del Área Concernida/Superintendente que se emitió el 3
de abril de 2026 y se notificó el 8 de abril de 2026 por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (División de Remedios). Mediante el aludido
dictamen, la División de Remedios le informó al recurrente que, el 3
de marzo de 2026, se brindó seguimiento al referido realizado a la
Sección del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA), y que
la Secretaria de dicho programa indicó que el señor Hernández aun
permanencia en lista de espera para su integración a terapias.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido. TA2026RA00254 2
I.
El 17 de febrero de 2026, el señor Hernández presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo.1 En esta, solicitó ser
considerado para el nuevo grupo de terapias del SPEA, alegando que
lleva aproximadamente un año y dos meses en la institución sin
haber sido integrado a dichos servicios, pese a que las terapias
fueron solicitadas inicialmente en el año 2024 y nuevamente en el
año 2025 por personal sociopenal. Asimismo, reclamó su derecho a
beneficiarse de programas de rehabilitación, tales como pase
extendido electrónico, programas seculares de desvío o trabajo fuera
de la institución, por encontrarse recomendado para ello.
Evaluada la solicitud, el 3 de abril de 2026, la División de
Remedios emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente que se notificó el 8 de abril de 2026
mediante la cual le informó al recurrente que, el 3 de marzo de 2026,
se brindó seguimiento al referido realizado a la SPEA, y que la
Secretaria de dicho programa indicó que el señor Hernández aun
permanencia en lista de espera para su integración a terapias.2
Inconforme con este dictamen, el 30 de abril de 2026, el
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.3 Allí, sostuvo
que la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico reconocía la rehabilitación moral y social de
la población correccional como un principio rector del sistema.
Asimismo, indicó que una de las herramientas que utilizaba el
sistema correccional para promover la buena conducta y atender
situaciones de ansiedad era la participación en terapias, por lo que
1 Véase, págs. 4 y 5 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. 2 Véase, págs. 8 y 9 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. 3 Véase, pág. 10 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. TA2026RA00254 3
la falta de acceso a estas podría afectar su proceso de rehabilitación
y su plan institucional.
Ese mismo día, a saber, el 30 de abril de 2026, la División de
Remedios emitió una Respuesta de Reconsideración […] denegando
la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente.4
Particularmente expresó lo siguiente:
Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos lo siguiente: se confirma la Respuesta del Área de Sociales. Sr. Hernández Rivera en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en ser integrado a terapia. Se le informó que fue referido. Le corresponde esperar a ser llamado para tomar las mismas.
Aún en desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, el señor
Hernández presentó el recurso de epígrafe en el cual, en síntesis,
nos solicitó que le ordenáramos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o la recurrida) autorizar su participación e
integración a las terapias del SPEA, por entender que estas son
necesarias para su proceso de rehabilitación y para evitar que se
afecte su plan institucional.
Cabe precisar que, el señor Hernández no acompañó su
recurso con un apéndice completo. En consecuencia, le ordenamos
al DCR proveer los documentos necesarios para una adecuada
revisión del recurso. En cumplimiento con dicha orden, la parte
recurrida compareció y suplementó el apéndice correspondiente.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
4 Véase, pág. 11 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. TA2026RA00254 4
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág. TA2026RA00254 5
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Luis R. Hernández ADMINISTRATIVA Rivera procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación Vs. TA2026RA00254 Querella Núm. Departamento de GMA500-108-26 Corrección y Rehabilitación SOBRE: Solicitud de Revisión Recurrido Judicial
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.
El 18 de mayo de 2026, el Sr. Luis R. Hernández Rivera (señor
Hernández o el recurrente), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, in forma pauperis,
mediante un escrito intitulado Moción en Auxilio, Revisión Judicial
en Violación a Derechos Constitucionales y solicitó la revisión de una
Respuesta del Área Concernida/Superintendente que se emitió el 3
de abril de 2026 y se notificó el 8 de abril de 2026 por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (División de Remedios). Mediante el aludido
dictamen, la División de Remedios le informó al recurrente que, el 3
de marzo de 2026, se brindó seguimiento al referido realizado a la
Sección del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA), y que
la Secretaria de dicho programa indicó que el señor Hernández aun
permanencia en lista de espera para su integración a terapias.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido. TA2026RA00254 2
I.
