EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis López del Castillo y otros co-demandantes que se identifican en los anejos de la demanda Certiorari Demandantes-Peticionarios 2005 TSPR 2 v. 163 DPR ____ Baxter Health Care Corp.
Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-2004-126
Fecha: 14 de enero de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis R. Mellado-González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez
Materia: Reclamación de Salarios
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Luis López del Castillo y otros co-demandantes que se identifican en los anejos de la demanda
Demandantes-Peticionarios CC-2004-126 CERTIORARI
v.
Baxter Health Care Corp.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2005.
La parte peticionaria, compuesta por el Sr. Luis
A. López del Castillo y aproximadamente otros
doscientos dieciséis (216) demandantes, nos solicita
que revoquemos la decisión del foro apelativo
negándose a expedir el auto de certiorari para revisar
la resolución del Tribunal de Primera Instancia, que
no autorizó que el presente litigio se tramitase como
un caso civil de litigación compleja. Esta
controversia nos ofrece la oportunidad de interpretar
por primera vez las Reglas para Casos Civiles de
Litigación Compleja, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII, CC-2004-126 3
que adoptamos hace cinco años. Luego de estudiar con
detenimiento el expediente decidimos expedir el auto de
certiorari y revocar la resolución recurrida.
I.
El 23 de julio de 1999 los peticionarios presentaron una
demanda contra Baxter Health Care Corporation of Puerto Rico,
Inc. (en adelante, Baxter) por sí y en representación de
otros empleados y ex-empleados del patrono demandado.1 La
demanda fue radicada como pleito representativo bajo las
disposiciones del artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de
mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 282. Todos los demandantes
fueron empleados de la planta farmacéutica de esta compañía
ubicada en Carolina. Presentaron varias reclamaciones, a
saber: el pago del periodo de alimentos trabajado por ellos,
tanto durante el turno regular como en la jornada
extraordinaria; el pago doble, en lugar de sencillo, del
segundo periodo de tomar alimentos; compensación por
vacaciones fraccionadas en cuanto a su disfrute y pago, en
contravención al derecho aplicable; el pago triple, en lugar
de doble, del tiempo trabajado durante el séptimo día de
descanso y el pago por el tiempo que utilizaron antes y
después de los turnos de trabajo para ponerse y quitarse la
indumentaria necesaria para el empleo.
1 El 13 de octubre de 2000 presentaron una demanda enmendada que, según se desprende del expediente, aún no ha contestado la parte recurrida. CC-2004-126 4
El 11 de julio de 2003, los peticionarios solicitaron a
la Jueza Administradora de la región judicial de Carolina que
ordenara tramitar el caso bajo las Reglas para Casos Civiles
de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII (en adelante,
Reglas de Litigación Compleja). Celebrada la vista requerida
por dichas reglas, el tribunal denegó la solicitud mediante
resolución fechada 26 de septiembre de 2003. Entendió,
primeramente, que en el caso se invocaban “en esencia cuatro
(4) causas de acción por aproximadamente doscientos
diecisiete (217) demandantes, los cuales, según se alega,
están en igualdad de circunstancias.” Estas causas de acción,
según explicó el tribunal, eran:
1. reclamación por nulidad de reducción de periodo de tomar alimentos;
2. fraccionamiento ilegal de vacaciones;
3. reclamación de pago a tiempo triple por trabajo realizado durante el séptimo día consecutivo de trabajo; y
4. reclamación por alegada falta de considerar diferencial por turno de trabajo en el cómputo de pago de horas extras.
El tribunal concluyó que las primeras tres causas de
acción no presentaban un grado de complejidad mayor a las
controversias que los tribunales resuelven a diario.
