Luis Quiñones Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2025
DocketTA2025RA00081
StatusPublished

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Luis Quiñones Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS QUIÑONES REVISIÓN SANTIAGO ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de TA2025RA00081 Corrección v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA-1000-124-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de remedio Recurrido Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Luis Hiram Quiñones

Santiago, por derecho propio, in forma pauperis, (señor

Quiñones o “el recurrente”) y nos solicita que revisemos

una determinación emitida por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DRA o “parte recurrida”) notificada el

25 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen, la

DRA informó que el Oficial Correccional del Área de

Mantenimiento, estaría realizando una Orden de Servicio

para adquirir el equipo necesario y realizar el

mantenimiento de las consolas de aire.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el 18 de enero de 2025

el señor Quiñones instó una Solicitud de Remedio

Administrativo.1 En esencia, solicitó que se limpiaran

1Véase, Solicitud de Remedio Administrativo en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RA00081 2

las consolas de aire de los módulos, además del cambio

de filtros en cumplimiento con el Manual Sobre el Plan

de Mantenimiento y Salud Ambiental.

El 28 de febrero de 2025, la DRA emitió una

Respuesta del Área Concernida/Superintendente.2 En

esta, indicaron que el reclamo del recurrente había sido

referido al área de mantenimiento, puesto que, había un

plan para la forma y manera en que llevarían a cabo la

limpieza de los aires en los módulos.

En desacuerdo, el 28 de mayo de 2025, el señor

Quiñones presentó una Solicitud de Reconsideración,

mediante la cual reiteró se les diera mantenimiento a

las consolas de aire en los módulos.3

El 25 de junio de 2025, la DRA notificó la Respuesta

de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional.4 En la cual, denegaron su solicitud de

reconsideración, sin embargo, indicaron que el caso

había sido discutido con el Oficial Correccional Cruz,

del Área de Mantenimiento, quien les informó que estaría

realizando una Orden de Servicio para poder adquirir el

equipo necesario y así realizar la labor.

Aun inconforme, el 30 de junio de 2025, el

recurrente presentó el recurso de epígrafe y planteó los

siguientes señalamientos de error:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación en no darle el mantenimiento adecuado a las consolas de aire acondicionado poniendo en peligro la salud de los confinados cuando se supone que esa área merece un servicio de mantenimiento.

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación en no darle el mantenimiento como establece el Manual sobre el Plan de

2 Respuesta del Área Concernida/Superintendente, anejo 3 en SUMAC. 3 Solicitud de Reconsideración, anejo 2 en SUMAC. 4 Véase, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional anejo en SUMAC. TA2025RA00081 3

Mantenimiento y Salud Ambiental que violentan sus propias reglamentaciones.

El 15 de julio de 2025 emitimos una Resolución en

la cual le concedimos a la parte recurrida el término

dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025

TSPR 42, para que presentara su alegato.

Luego de una solicitud de prórroga, el 4 de agosto

de 2025, la DRA presentó su Escrito en Cumplimiento de

Resolución.

Con la comparecencia de todas las partes,

procedemos a atender el recurso ante nos.

II.

El Reglamento para atender las Solicitudes de

Remedios Administrativos radicadas por los Miembros de

la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 5 de

mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583), tiene como objetivo

principal que toda persona recluida en una institución

correccional disponga de un organismo administrativo, en

primera instancia, ante el cual pueda presentar una

solicitud de remedio y que resuelva efectivamente su

reclamo. Lo anterior con el fin de minimizar las

diferencias entre los miembros de la población

correccional y el personal del Departamento de

Corrección. Además, el mismo tiene como objetivo evitar

y reducir la radicación de pleitos ante los tribunales.

Véase, Introducción en el Reglamento Núm. 8583.

Mediante el precitado Reglamento, fue establecido

un proceso para atender las quejas y agravios de los

confinados en contra del Departamento de Corrección y

Rehabilitación. La División de Remedios Administrativos

atenderá todo lo relacionado con su funcionamiento en

las instituciones correccionales o facilidades del TA2025RA00081 4

Departamento de Corrección y Rehabilitación relacionado

directa o indirectamente con actos o incidentes que

afecten personalmente al miembro de la población

correccional en su bienestar físico, mental, en su

seguridad personal o en su plan institucional, entre

otros asuntos. Regla V(1)(a) de la del Reglamento Núm.

8583.

-B-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el

alcance de la revisión judicial de las determinaciones

de las agencias. Tanto la referida Ley, como la

jurisprudencia aplicable, establecen que la función

revisora de las decisiones administrativas concedida a

los tribunales apelativos consiste esencialmente en

determinar si la actuación de la agencia fue dictada

dentro de las facultades que le fueron conferidas por

ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Al momento de revisar una decisión administrativa

el criterio rector para los tribunales será la

razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.

Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a

lo cual, habrá que determinar si la actuación de la

agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan

irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.

de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por lo

tanto, la revisión judicial de una determinación

administrativa se circunscribe a determinar si: (a) el

remedio concedido por la agencia fue apropiado; (b) las

determinaciones de hechos realizadas por la agencia TA2025RA00081 5

están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el

expediente administrativo; y (c) si las conclusiones de

derecho del ente administrativo fueron correctas, ello

mediante una revisión completa y absoluta. Secc. 4.5 de

la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además:

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627

(2016).

Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha

identificado circunstancias en que corresponde no

observar la deferencia a las determinaciones

administrativas. En específico, ha expresado que la

deferencia cederá cuando: (a) la decisión no está basada

en evidencia sustancial; (b) el organismo administrativo

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