El 17 de febrero de 2026, el señor Hernández presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo.1 En esta, solicitó ser
considerado para el nuevo grupo de terapias del SPEA, alegando que
lleva aproximadamente un año y dos meses en la institución sin
haber sido integrado a dichos servicios, pese a que las terapias
fueron solicitadas inicialmente en el año 2024 y nuevamente en el
año 2025 por personal sociopenal. Asimismo, reclamó su derecho a
beneficiarse de programas de rehabilitación, tales como pase
extendido electrónico, programas seculares de desvío o trabajo fuera
de la institución, por encontrarse recomendado para ello.
Evaluada la solicitud, el 3 de abril de 2026, la División de
Remedios emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente que se notificó el 8 de abril de 2026
mediante la cual le informó al recurrente que, el 3 de marzo de 2026,
se brindó seguimiento al referido realizado a la SPEA, y que la
Secretaria de dicho programa indicó que el señor Hernández aun
permanencia en lista de espera para su integración a terapias.2
Inconforme con este dictamen, el 30 de abril de 2026, el
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.3 Allí, sostuvo
que la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico reconocía la rehabilitación moral y social de
la población correccional como un principio rector del sistema.
Asimismo, indicó que una de las herramientas que utilizaba el
sistema correccional para promover la buena conducta y atender
situaciones de ansiedad era la participación en terapias, por lo que
1 Véase, págs. 4 y 5 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. 2 Véase, págs. 8 y 9 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. 3 Véase, pág. 10 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. TA2026RA00254 3
la falta de acceso a estas podría afectar su proceso de rehabilitación
y su plan institucional.
Ese mismo día, a saber, el 30 de abril de 2026, la División de
Remedios emitió una Respuesta de Reconsideración […] denegando
la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente.4
Particularmente expresó lo siguiente:
Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos lo siguiente: se confirma la Respuesta del Área de Sociales. Sr. Hernández Rivera en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en ser integrado a terapia. Se le informó que fue referido. Le corresponde esperar a ser llamado para tomar las mismas.
Aún en desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, el señor
Hernández presentó el recurso de epígrafe en el cual, en síntesis,
nos solicitó que le ordenáramos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o la recurrida) autorizar su participación e
integración a las terapias del SPEA, por entender que estas son
necesarias para su proceso de rehabilitación y para evitar que se
afecte su plan institucional.
Cabe precisar que, el señor Hernández no acompañó su
recurso con un apéndice completo. En consecuencia, le ordenamos
al DCR proveer los documentos necesarios para una adecuada
revisión del recurso. En cumplimiento con dicha orden, la parte
recurrida compareció y suplementó el apéndice correspondiente.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
4 Véase, pág. 11 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. TA2026RA00254 4
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág. TA2026RA00254 5
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
El Reglamento Núm. 8583, conocido como El Reglamento para
Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por
los Miembros de la Población Correccional, aprobado el 4 de mayo de
2015 (Reglamento Núm. 8583), se promulgó con el propósito de
crear un organismo administrativo que atendiera de manera efectiva
los reclamos de la población correccional y velara por el
cumplimiento las obligaciones y deberes impuestos al DCR por las
leyes y reglamentos aplicables. Conforme a la Regla VI(1)(a) del
referido reglamento, la División de Remedios es el organismo con
jurisdicción para atender, entre otros asuntos, toda solicitud
presentada por un miembro de la población correccional
relacionada, directa o indirectamente, con incidentes que afecten su
plan institucional. En ese contexto, el inciso 24 de la Regla IV del
Reglamento define la solicitud de remedio como el recurso escrito
presentado por un miembro de la población correccional respecto a
una situación vinculada a su confinamiento que afecte su calidad
de vida, seguridad y bienestar.