Respecto a la cuarta causa de acción, el tribunal determinó
que se trata de un cómputo de fácil verificación, que aunque
“tedioso por la gran cantidad de demandantes, no comprende
complejidad alguna.” Además, añadió que: CC-2004-126 5
Al examinar los demás criterios reglamentarios, este Tribunal está convencido de que – a parte [sic] del gran número de demandantes- no se cumple con ninguno de los criterios anteriormente citados. Ese criterio, por si solo, no es ni puede ser determinante. Tampoco convierte el caso en uno de litigación compleja. Ciertamente si cada demandante estuviera representado por un abogado distinto, el Tribunal estaría inclinado a acceder con la petición de modo que se pudiera crear un comité timón de abogados de los demandantes para simplificar así los trámites con el Tribunal. En el presente caso, sin embargo, se trata de muchos demandantes con idénticas alegaciones y todos representados por un (1) solo abogado. Bajo estas circunstancias no puede considerarse que por esta única razón proceda certificarse el caso como un [sic] complejo.
Por tanto, resolvió que no había necesidad de certificar
el caso como uno de litigación compleja.
Inconformes con esa decisión, los peticionarios
solicitaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones que
expidiera auto de certiorari para revocarla, a lo cual ese
foro no accedió. En una escueta resolución fechada 29 de
diciembre de 2003, acogió los fundamentos de la decisión
recurrida y determinó que el tribunal de instancia no había
abusado de su discreción al resolver que este caso no
cualifica para el trámite dispuesto en las Reglas de
Litigación Compleja.
El 19 de febrero de 2004 los peticionarios acudieron
ante nosotros mediante solicitud de certiorari. Señalaron,
como único error, el que no se hubiera designado el caso como
uno de litigación compleja. Alegan que el foro de instancia
debió haber considerado, entre otros elementos, el número de
demandantes involucrados, las numerosas reclamaciones y CC-2004-126 6
defensas presentadas y la necesidad de un descubrimiento
amplio y complejo que requiere ser debidamente delimitado y
restringido para no causar gastos innecesarios. Añaden que la
naturaleza compleja de este caso resulta evidente al
confrontar las alegaciones de las partes con las
deliberaciones de la Conferencia Judicial de mayo de 1988 y
la resolución de 3 de mayo de 1989, en la que adoptamos por
primera vez unas “Guías para Dirigir la Fase de
Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos.”
El 16 de marzo de 2004 ordenamos a la parte recurrida
mostrar causa por la cual no debíamos conceder el remedio
solicitado. En su escrito en cumplimiento de dicha orden,
Baxter expuso, en síntesis, que el gran número de los
demandantes, por sí solo, no es suficiente para que el caso
se convierta en uno complejo y que el verdadero propósito de
los peticionarios es que se asigne un comisionado especial
para realizar tareas que le corresponden exclusivamente a
ellos como demandantes, consistentes éstas en determinar si
tienen o no mérito sus reclamaciones y, de tenerlo, cuánto se
les adeuda. Baxter también aduce que no hay motivos para
revocar la determinación recurrida ya que el foro de
instancia estuvo en mejor posición para dilucidar la
controversia y no actuó de manera arbitraria, ni abusó de su
discreción, ni su determinación causó perjuicio a otras
partes.2
2 El recurrido, Baxter, señala además que si decidimos clasificar este caso como uno complejo estaremos “abriendo la puerta para que inmediatamente la representación legal de los CC-2004-126 7
II.
En Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838, (1986)
abordamos el fenómeno del procedimiento especial que exigen
los casos complejos. Expresamos entonces que estos casos
constituyen un reto al sistema judicial, particularmente al
ordenamiento procesal moderno. Id. en la pág. 847. Para aquel
tiempo, no había un cuerpo de normas procesales específicas
para estos casos, por lo cual alentamos a jueces y abogados a
utilizar “de forma decidida e imaginativa ... los mecanismos
judiciales existentes.” Id. Además, concluimos que la forma
en que tradicionalmente se resuelven las disputas en los
tribunales resulta inadecuada para los casos de litigación
compleja, los cuales describimos entonces como aquellos que
se caracterizan por tener múltiples partes y controversias de
hecho o de derecho complejas y técnicas. Id.
Decidimos entonces aprobar las “Guías para Dirigir la
Fase del Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos,” para
el uso discrecional de los jueces del foro de instancia.
Estas guías fueron consideradas inicialmente durante la
Conferencia Judicial de marzo de 1988. Ese mismo mes,
nombramos un comité especial para preparar un proyecto de
reglas procesales para casos complejos, a la vez que
demandantes, Lcdo. Luis Mellado, solicite igual remedio en los otros pleitos que ha radicado contra otras empresas, con idénticas controversias y que están pendientes ante los tribunales.” Según explicamos más adelante, cada caso debe considerarse de acuerdo a sus circunstancias particulares, por lo cual este planteamiento resulta impertinente. CC-2004-126 8
encomendamos al Secretariado de la Conferencia Judicial
estudiar el asunto y presentar sus recomendaciones.
Finalmente, el 30 de junio de 1999, adoptamos las Reglas para
Casos Civiles de Litigación Compleja, en virtud de nuestro
poder inherente para establecer aquellos procedimientos
judiciales que sean necesarios para facilitar la
administración de la justicia. In re: Reglas para Casos
Civiles de Litigación Compleja, 148 D.P.R. 932 (1999), 4
L.P.R.A. Ap. XXVII, R. 1. Estas reglas comenzaron a regir
inmediatamente y sirven como normas supletorias a las Reglas
de Procedimiento Civil. Id. Su propósito es establecer el
trámite administrativo de todo procedimiento de carácter
civil que sea declarado como un caso de litigación compleja.
Id.
Las reglas definen un caso civil de litigación compleja
como aquél “cuyas circunstancias requieran un manejo judicial
especializado que sea declarado como tal, según lo
establecido en las Reglas 4 y 5, con el objetivo de evitarle
cargas innecesarias a los litigantes o al tribunal y permitir
una administración judicial eficiente del trámite procesal.”
4 L.P.R.A. Ap. XXVII, R. 3(b). En específico, la Regla 5
dispone:
La Jueza Administradora o el Juez Administrador de la Región Judicial a quien se le haya referido una solicitud o moción bajo la Regla 4 determinará si un caso civil es de litigación compleja luego de citar a las partes a una vista, de ponderar los méritos del caso de acuerdo con las alegaciones y a la luz de la totalidad de las circunstancias particulares del caso. Además, tomará en consideración uno o más de los criterios que se exponen a continuación: CC-2004-126 9
(a) Multiplicidad de partes
(b) Multiplicidad de alegaciones o defensas.
(c) Multiplicidad de testigos disponibles para el juicio.
(d) Volumen extenso de evidencia.
(e) Necesidad de peritaje.
(f) Presencia de intricadas controversias de hechos o de derecho que exigen prueba documental y testifical abundante o inusual.
(g) Naturaleza compleja del remedio o de los remedios reclamados.
(h) Complejidad en la etapa apelativa.
(i) Casos certificados por el Tribunal de Primera Instancia como pleitos de clase.
(j) Tipo de caso: casos de responsabilidad civil por productos defectuosos (product liability).
(k) Intensidad de la actividad en la etapa preliminar al juicio.
(l) Controversias de carácter novel.
(m) Casos de responsabilidad civil como consecuencia de desastres naturales, eventos atmosféricos, catastróficos o desastres provocados.
(n) Cualquier otro factor que fomente la necesidad de una administración o manejo judicial temprano y organizado para evitar retrasos y cargas innecesarias a las partes y al sistema judicial. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII, R. 5.
Como norma general, la solicitud para que un caso
presentado ante el Tribunal de Primera Instancia sea
declarado como complejo y, por lo tanto, sujeto a las Reglas
de Litigación Compleja, tiene que someterse antes de que CC-2004-126 10
concluya el descubrimiento de prueba. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII,
Regla 4(C). Adviértase que un juez también puede solicitar,
motu proprio, que se inicie este procedimiento. Una vez
presentada la solicitud, la Jueza Administradora o el Juez
Administrador tendrá un término de cumplimiento estricto de
treinta (30) días para hacer la determinación final. 4
L.P.R.A. Ap. XXVII R. 6.
Cuando se trate de varios casos en distintas regiones
judiciales, los respectivos jueces administradores someterán
las solicitudes al Juez Presidente o la Jueza Presidenta del
Tribunal Supremo, quien designará a uno de los jueces
administradores para que haga la determinación. De ser ésta
en la afirmativa, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta
designará al magistrado del Tribunal de Primera Instancia que
atenderá el caso. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 4 (B). El juez o
jueza de primera instancia tendrá a su cargo la supervisión
del procedimiento y la resolución del caso. Id. Durante
cualquier etapa de los procedimientos podrá referir el caso
complejo o parte de sus controversias a algún interventor
neutral o a un comisionado especial. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R.
7.3
3 También hay disposiciones especiales para atender las etapas apelativas de los casos de litigación compleja. Así, las reglas disponen que la Jueza Administradora o el Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones deberá designar anualmente un panel especial de tres (3) jueces que atenderá todas las apelaciones y los recursos que surjan como consecuencia de un caso civil de litigación compleja. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 18. El trámite de esos casos está sujeto a condiciones particulares dispuestas en las Reglas de Litigación Compleja. CC-2004-126 11
III.
En las Guías para Dirigir la Fase del Descubrimiento de
Prueba en Casos Complejos, supra, se analizaron los criterios
desarrollados en la jurisdicción federal para definir un caso
complejo. Se subrayó, primeramente, la dificultad de elaborar
una definición categórica, a pesar de que a la fecha del
informe ya se contaba con décadas de experiencia con estos
litigios en la jurisdicción federal.4
Ello no obstante, se señaló a la página 6 que:
El Manual de Litigación Compleja,5 por ejemplo, especifica que la acción abarca “one case or two or more related cases which present unusual problems and which require extraordinary treatment, including but not limited to the cases designated as ‘protracted’ and big.” Para precisar un poco más esta definición genérica, ejemplifica una serie de causas de acción, entre éstas ... acciones que envuelven muchas partes o asociaciones no incorporadas de grandes matrículas.
Según las Guías, si bien esta definición se orienta al
elemento de dificultad técnica o jurídica, “no excluye el
caso que requiere atención extraordinaria meramente por el
número de partes o cuantías reclamadas.” Id. en la pág. 7.
Entre los factores que las Guías preparadas por el
Secretariado recomendó considerar están aquellos que destinan
a un caso “a permanecer por largo tiempo en el calendario
judicial.” Id. Estos, por lo general, se caracterizan, entre
otras, por circunstancias tales como la multiplicidad de 4 Para un análisis exhaustivo de la dificultad en definir un caso complejo y diversas propuestas sobre definiciones, véase Jay Tidmarsh, Unattainable Justice: The Form of Complex Litigation and the Limits of Judicial Power, 60 George Washington Law Review, 1683 (1992). 5 Manual of Complex Litigation, Second, Clark Boardman Co., New York (1986). CC-2004-126 12
partes y alegaciones, así como “el despliegue o uso exagerado
de los mecanismos y recursos procesales...”. Id. Se trata,
pues, de identificar en una etapa temprana del litigio, “las
dificultades y la extensión anticipables en la etapa del
descubrimiento de prueba.” Id.
El análisis de las reglas federales y las reglas
entonces propuestas para regir el proceso de descubrimiento
en casos complejos llevaron al Secretariado a recomendar y a
este Tribunal a adoptar un enfoque más bien funcional y
práctico dirigido a atender aquellos casos que imponen sobre
los tribunales una carga particularmente pesada y complicada
y requieren, por ello, “un tratamiento sistemático especial.”
Id. en la pág. 9. Véase, Kaminsky, Martín I, Proposed Federal
Discovery Rules for Complex Civil Litigation, 48 Fordham Law
Review 907 (1980).
Por último, debemos destacar que para que este enfoque
funcional de las Reglas de Casos Complejos sea efectivo, es
indispensable que se identifique la naturaleza compleja del
caso en una etapa temprana del proceso y que una vez se
declare su complejidad se utilicen las diversas herramientas
que proveen las reglas, de acuerdo a las necesidades del
caso. Durante todo este proceso, el juez designado deberá
tomar las riendas del caso y servir como guía para los
abogados litigantes. Así lo sugiere la más reciente edición
del Manual para Litigación Compleja:
Al ofrecer un despliegue de técnicas y procedimientos para el manejo de litigios, el Manual no recomienda que cada caso complejo necesariamente utilice dichos procedimientos o se CC-2004-126 13
ciña a un patrón determinado. Las alternativas dependerán de las necesidades del litigio y muchas otras consideraciones. A lo que el Manual sí alienta es a que se escojan entre las alternativas temprano en el litigio. Aunque esas decisiones son mayormente responsabilidad del tribunal, el juez no debe quitarle el caso a los abogados sino brindarles dirección, estableciendo límites y aplicando controles, según se necesiten. Moore’s Federal Practice, Manual for Complex Litigation, Fourth, pág. 2 (2004). (Traducción nuestra).6 IV.
El peticionario alega que el caso que hoy examinamos
cumple con varios de los requisitos que establece la Regla 5,
supra. En concreto, enumera los siguientes:
múltiples partes demandantes, múltiples reclamaciones y defensas, múltiples testigos entre ellos los demandantes, gran cantidad de evidencia documental incluyendo nóminas, tarjetas de asistencia y récords de personal que probablemente requieran de órdenes especiales para la preservación de esa evidencia, su reproducción y el depósito de la misma, necesidad de nombramiento de peritos del Tribunal y de comisionados especiales, delicadas controversias de derechos, múltiples controversias de hechos, posibilidad de la radicación de múltiples recursos apelativos, se trata de un caso de reclamaciones salariales que requiere de cómputos matemáticos, intensidad del descubrimiento de prueba lo cual es evidente del deseo de la demandada de deponer a todos y cada uno de los demandantes, y finalmente, lo novel de las teorías legales de la demandada...
Además, la parte peticionaria entiende que el Tribunal
de Primera Instancia simplificó excesivamente las
6 In offering an array of litigation management techniques and procedures, the Manual does not recommend that every complex litigation necessarily employ any such procedures or follow a standard pattern. Choices will depend on the needs of the litigation and many other considerations. What the Manual does urge is that the choices be made, and that they be made starting early in the litigation. While those decisions are largely the responsibility of the court, the judge should not take the case from the lawyers, but rather provide guidance and direction, setting limits and applying controls as needed. CC-2004-126 14
controversias que surgen de las alegaciones de la demanda.
Un análisis del apéndice del recurso, que contiene un extenso
listado de las controversias que suscita este pleito, nos
inclina a resolver a su favor. También expone la parte
peticionaria que el foro de instancia “se concentró en que
los demandantes están representados por un solo abogado
entendiendo por ello que no debía designar el caso como uno
complejo bajo la falsa premisa de que ... debe designarse un
Comité Timón de abogados de los demandantes y vio [sic] [que]
ello es posible cuando existe más de un abogado representando
a los demandantes.”
En su oposición, la parte recurrida aduce que la
verdadera intención de los peticionarios al solicitar que su
caso sea declarado como complejo es que el tribunal nombre a
un comisionado especial. 7 Añaden que para ello no hace falta
catalogar el caso como uno complejo, a la luz de la Regla 41
de Procedimiento Civil sobre Comisionados Especiales, 32
7 En su escrito oponiéndose a la expedición del auto de certiorari la parte recurrida también se cuestiona el que este Tribunal Supremo pueda dejar sin efecto una determinación del foro de instancia, “la cual se hizo en el ejercicio de la discreción judicial que se ha reconocido a los tribunal es [sic] inferiores[.]” Si bien hemos expresado en repetidas ocasiones que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos ni la adjudicación de credibilidad de los foros de instancia, a menos que haya mediado en éstas pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no es menos cierto que ello no nos impide descargar la función revisora que encomendada constitucionalmente a este Tribunal, como tribunal de última instancia en Puerto Rico. Véase Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420, 433 (1999) y la jurisprudencia allí citada; 1 L.P.R.A. Art. V. sec. 6. Además, en esta etapa de los procedimientos no ha habido adjudicación de credibilidad ni determinación de hechos alguna. Más bien, estamos evaluando una cuestión estrictamente de derecho, producto de una vista argumentativa y basada en unas reglas que nosotros mismos adoptamos para facilitar el proceso administrativo interno de los tribunales. CC-2004-126 15
L.P.R.A. Ap. III, R. 41. No nos convence este argumento. Como
bien expone la propia parte recurrida, no es necesario que un
caso sea denominado como “complejo” para nombrar un
comisionado. Nótese que la Regla 41.2 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.2, dispone cuándo procede que el
Tribunal de Primera Instancia nombre un comisionado, y
aclara, primeramente, que dicho nombramiento será la
excepción y no la regla. En específico, requiere que
“estuvieren envueltas cuestiones sobre cuentas y cómputos
difíciles de daños o casos que envuelvan cuestiones sumamente
técnicas o de un conocimiento pericial altamente
especializado.” Por otra parte, el que un caso sea declarado
como “complejo” no concede automáticamente al solicitante el
derecho a que se nombre un comisionado especial. La Regla 7
de las Reglas de Litigación Compleja dispone claramente que
el tribunal “[p]odrá referir el caso complejo o cualquiera de
sus controversias ... a algún interventor neutral ... o podrá
utilizar el recurso de comisionado especial bajo la Regla 41
de las Reglas de Procedimiento Civil ...”. 4 L.P.R.A. Ap.
XXVII R. 7. Así las cosas, el nombramiento del comisionado es
opcional y corresponde al juez designado al amparo de las
reglas evaluar la necesidad de utilizar este mecanismo.
Entendemos, pues, que este argumento de la parte recurrida
malinterpreta la intención de las Reglas de Litigación
Compleja, que no es la de beneficiar a una parte en
específico, sino al sistema de justicia en general. CC-2004-126 16
La parte recurrida también arguye que “solamente el caso
de las ‘carpetas’, donde hay multiplicidad de demandantes, de
abogados y de reclamaciones por responsabilidad civil, ha
sido designado como un ‘caso complejo.’ El de autos, como
hemos visto, en nada se asemeja a aquél.” Nuevamente, la
parte recurrida se equivoca. En primer lugar, el caso al que
se refiere como el “de las carpetas”, cuya designación
alfanumérica en el foro apelativo intermedio es KLCE-02-
1124, 1173; 1183, es sólo uno de los siete casos declarados
como “complejos” en el foro de instancia, que se han sometido
a la consideración del panel especial designado para atender
estos casos en el Tribunal de Apelaciones.8 Por otro lado, la
parte peticionaria trae a nuestra atención otros dos casos,
similares al de autos, que se han clasificado como
“complejos” y actualmente se dilucidan en el foro de
instancia. Estos son: Rafael Villafañe Padilla y otros v.
Warner Lambert, Inc., Civil Núm. KPE95-0595, consolidado con
otros dos casos de reclamantes contra el mismo patrono, Civil
Núm. KPE95-0509 y Civil Núm. KPE95-0696 y Bucetta vs.
Motorola Electrónica de Puerto Rico, Civil DPE 98-0117.
Debemos advertir, sin embargo, que el hecho de que casos
similares sean declarados como complejos no concede ipso
facto derecho a que otro caso sea declarado como tal. Es
deber del Tribunal de Primera Instancia analizar de forma
individual el caso que tiene ante su consideración, pues éste
8 Estos son. KLCE00141; KLCE000477, KLCE001289; KLCE0001190; KLAN020352; KLCE0100244; Y KLAN10728. Además, el caso KLAN2004-00635 actualmente se encuentra bajo la consideración del Tribunal de Apelaciones. CC-2004-126 17
puede tener características particulares que hagan variar su
determinación.
De igual forma, la parte recurrida alega que la gran
cantidad de demandantes en este caso por sí sola no justifica
que se le designe como complejo, máxime cuando todos están
representados por un solo abogado. No tiene razón. La Regla
5, supra, claramente dispone, en un listado no taxativo, que
para determinar si un caso es complejo tan sólo es necesario
que se cumpla uno de los criterios allí enumerados. Por
tanto, es posible que el Tribunal de Primera Instancia pueda
determinar que es meritorio declarar un caso como complejo,
aunque esté presente tan sólo uno de los factores enumerados.
Ahora bien, esta determinación no debe hacerse en el
vacío ni de forma automática. Es deber del juzgador sopesar
la complejidad que dicho factor añade al caso, junto a la
evaluación de los méritos del caso “de acuerdo con las
alegaciones y a la luz de la totalidad de las circunstancias
particulares ...”. 4 L.P.R.A. Ap. XXVII R. 5. No podemos
olvidar que en la interpretación de esta disposición debe
imperar un análisis práctico y funcional que sopese
adecuadamente el impacto que el caso podrá tener sobre el
sistema de la administración de la justicia. En resumidas
cuentas, el último inciso de la regla, no sólo permite
utilizar criterios distintos a los del listado, sino que
provee el contexto y propósito del análisis, al permitir
considerar “[c]ualquier otro factor que fomente la necesidad
de una administración o manejo judicial temprano y organizado CC-2004-126 18
para evitar retrasos y cargas innecesarias a las partes y al
sistema judicial.” 4 L.P.R.A. Ap. XXVII, R. 5 (n).
Con relación al primer criterio dispuesto en la regla,
la multiplicidad de partes, la Oficina de Administración de
los Tribunales publicó, en diciembre de 1982, un “Estudio
sobre el Manejo de Casos en el Tribunal de Primera Instancia”
e hizo un señalamiento que ahora, casi dos décadas después,
conserva la misma validez:
En ocasiones, la complejidad del caso depende del número de partes que integran los demandantes, demandados o acusados. Surge en estos casos una serie de trámites, como el descubrimiento de prueba, la radicación de un sinnúmero de interrogatorios y la preparación de sentencias parciales, entre otros. Puede darse la situación de que un caso con veinticinco demandantes resulte más complejo que cincuenta casos que se resuelven por alegación de culpabilidad. (Énfasis suplido).
Coincidimos con las alegaciones de la parte peticionaria
en cuanto a que en el caso que hoy es objeto de nuestra
atención están presentes varios de los criterios establecidos
en la Regla 5 de las Reglas de Litigación Compleja. A primera
vista, resalta el hecho de que hay en este caso una gran
multiplicidad de partes, aproximadamente 217 ex–empleados de
la farmacéutica Baxter, lo cual, si tomamos en cuenta la
alegación no refutada de la parte peticionaria de que la
recurrida desea deponer a cada uno de los aproximadamente 217
demandantes, implica un nivel de actividad intenso en la CC-2004-126 19
etapa preliminar al juicio y, por ende, un gran volumen de
evidencia. Por otra parte, para responder a las alegaciones
de la parte peticionaria, Baxter expuso veinte defensas
afirmativas. Por tanto, el caso también cumple con el
criterio de multiplicidad de alegaciones o defensas. Todo
esto, a su vez, incide en la intensidad de la etapa
preliminar al juicio y en el volumen de la prueba que
desfilará, cumpliéndose de esa forma otros de los criterios.
Es evidente la necesidad de que el Tribunal de Primera
Instancia tome las medidas adecuadas para que este pleito sea
resuelto de forma ágil y eficaz. Precisamente, la aprobación
de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja
respondió a la necesidad de proveer a dicho foro de una
herramienta para facilitarle el manejo de casos como el
presente. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la
decisión del Tribunal de Primera Instancia, quien erró, a su
vez, al ejercer su discreción para no declarar este caso como
uno complejo.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari para revocar la resolución del tribunal apelativo
intermedio que confirmó la resolución del foro de instancia.
Se declara con lugar la solicitud de la parte peticionaria
para que este caso se tramite siguiendo el procedimiento
establecido en las Reglas para Casos Civiles de Litigación
Compleja, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con nuestra decisión. CC-2004-126 20
Se emitirá sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada CC-2004-126 21
Luis López del Castillo y otros co-demandantes que se identifican en los anejos de la demanda
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte integrante de
la presente Sentencia, revocamos las resoluciones
emitidas por el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia y
declaramos con lugar la solicitud de certiorari
presentada por la parte peticionaria y devolvemos el
caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para
que continúen los procedimientos de forma compatible
con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita. El CC-2004-126 22
Juez Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no
intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo CC-2004-126 23
Luis López del Castillo y otros Co-Demandantes que se Identifican en los Anejos a la Demanda
Demandantes Peticionarios CC-2004-126 v.
Baxter Health Care, Corp.
Demandada Recurrida
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
Discrepamos de lo actuado por la Mayoría en
este asunto. La Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia y la Resolución emitida por
el Tribunal de Apelaciones son esencialmente
correctas.
Al examinar los criterios reglamentarios que
aplicó la Mayoría para concluir que el caso de
autos es uno de litigación compleja estamos
convencidos de que no cumple con los mismos. Se
trata de muchos demandantes con idénticas
alegaciones, todos representados por un (1) sólo
abogado.9 No nos persuade el argumento de la
9 Los demandantes presentaron varias reclamaciones, a saber: el pago del periodo de alimentos trabajado por ellos, tanto durante el CC-2004-126 24
parte demandante de autos, aquí peticionaria, de que la
mera necesidad de prueba pericial para la adjudicación de
un caso lo convierte en uno de litigación compleja. En el
caso de autos, no obstante, no es necesario prueba pericial
especializada para su adjudicación. Lo que requiere es el
examen de testigos y de documentos (esencialmente nóminas)
y la realización de los cómputos necesarios, a tenor con
las normas jurídicas vigentes y aplicables. El caso de
autos no contiene controversias complejas y/o técnicas. Lo
trabajoso no necesariamente es complejo ni tampoco de
naturaleza técnica.
Concluimos que en el presente caso la parte demandante
de autos, aquí peticionaria, no cumplió con ninguno de los
criterios aplicables para certificar el mismo como uno de
litigación compleja.10 Ello no significa que el Tribunal de
Primera Instancia no puede adoptar aquellas medidas que
estime necesarias y apropiadas para la más adecuada y
eficiente disposición de las controversias de autos, a
tenor con los recursos que proveen las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico.11
turno regular como en la jornada extraordinaria; el pago doble, en lugar de sencillo, del segundo periodo de tomar alimentos; compensación por vacaciones fraccionadas en cuanto a su disfrute y pago, en contravención al derecho aplicable; el pago triple, en lugar de doble, del tiempo trabajado durante el séptimo día de descanso y el pago por el tiempo que utilizaron antes y después de los turnos de trabajo para ponerse y quitarse la indumentaria necesaria para el empleo. 10 Regla 4 y 5 Para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A., Ap. XXVII R. 4 y 5. 11 32 L.P.R.A, Ap. III. CC-2004-126 25
Por los fundamentos antes expuestos disiento de lo
actuado y pautado por la Mayoría en este caso.12
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
12 No consideramos, porque no fue planteado, si las Reglas Para Casos Civiles de Litigación Compleja, supra fueron aprobadas válidamente, a tenor con lo dispuesto en el Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico.