Luis R. Hernández Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2026
DocketTA2026RA00254
StatusPublished

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Luis R. Hernández Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

REVISIÓN Luis R. Hernández ADMINISTRATIVA Rivera procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación Vs. TA2026RA00254 Querella Núm. Departamento de GMA500-108-26 Corrección y Rehabilitación SOBRE: Solicitud de Revisión Recurrido Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

El 18 de mayo de 2026, el Sr. Luis R. Hernández Rivera (señor

Hernández o el recurrente), miembro de la población correccional,

compareció ante nos, por derecho propio, in forma pauperis,

mediante un escrito intitulado Moción en Auxilio, Revisión Judicial

en Violación a Derechos Constitucionales y solicitó la revisión de una

Respuesta del Área Concernida/Superintendente que se emitió el 3

de abril de 2026 y se notificó el 8 de abril de 2026 por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (División de Remedios). Mediante el aludido

dictamen, la División de Remedios le informó al recurrente que, el 3

de marzo de 2026, se brindó seguimiento al referido realizado a la

Sección del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA), y que

la Secretaria de dicho programa indicó que el señor Hernández aun

permanencia en lista de espera para su integración a terapias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido. TA2026RA00254 2

I.

El 17 de febrero de 2026, el señor Hernández presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo.1 En esta, solicitó ser

considerado para el nuevo grupo de terapias del SPEA, alegando que

lleva aproximadamente un año y dos meses en la institución sin

haber sido integrado a dichos servicios, pese a que las terapias

fueron solicitadas inicialmente en el año 2024 y nuevamente en el

año 2025 por personal sociopenal. Asimismo, reclamó su derecho a

beneficiarse de programas de rehabilitación, tales como pase

extendido electrónico, programas seculares de desvío o trabajo fuera

de la institución, por encontrarse recomendado para ello.

Evaluada la solicitud, el 3 de abril de 2026, la División de

Remedios emitió una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente que se notificó el 8 de abril de 2026

mediante la cual le informó al recurrente que, el 3 de marzo de 2026,

se brindó seguimiento al referido realizado a la SPEA, y que la

Secretaria de dicho programa indicó que el señor Hernández aun

permanencia en lista de espera para su integración a terapias.2

Inconforme con este dictamen, el 30 de abril de 2026, el

recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.3 Allí, sostuvo

que la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico reconocía la rehabilitación moral y social de

la población correccional como un principio rector del sistema.

Asimismo, indicó que una de las herramientas que utilizaba el

sistema correccional para promover la buena conducta y atender

situaciones de ansiedad era la participación en terapias, por lo que

1 Véase, págs. 4 y 5 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. 2 Véase, págs. 8 y 9 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. 3 Véase, pág. 10 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. TA2026RA00254 3

la falta de acceso a estas podría afectar su proceso de rehabilitación

y su plan institucional.

Ese mismo día, a saber, el 30 de abril de 2026, la División de

Remedios emitió una Respuesta de Reconsideración […] denegando

la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente.4

Particularmente expresó lo siguiente:

Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos lo siguiente: se confirma la Respuesta del Área de Sociales. Sr. Hernández Rivera en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en ser integrado a terapia. Se le informó que fue referido. Le corresponde esperar a ser llamado para tomar las mismas.

Aún en desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, el señor

Hernández presentó el recurso de epígrafe en el cual, en síntesis,

nos solicitó que le ordenáramos al Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o la recurrida) autorizar su participación e

integración a las terapias del SPEA, por entender que estas son

necesarias para su proceso de rehabilitación y para evitar que se

afecte su plan institucional.

Cabe precisar que, el señor Hernández no acompañó su

recurso con un apéndice completo. En consecuencia, le ordenamos

al DCR proveer los documentos necesarios para una adecuada

revisión del recurso. En cumplimiento con dicha orden, la parte

recurrida compareció y suplementó el apéndice correspondiente.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

4 Véase, pág. 11 de los anejos incluidos con la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el DCR. TA2026RA00254 4

II.

-A-

La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si

las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro

de los poderes delegados y son compatibles con la política pública

que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia

deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.

Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).

La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el

derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a

favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias

administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo

anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen

dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han

sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.

Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle

deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la

impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la

presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio

Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo

tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en

determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)

actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos

constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196

DPR 606, 627-628 (2016).

De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos

encontramos ante alguna de las situaciones previamente

mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación

realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista

más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág. TA2026RA00254 5

627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de

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