Una vez presentada la solicitud de remedio administrativo,
corresponde a un evaluador de la División de Remedios emitir la
respuesta correspondiente. A esos fines, la División de Remedios
tiene el deber de realizar las gestiones necesarias para procurar la
adecuada atención y resolución del planteamiento presentado por el
miembro de la población correccional. Regla V(1)(c) del Reglamento
Núm. 8583. TA2026RA00254 6
III.
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. En
ese ejercicio, debemos otorgar amplia deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. Por ello, este Tribunal intervendrá
únicamente cuando la parte recurrente demuestre que la agencia
actuó de forma arbitraria, irrazonable o ilegal, erró en la aplicación
del derecho, o lesionó derechos constitucionales. Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, págs. 627-628. De no configurarse alguna de
estas circunstancias, procede sostener la determinación
administrativa. Íd.
A la luz de este marco normativo, examinamos la actuación
de la División de Remedios del DCR. Conforme surge del Reglamento
Núm. 8583, supra, la División de Remedios tiene jurisdicción para
atender solicitudes relacionadas con situaciones que afecten el plan
institucional de los miembros de la población correccional, así como
el deber de realizar las gestiones necesarias para atender
adecuadamente los planteamientos presentados. Reglas VI(1)(a) y
V(1)(c) del Reglamento Núm. 8583, supra.
En el presente caso, surge del expediente que la División de
Remedios atendió el planteamiento del recurrente y realizó las
gestiones correspondientes con relación a su solicitud de integración
a las terapias del SPEA. En específico, mediante la respuesta emitida
el 3 de abril de 2026 y notificada el 8 de abril de 2026, se le informó
al recurrente que se había brindado seguimiento al referido
realizado a la SPEA y que, según información provista por la
Secretaria del programa, este aún permanecía en lista de espera
para ser integrado a terapias. Posteriormente, al atender la solicitud TA2026RA00254 7
de reconsideración presentada por el recurrente, la División de
Remedios confirmó dicha respuesta e indicó que correspondía
esperar a que fuese llamado para recibir las terapias solicitadas.
Reconocemos la importancia que reviste la rehabilitación
moral y social de la población correccional dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, así como el valor que pueden tener las
terapias y demás programas institucionales en la consecución de
dicho objetivo. No obstante, ello no implica que el recurrente tenga
derecho a recibir un trato preferencial o prioritario sobre otros
miembros de la población correccional que igualmente se
encuentran en espera de recibir los mismos servicios. El expediente
demuestra que el señor Hernández fue referido al programa
correspondiente y que su caso continúa dentro del proceso
administrativo establecido para la integración a terapias. Pretender
que este Tribunal ordene su integración inmediata supondría
intervenir indebidamente con la administración interna del sistema
correccional y alterar el manejo de las listas de espera y criterios
operacionales establecidos por la agencia concernida.
Así pues, no surge del expediente que la División de Remedios
haya incurrido en actuación arbitraria, irrazonable o contraria a
derecho. Por el contrario, la evidencia demuestra que dicha
dependencia atendió la solicitud presentada, realizó seguimiento al
referido correspondiente y le comunicó al recurrente el estatus de
su petición dentro del proceso administrativo aplicable. Aunque el
señor Hernández sostiene que las terapias son necesarias para su
proceso de rehabilitación y para evitar afectaciones a su plan
institucional, ello no derrota la presunción de corrección que cobija
las actuaciones administrativas ni demuestra que la recurrida
incumpliera con los deberes impuestos por el Reglamento Núm.
8583, supra. En consecuencia, al no haberse demostrado que la TA2026RA00254 8
actuación administrativa impugnada fuese ilegal, arbitraria o
irrazonable, procede confirmar la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones