Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari LUIS MILIAN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala de TA2026CE00230 Caguas v. Caso núm.: LAND MARINE CARGO, CG2025CV04346 INC. Y OTROS Sobre: Parte Peticionaria Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
La parte peticionaria, Land Marine Cargo, Inc. (Land Marine
o peticionaria), comparece ante nos vía certiorari presentado el 23 de
febrero de 2026. En este, solicita que revoquemos la Orden2 emitida
el 10 de febrero de 2026, notificada el 11 de febrero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante el
referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de conversión del caso
al procedimiento ordinario. Junto con su recurso, la peticionaria
presentó Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando
Paralización de los Procedimientos, de la cual emitimos una
Resolución en la que decretamos la paralización de los
procedimientos.
Oportunamente, la parte recurrida, compuesta por Luis
Milián y otros (Milián o recurridos), compareció mediante
Memorando en Oposición a Petición de Certiorari y en Cumplimiento
de Orden.
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada 26 SUMAC-TPI. TA2026CE00230 2
Examinado el recurso, la oposición y a tenor con la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, y los criterios (A), (E) y (G) de la Regla 40 de
nuestro Reglamento3, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
Orden recurrida, a los fines de que el pleito se tramite por la vía
ordinaria.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 17 de diciembre de 2025, el Sr. Luis Milián (señor Milián o
querellante) y la Sra. Zoraida Acevedo (señora Acevedo) presentaron
una querella en contra de Land Marine sobre despido injustificado
en la modalidad de despido constructivo, represalias y daños. La
querella fue presentada al amparo del procedimiento sumario
establecido en la Ley Núm. 2-1961.
Los recurridos alegaron que el señor Milián fue empleado de
Land Marine “a tiempo indeterminado” desde el 2 de junio de 2003
hasta el 28 de mayo de 2025, donde ocupó el puesto de mayor
jerarquía: Service Center Manager. Explicaron que Land Marine es
una subsidiaria de ArcBest Corporation (ArcBest), una corporación
establecida en Arkansas.
El señor Milián expuso que, en varias ocasiones, se quejó del
trato de sus supervisores y del ambiente de la empresa y que esta
no investigó dichas quejas. También alegó que el 28 de mayo de
2025, el Sr. Luis Ariza y el Sr. Matt Pettit, ambos empleados de
ArcBest y residentes de Georgia, en conjunto con el Sr. Bradley
Truitt, le indicaron que tenía que llevar a cabo una “conducta
específica o lo denunciarían a las autoridades”. Señaló que estos le
indicaron por escrito que, si no llevaba a cabo la conducta, se le
podría procesar penalmente. El señor Milián arguyó que las
amenazas de Ariza, Pettit y Truitt se hicieron de forma verbal y
escrita en varias ocasiones y que, a pesar de que las conductas de
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00230 3
Ariza y Pettit violaban las políticas de ArcBest y el Código de
Conducta de dicha empresa, estos seguían como empleados de
ArcBest, mientras él fue despedido sin justa causa el 28 de mayo de
2025.
A base de lo anterior, Milián argumentó que su despido fue
un acto de represalia por sus quejas respecto al ambiente laboral y
el trato. Añadió que ArcBest, Land Marine, Ariza y Pettit hicieron
comentarios despectivos y falsos sobre Milián y que lo difamaron.
Por lo anterior, Milián reclamó el pago de $255,264.09 en concepto
de mesada por el despido injustificado y los salarios dejados de
devengar. También solicitó ser reinstalado en su puesto, más una
indemnización no menor de $200,000.00 por los daños sufridos
como consecuencia de los actos de represalias. Además, Milián
reclamó que la conducta delictiva de extorsión y chantaje de Ariza y
Pettit le ocasionó daños los cuales estimó en no menos de
$200,000.00. También reclamó la imposición de daños punitivos
contra Ariza, Pettit y Arc Best, así como $100,000.00 en daños por
difamación.
Por su parte, la señora Acevedo también reclamó haber
sufrido daños como esposa del querellante, los cuales estimó en una
suma no menor de $100,000.00.
Así las cosas, el 7 de enero de 2026, Land Marine, contestó la
querella4. En resumen, alegó que el señor Milián incurrió en
conducta prohibida al cambiar la forma de pago a los contratistas
independientes que prestaban servicios como choferes, lo que causó
que Land Marine tuviera que pagar más de $109,000.00 en exceso,
lo que afectó el normal y buen funcionamiento de la empresa.
Argumentó que no recibieron queja alguna del querellante, que este
fue objeto de acción disciplinaria y que renunció voluntariamente a
4 Entrada 10 SUMAC-TPI. TA2026CE00230 4
su empleo, por lo que no tenía derecho a mesada alguna. Por último,
puntualizaron que no procedía la tramitación de la querella bajo el
procedimiento sumario.
Luego de varios trámites, el 8 de enero de 2026, Land Marine
presentó una Solicitud para que se tramite la presente acción por la
vía ordinaria5. En síntesis, arguyó que la querella presentada por
Milián no podía tramitarse bajo el procedimiento sumario porque la
Ley 2-1961, supra, no estaba al alcance de la causa de acción de la
señora Acevedo (esposa de Milián). En esa misma línea, Land Marine
destacó que el querellante incluyó a terceros empleados a quienes
tampoco le aplican las disposiciones de la Ley 2-1961, supra, y que
las causas de acción de alegada conducta criminal de extorsión y
chantaje, difamación y alegaciones relacionadas a sufrimientos y
angustias mentales están claramente excluidas del ámbito de
causas o reclamaciones que pueden ventilarse al amparo del
El 9 de febrero de 2026, el señor Milián presentó su oposición
a la solicitud de conversión6. En su somero escrito, esgrimió que el
caso no era complejo, y que, si el patrono necesitaba que se ampliara
el descubrimiento de prueba, no se oponían a ello. En ese sentido,
sostuvo que, desde que Land Marine fue emplazado, no había
llevado a cabo ningún descubrimiento de prueba y tampoco había
suministrado los documentos requeridos por el recurrido en un
aviso de deposición duces tecum. De otra parte, en cuanto a que el
procedimiento sumario no cobijaba a los coquerellados Ariza y Pettit,
contestó que dicha defensa le corresponde levantarla a estos
últimos. El 10 de febrero de 2026, Land Marine presentó Réplica a
“Oposición a Solicitud de Conversión7, en la que argumentó que no
5 Entrada 13 SUMAC TPI. 6 Entrada 14 SUMAC-TPI. 7 Entrada 25 SUMAC-TPI. TA2026CE00230 5
procedía la tramitación del pleito por la vía sumaria ante la
multiplicidad de causas de acción instadas en la querella, así como
incluir reclamaciones de daños y perjuicios por alegada conducta
delictiva y difamación, además de los daños y perjuicios reclamados
por la cónyuge del señor Milián. Por ello, planteó que permitir que
el caso se tramite bajo el procedimiento sumario entorpecería e
impactaría su derecho a una defensa adecuada a las alegaciones y
reclamaciones presentadas por los recurridos.
El 10 de febrero de 2026, notificada el 11 de febrero de 2026,
el TPI emitió la Orden recurrida en la que dispuso lo siguiente:
Habiéndose examinado la solicitud de conversión a procedimiento ordinario, Entrada 13, y habiendo examinado la Oposición a Solicitud de Conversión, Entrada 24, por los argumentos presentados por la parte querellante, se declara No Ha Lugar la conversión.
Inconforme, Land Marine presentó el recurso de certiorari que
nos ocupa, junto con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
Solicitando Paralización de los Procedimientos8. En su recurso,
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el TPI al negarse a convertir el caso al procedimiento ordinario toda vez que la Ley 2 no autoriza incluir como querellantes a personas que no fueron parte de la relación obrero- patronal.
Erró y abusó de su discreción el TPI al negarse a convertir el caso al procedimiento ordinario toda vez que la Ley 2 no autoriza incluir como querellados a personas particulares en su capacidad personal.
Erró y abusó de su discreción el TPI al negarse a convertir el caso al procedimiento ordinario toda vez que tres de las cinco causas de acción no son de índole laboral y, por tanto, no son susceptibles a ser resueltas a través del procedimiento sumario de la Ley 2.
El 25 de febrero de 2026, emitimos una resolución en la que
paralizamos los procedimientos ante el TPI. Al día siguiente, el TPI
se dio por enterado de nuestra resolución. A pesar de ello, aun
habiéndose paralizados los procedimientos en el TPI, el 5 de marzo
8 Entrada 2 SUMAC-TA. TA2026CE00230 6
de 2026, el TPI emitió una orden en la que le impuso una sanción
de $100.00 a cada parte por incumplimiento con presentar el
informe para el manejo del caso (Regla 37.1). El 11 de marzo de
2026, Land Marine cumplió con el pago de la sanción impuesta.
Conforme surge de la Minuta del 10 de marzo de 2026, el TPI
paralizó los procedimientos hasta que este tribunal se exprese.
El 5 de marzo de 2026, los recurridos presentaron Memorando
en Oposición a Petición de Certiorari y en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II. Exposición del Derecho
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.10 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00230 7
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento11, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
11 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00230 8
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.12
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.13 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. La revisión de dictámenes interlocutorios en el contexto del proceso sumario de la Ley Núm. 2
La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo
propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las
querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente
en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,
como lo es el pago de la mesada en caso de un despido
injustificado.14
“Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad
económica entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la
mayoría de la información sobre los reclamos salariales o por un
despido está en posesión del empleador, el legislador acortó los
términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la
litigación civil en nuestra jurisdicción”.15
Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc.16, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
12 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 14 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). 15 Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022). 16 147 DPR 483 (1999). TA2026CE00230 9
examinar la facultad de los foros apelativos para revisar, vía
certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas en pleitos
incoados al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la Ley Núm. 2 y su
historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó que, de ordinario,
la revisión de resoluciones interlocutorias era contraria al carácter
sumario del procedimiento laboral y que, por lo tanto, la facultad de
los tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada.17
Por consiguiente, como norma general, la parte que pretenda
impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento incoado
al amparo de la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte
sentencia final para entonces instar contra ella el recurso
pertinente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma
impuesta no es absoluta. De tal forma, a modo de excepción, los
tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para
revisar mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias
dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm.
2 en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya
actuado sin jurisdicción, (2) en situaciones en las que la revisión
inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión
tenga el efecto de evitar una grave injusticia.18 En tales instancias,
el carácter sumario de los procedimientos tramitados a tenor con la
Ley Núm. 2, supra, ceden y los foros apelativos pueden revisar la
resolución interlocutoria.19
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En su recurso, Land Marine plantea que el foro primario erró
al negar la conversión del pleito al trámite ordinario. Basa sus
17 Íd., págs. 496-497. 18 Íd., pág. 498; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 722-723
(2016). 19 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021). TA2026CE00230 10
argumentos, en lo siguiente: (1) que la parte recurrida incluyó como
querellante a la señora Acevedo (esposa del señor Milián) y que esta
no tuvo una relación obrero-patronal con Land Marine, por lo que
su reclamación no está al alcance del procedimiento sumario de la
Ley Núm. 2-1961, supra; (2) que la parte recurrida incluyó como
querellados a personas particulares en su capacidad personal,
entiéndase a Ariza y a Pettit (empleados de ArcBest/Land Marine); y
(3) que de las cinco causas de acción instadas tres no son de índole
laboral (difamación, daños y perjuicios del señor Milian y daños y
perjuicios de la señora Acevedo), por lo que no son susceptibles de
ser resueltas al amparo del procedimiento sumario.
Conforme expusimos en la segunda parte de nuestra
ponencia, y al tomar en cuenta las consideraciones propias del
procedimiento sumario consignado en la Ley Núm. 2-1961, supra,
nos corresponde determinar si, como consecuencia del dictamen
interlocutorio aquí impugnado, nos encontramos ante un caso
extremo en el que los fines de la justicia requieren nuestra
intervención20. Contestamos en la afirmativa.
De un examen de las alegaciones de la querella, surge que el
señor Milián tuvo una relación obrero-patronal con Land Marine
desde el 2 de junio de 2003 hasta el 28 de mayo de 2025. Como
consecuencia del alegado despido injustificado, el señor Millián
instó un total de cuatro reclamaciones contra su patrono y contra
dos empleados, Ariza y Pettit. Dos de estas reclamaciones, sobre
despido injustificado y represalias se presentaron al amparo de leyes
y disposiciones laborares, las cuales están al alcance del
procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2-1961.
Ahora bien, además de las reclamaciones laborales antes
mencionadas, el señor Milián también presentó una reclamación de
20 Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. TA2026CE00230 11
daños contra los empleados Ariza y Petit por alegada conducta
delictiva de extorsión y chantaje, más daños punitivos. En dicha
reclamación también arguyó que ArcBest era responsable por los
actos delictivos de dichos empleados. También presentó una
reclamación de daños por difamación contra dichos empleados y
ArcBest.
Aún más, en la referida querella, la señora Acevedo, esposa
del recurrido, presentó una reclamación en la que alegó que sufrió
daños como resultado de los daños que los querellados ocasionaron
a su esposo. En definitiva, a pesar de que la querella presentada por
los recurridos comprende dos causas de acción al amparo de leyes
laborales que están dentro del alcance del procedimiento sumario
estatuido en la Ley Núm. 2-1961, supra, no es menos cierto que esta
también presenta tres causas de acción adicionales instadas al
amparo de las disposiciones sobre responsabilidad civil
extracontractual del Código Civil, las cuales ameritan dilucidarse
bajo el trámite ordinario. Lo anterior, con el fin de evitar “el riesgo
substancial de que se produzca una determinación errónea de la
valoración de los daños, así como cualquier otra circunstancia
especial que sea pertinente a la determinación que tiene que hacer
el tribunal sobre si encauza el procedimiento por la vía sumaria u
ordinaria”21.
Cónsono con lo anterior, nos encontramos ante uno de los
supuestos en que el dictamen interlocutorio recurrido requiere
nuestra intervención, pues así lo requieren los fines de la justicia.
En consecuencia, y luego de un examen sosegado del expediente y
argumentos presentados por las partes, concluimos que el foro
recurrido incidió al denegar la conversión del caso al procedimiento
ordinario. En virtud de lo anterior, expedimos el auto de certiorari y
21 Berríos Heredia v. González, 151 DPR 327, 347-348 (2000). TA2026CE00230 12
revocamos la orden recurrida. En consecuencia, se levanta la
paralización de los procedimientos ante el foro de instancia y
ordenamos la continuación de los procedimientos bajo el trámite
ordinario.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la orden recurrida. En consecuencia, se
levanta la paralización de los procedimientos en el foro de instancia
y ordenamos la continuación de los procedimientos bajo el trámite
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones